10 puntos sobre la titularidad de los derechos humanos | Paréntesis Legal

Manuel Jorge Carreón Perea

 

 

1.La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), antes de la reforma del 10 de junio de 2011, conocida como de “derechos humanos”, establecía que en México “…todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución…”. Cuando se reformó, a raíz de amplios esfuerzos de la sociedad civil como apunta Jacques Coste,[1] no sólo se transitó al reconocimiento de derechos fundamentales en la Carta Magna, sino que también se amplió su esfera de protección a “toda persona”, lo cual significó un importante avance en la materia ya que México durante mucho años se caracterizó por dar un trato diferenciado a las personas, por ejemplo, los extranjeros. Cabe recordar, que no tiene más de tres décadas que la migración ilegal se consideraba un delito en el Código Penal Federal.

2. Si la Constitución señala que “toda persona gozará de los derechos humanos” en ella reconocidos, entonces pareciera ociosa la pregunta que titula este escrito, ya que la respuesta se encuentra a la vista. Ello se fortalece cuando leemos que en el párrafo tercero del artículo 1° de la CPEUM establece que la “universalidad” es un principio que rige a tales derechos y por lo tanto es posible afirmar que todas las personas, incluyendo las extranjeras, gozan de los multicitados. Sin embargo, debemos realizar ciertas precisiones porque nos movemos en terrenos pantanosos.

3. Primero: el concepto de persona posee diferentes acepciones, incluso en materia legal y a pesar de que en el Derecho se tiende a ser cerrado con respecto a sus términos. En México la legislación civil reconoce a dos tipos de personas: físicas y morales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que tanto las físicas como las morales son titulares de derechos humanos. Así se puede leer en la jurisprudencia del pleno con número de registro digital 2008584 al apuntar que al no existir distinción alguna “…debe interpretarse [el concepto persona] en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines”.

4. La decisión de la SCJN contrasta con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la que leemos que “Para efectos de esta Convención, persona es todo ser humano” y con lo resuelto en la Opinión Consultiva OC – 22/16 del mismo tribunal regional. Como dato de color, en Argentina se reconoce una tercera categoría de persona que es la “no humana” y la cual se ha predicado de simios superiores como el caso de la orangután Cecilia en 2015.[2]

5. Ahora bien, y a pesar de ser contraintuitivo, no todos los derechos humanos contenidos en la CPEUM o en tratados pueden ser ejercidos por todas las personas, ya que al igual que las morales, habrá individuos que por sus características y atributos de personalidad están imposibilitados a ejercerlos o exigirlos, sin que ello implique una violación a sus derechos. Esto tiene su fundamento, irónicamente, en el propio párrafo primero del artículo 1°, en el que se sentencia que tales derechos “…no podrán restringirse ni suspenderse, salvo y bajo las condiciones que la Constitución establece”. Veamos algunos ejemplos.

6. Los derechos políticos poseen límites muy claros con respecto a quiénes pueden ejercerlos. Para efectos prácticos pueden considerarse en sentido amplio y estricto. Sobre el primero tenemos los derechos contenidos en la CPEUM que se reconocen y favorecen a quienes ostentan la calidad de ciudadanos. Recordemos que no todo mexicano/a es un ciudadano, sino sólo aquel que reúne dos requisitos adicionales a la nacionalidad: mayoría de edad y modo honesto de vida. Entre los derechos que podemos encontrar están el votar y ejercer el derecho de petición en materia política. Por sentido estricto (que también denomino acotado) hago referencia a aquellos que sólo pueden ejercer los ciudadanos que, además, cumplen con otros requisitos como la nacionalidad de los padres o el ostentar un título profesional, por ejemplo, acceder a la titularidad del Ejecutivo nacional u ocupar el cargo de titular de la Fiscalía General de la República para el que se requiere contar con una licenciatura en Derecho. En ambos casos existe un requisito adicional al de ser ciudadano.

7. Los extranjeros, por su parte, es obvio que carecen de derechos políticos ejercitables en México – a menos que opten por la naturalización – y tienen un mayor número de requisitos si desean realizar determinadas acciones como trabajar o arrendar un inmueble, lo cual está contemplado en las leyes migratorias.

8. Sin embargo, resulta importante destacar que las personas extranjeras gozan de derechos humanos que no tienen las mexicanas y que están reconocidos en leyes nacionales o incluso en la propia Constitución. Por ejemplo, si leemos con atención el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución encontraremos dos de ellos: asilo y refugio. El 33 también contempla una garantía de audiencia que sólo podrían ejercer las personas extranjeras. También está la asistencia consular en la rama penal (artículo 113, fracción XVIII del Código Nacional de Procedimientos Penales).

9. Volviendo al tema electoral, el artículo 130 de la CPEUM restringe el voto pasivo – poder ser votados – a los ministros de culto, anclando esta disposición en el principio histórico de división entre Estados y las Iglesias. Así, quienes se dediquen a una actividad religiosa consagrada – los sacerdotes católicos, por ejemplo – no pueden ser candidatos o candidatas a puestos de elección popular, lo cual representa una contravención a lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humano y, por ende, inconvencional.

10. Quedan en el tintero algunas ideas y ejemplos más, como aquellos derechos que sólo pueden ejercerse por determinados grupos etarios o que forman parte de un grupo de atención prioritaria, lo cual es propicio abordarlo en un documento aparte. A manera de cierre cabe hacer una reflexión: en México no todos los derechos humanos son realmente universales con respecto a sus titulares, por más que un discurso facilón así los haga ver. Ciertos derechos sólo pueden ejercerlos determinados sujetos que cuenten con las características que se definan en la redacción normativa.

[1] Coste, Jacques, Derechos Humanos y Política en México. La reforma constitucional de 2011 en perspectiva histórica, Tirant lo Blanch – Instituto Mora, 2022.

[2][2] Véase Carreón Perea, Manuel Jorge, 30 lecciones sobre derechos humanos, Ineppa – Tirant lo Blanch, 2023.