Sabela Patricia Asiain Hernández
Con el propósito de promover los derechos y el bienestar de las personas con discapacidad, la Organización de las Naciones Unidas proclamó como el día de las personas con discapacidad, el tres de diciembre de cada año; de manera tal, que en este mes se pone sobre la mesa de entes públicos y privados, temas relativos a los derechos de dichas personas, y si bien se generan voluntades, indudablemente necesitamos que esas voluntades sigan tomando su curso para que las condiciones de vida de quienes están ante una situación de vulnerabilidad cumplan con los estándares a los que tienen derecho.
Bajo el anterior contexto, decidí escribir un poco en relación con los derechos de las personas con discapacidad, evidente e inmediatamente vino a mi mente mi papá, él es psicólogo y se dedica a trabajar con personas con discapacidad, mi padre es un apasionado de la vida y con toda su energía y dedicación trabaja en impactar positivamente la vida de las personas a las que sirve, bajo ese ejemplo crecí y por eso estoy convencida que desde nuestras respectivas trincheras todos y todas podemos aportar para generar verdaderas condiciones de igualdad en la sociedad.
Estoy convencida de que la información es poder, así que mediante este artículo quisiera compartir cinco puntos que pueden hacer valer las personas con discapacidad en relación con el cumplimiento de sus derechos:
- En México los derechos de las personas con discapacidad están protegidos de manera constitucional y convencional; por lo que, una vulneración a sus derechos se puede combatir a través del juicio de amparo. Las lesiones pueden generarse a través de acciones u omisiones, e incluso se pueden desprender de la aplicación de textos legales. Un ejemplo reciente de tutela judicial en este sentido, aconteció a partir de un amparo indirecto que tramitó una persona con discapacidad visual permanente y que generó la obligatoriedad para que las películas que se exhiban en las salas de cine deban de ser dobladas al español y con audio descripción. Te dejo los datos de la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
ACCESIBILIDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL. EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA ES INCONSTITUCIONAL PORQUE OMITE QUE LAS PELÍCULAS EXHIBIDAS EN LAS SALAS DE CINE DEBAN SER DOBLADAS AL ESPAÑOL Y CON AUDIO DESCRIPCIÓN.[1]
- En el mes de septiembre de 2024 se aprobó una reforma constitucional, mediante la que se elevó a rango constitucional el derecho de las personas con discapacidad de acceder a una pensión no contributiva, en el artículo 4 quedó inserto el siguiente párrafo:
La Federación y las entidades federativas garantizarán la entrega de una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, en los términos que fije la ley.
En mi opinión esta reforma se encuentra encaminada a generar espacios de oportunidad para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, limitando las barreras económicas a las que se enfrentan de manera estructural, creo que debe ser una finalidad del derecho igualar a los desiguales y celebro que esta pensión no contributiva esté garantizada a nivel constitucional.
- Los y las juezas tenemos la obligación de juzgar con perspectiva de discapacidad y de interseccionalidad. La primer obligación comprende entre otras acciones: tener conciencia del entorno de la persona y su impacto en el desarrollo de la vida, atendiendo a la diversidad funcional; el reconocimiento de las dificultades a las que se puede enfrentar una persona con discapacidad, dada la falta de accesibilidad o apoyos, conviene precisar que estos elementos pertenecen al núcleo duro de sus derechos; generar las condiciones necesarias para que las personas ejerzan sus derechos en los procedimientos en igualdad de oportunidades; suprimir cualquier tipo de aplicación de estereotipos, como una visión paternalista. Por lo que hace a la segunda de las obligaciones, únicamente señalaré que existen factores que incrementan la vulnerabilidad y riesgos de discriminación, cuando son varias las características de una persona que la pueden poner en riesgo de vulneración de derechos, los y las juezas deberemos de atender a la interseccionalidad como método de análisis.
Al respecto dejo dos criterios que pueden resultar interesantes:
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR LOS MÚLTIPLES FACTORES DE VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA CUANDO SE ALEGUE QUE LA MUERTE DE UNA MUJER FUE DE FORMA VIOLENTA.[2]
PROTOCOLOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DE DISCAPACIDAD EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SON REGLAS MÍNIMAS QUE DEBEN APLICAR LAS PERSONAS JUZGADORAS.[3]
- Las personas juzgadoras tenemos la obligación de hacer todos los ajustes necesarios al procedimiento con la finalidad de adaptar el proceso a las personas con discapacidad y que así puedan intervenir activa e informadamente en él. Para la implementación de los ajustes es necesario tener todos los datos necesarios de la persona, así podemos asistirnos de expertos y diseñar el ajuste necesario que atienda al caso concreto, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares señala en su artículo 2 el concepto de Ajuste del Procedimiento, indica que es:
Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas para facilitar y garantizar el desempeño de las funciones efectivas de las personas que pertenecen a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad como participantes directos e indirectos, en todos los procedimientos judiciales, así como el acceso a la justicia en igualdad de condiciones;
Actualmente, un ejemplo muy popular de Ajuste del Procedimiento son las sentencias de lectura fácil; sin embargo, es importante recordar que no hay un catálogo único de ajustes, tenemos que atender siempre al caso concreto. Dejo por aquí un criterio que puede resultar interesante:
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD. IMPLICA ORDENAR LOS AJUSTES NECESARIOS AL PROCEDIMIENTO Y PRONUNCIARSE SOBRE OTRO TIPO DE APOYOS FUERA DE ÉSTE.[4]
- Desde el año 2021 las personas juzgadoras estamos totalmente impedidas para aplicar normas atinentes al estado de interdicción, ello para el caso de las personas que presentan algún tipo de discapacidad psicosocial, mental o intelectiva y dado que la interdicción violenta el derecho de las personas a la igualdad y al ejercicio de la personalidad jurídica, entre otros derechos lesionados. Los modelos sustitutivos de la voluntad pueden violentar derechos, por ello la tutela ya no es una opción, en todo caso las personas deberán de ejercer su personalidad con el auxilio de Apoyos y Salvaguardias y el Estado Mexicano está obligado a generar mecanismos para un ejercicio bajo la señalada dinámica de conformidad con el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el artículo 1 de nuestro pacto federal.
El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares conceptualiza lo que deberemos entender por Apoyo, lo transcribo a continuación, así como un criterio jurisprudencial que consigna la obligación señalada en relación con el estado de Interdicción, espero sea de utilidad.
Apoyo. Formas de asistir en el Procedimiento a las personas para facilitar su comprensión, ejercicio y manifestación de voluntad, derechos y obligaciones;
ESTADO DE INTERDICCIÓN. LOS ARTÍCULOS 23, 450, FRACCIÓN II, 462, 466, 467 Y 635 DEL CÓDIGO CIVIL, 902, 904 Y 905 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, QUE ESTABLECEN ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCEDIMENTALES DE SU REGULACIÓN, CONTRAVIENEN EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, ASÍ COMO EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PLENA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD, ADEMÁS DE QUE AFECTAN EL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS.[5]
Deseo que estos puntos puedan ser de utilidad para que personas con discapacidad puedan mejorar su calidad de vida y ejercer sus derechos en igualdad. Quedo a la orden para cualquier comentario en mi cuenta de Instagram @asiansabela y de X @SabelaAsiain.
[1] Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 2a./J. 69/2024 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Agosto de 2024, Tomo V, Volumen I, página 197, Undécima Época, Materias Constitucional, Registro digital 2029352.
[2] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia 1a./J. 98/2024 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1726, Undécima Época, Materias Penal, Constitucional, Registro digital 2028891.
[3] Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Tesis III.1o.A.30 A (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo III, Volumen I, página 552, Undécima Época, Materias Común, Administrativa, Registro digital 2029282.
[4] Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, Tesis II.4o.P.1 CS (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Agosto de 2024, Tomo IV, Volumen I, página 987, Undécima Época, Materia Constitucional, Registro digital 2029323.
[5] Primera Sala de la Suprema Justicia de la Nación, Tesis Jurisprudencia 1a./J. 142/2022 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 982, Materias Civil, Constitucional, Undécima Época, Registro digital 2025583