Miguel Ángel Luna Gracia.
Una definición simple que suele leerse o escucharse en la práctica del derecho, sobre lo que es el debido proceso, lo explica como el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona. Es común contextualizar el contenido y significado de este concepto, en el ámbito de la materia penal.
En México el debido proceso se deriva principalmente del artículo 14 constitucional, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes establecidas con anterioridad al hecho.
Ahora, una explicación del concepto general del debido proceso, que particularmente me parece bastante útil para comprender los distintos sentidos en que puede entenderse y, consiguientemente, con gran una importancia educativa para su comprensión por parte de estudiantes de derecho o cualquier persona interesada en el tema, es el que da Laura García Leal, en su obra “El debido proceso y la tutela judicial efectiva” (Frónesis, Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política, Maracaibo, Venezuela, vol. 10, número 3, diciembre de 2003, p. 111), al desarrollarlo en tres grandes sentidos:
Primero, como el debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; segundo, como el debido proceso constitucional, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal. Tercero, como el debido proceso sustantivo, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, los principios y los valores del derecho de la Constitución.
En seguimiento a estas conceptualizaciones del debido proceso, Miguel Alejandro López Olvera, siendo investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y miembro del Sistema Nacional de Investigadores de Conacyt, en su obra “El debido proceso en el Siglo XXI” (http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=4038), refiere algunos precedentes judiciales ejemplificativos.
Respecto del primer sentido en comento, explica que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que el debido proceso, entendido como una garantía, implica necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten conforme a las disposiciones procesales estrictamente aplicables al caso concreto, pues de otro modo, se transgrede el derecho positivo, violentándose tal garantía.
Por cuanto al segundo, recuerda que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha entendido que el debido proceso constitucional se enmarca en una etapa judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a las que corresponden las garantías del debido proceso o formalidades esenciales del procedimiento (se se traducen en ser emplazado al procedimiento, en tener la oportunidad de probar y alegar y, finalmente, en obtener una sentencia fundada en ley y debidamente motivada que resuelva los derechos involucrados).
Respecto al tercero, menciona la interpretación que la CorteIDH hizo del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que la aplicación de las “garantías judiciales” no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos.
Esto nos lleva naturalmente a considerar el debido proceso como un derecho humano, pues tales definiciones y precedentes admiten ese entendimiento. Recordemos que el derecho humano, en sí mismo considerado, es el reconocido a toda persona; mientras que su garantía, es la medida jurídica que tiende a lograr la consecución, vigencia y efectividad de aquél. Y así ha sido resuelto por nuestra Corte, pues existen ya múltiples criterios jurisprudenciales en donde reconoce que el derecho humano al debido proceso se garantiza precisamente cuando se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, mencionadas previamente.
Visto y contextualizado en estos términos tan generales el debido proceso, el punto a destacar ahora radica en reflexionar sobre la importancia que este derecho humano y sus garantías encuentran en la vida diaria de los mexicanos.
Como mencioné antes, el debido proceso radica eminentemente en que toda autoridad, antes de afectar cualquier derecho de una persona, está obligada a ajustarse a las reglas preestablecidas legalmente que justifique la legalidad de tal afectación. La finalidad del debido proceso es garantizar auténtica justicia en la determinación de los derechos de las personas; cuanto más, si de ello deriva una afectación hacia éstas. Es vital, pues protege a cualquier persona de arbitrariedades por parte de una autoridad y se extiende a los procedimientos que puedan llegar a afectarle. El debido proceso consiste en darle oportunidad a cualquiera de defenderse y se garantiza mediante las formalidades esenciales del procedimiento, lo que, a la postre, abona en la materialización de un auténtico estado de derecho.
Así, es sumamente difícil imaginar un estado constitucional democrático de derecho en donde no esté debidamente regulado y garantizado el debido proceso. No sólo las personas, en su particularidad, desean defender sus derechos ante cualquier proceso o procedimiento seguido en su contra. Sin duda es también la sociedad la que está interesada en que éste se realice de la manera más adecuada posible, precisamente porque es lo que la justicia demanda, con el fin de mantener el orden social.
Sin embargo, es justamente en ese contexto en que la sociedad se interesa profundamente sobre el debido proceso, donde surgen sus mayores críticas, positivas y negativas.
Surgió a principios de año el comunicado 5/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, llamado “Defensa a los más necesitados: se logra libertad de Lucio Yáñez, el “Violinista”, en la cual se explicó que Yáñez, indígena, indigente, analfabeta y sin acceso a un abogado defensor, estuvo en la cárcel porque al defenderse del robo de su violín, fue encarcelado y le fue impuesta una fianza impagable; pero que con el impulso y consolidación de la unidad de litigio estratégico en la Defensoría Pública (federal), se llevó el litigio y se pagó la fianza. El caso fue ampliamente celebrado por el propio Consejo y los comentarios en la prensa fueron, en general, positivos. El debido proceso cumplido a favor del imputado fue celebrado.
En mayo, otro caso llamó fuertemente la atención de la crítica. Un juez de Distrito había modificado una suspensión de amparo y decretado prisión domiciliaria a una persona, en un caso de presunta violación a un menor, sin contar con atribuciones para ello. El Consejo de la Judicatura determinó suspenderlo por notoria ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones. En el comunicado 17/2020 donde se informó sobre la suspensión, se hizo énfasis en que la aplicación de la ley debía ser estricta y sin cortapisas. Esto es, innegablemente, en cumplimiento al debido proceso constitucional.
Más recientemente, saltó a la luz pública el caso de José Angel C., donde en un Juzgado de Distrito se decretó su libertad y surgió “información”, relativa a posible cohecho, utilización indebida de información, tráfico de influencia, encubrimiento, entre otras conductas ilegales. Un funcionario público fue suspendido. La prensa afirmó, categóricamente y sin lugar a dudas, que para obtenerse dicha libertad “se pagaron millones” a personal del Juzgado de Distrito. La propia Fiscalía General de la República soportó tal hecho y se hicieron declaraciones públicas en el sentido de que había que proponer una reforma que permita resolver el problema del otorgamiento de libertad a delincuentes por el hecho de que se integren mal las “averiguaciones”. Esto es, acabar con la liberación de delincuentes por motivo de procedimiento.
Este contexto social y mediático nos brinda la oportunidad de reflexionar en la importancia que tiene el debido proceso en un estado democrático. El pueblo aspira a obtener auténtica justicia en los distintos procesos y procedimientos de orden público instaurados por parte del Estado y, a la vez, corresponde al propio estado por mandato constitucional, garantizar a todos los que pudieran ser afectados en tales instancias el debido proceso, mediante las llamadas formalidades esenciales del procedimiento. Esto conlleva el que los operadores jurídicos eleven al máximo sus estándares de calidad al desarrollar sus funciones y a evitar abusos por parte de quien, en su caso, acuse la comisión de una conducta ilegal.
Las críticas al debido proceso y una eventual reducción en las exigencias a los entes públicos que actualmente existen para su cumplimiento, conllevarían a una reducción de tales estándares de operatividad y, consiguientemente, un mayor riesgo de abuso, injusticia y arbitrariedad en perjuicio de los involucrados. Es arriesgado atacar al debido proceso cuando constituye un derecho humano comúnmente infringido por los Estados; y más bien, conforme a su contenido y desarrollo, lo debido es reforzar la capacitación del operador jurídico que incurre en deficiencias. No puede hablarse de castigar con justicia a una persona, sin haberle garantizado el debido proceso. Eso no es ni será justicia, sino arbitrariedad, abuso e injusticia.
Aunque este tópico haya sido analizado por múltiples organismos defensores de derechos humanos; y tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana, de los Tribunales Colegiados y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos revelen ese camino de forma clara, evidente y contundente, la discusión pública está abierta.
Cuidemos siempre el debido proceso y cuidaremos nuestro estado democrático de derecho.