Indemnización por error judicial.
Lic. Miguel Ángel Luna Gracia.
En sesión pública de veintidós de junio de dos mil veinte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, discutió y resolvió el amparo directo en revisión 3584/2017, en el que se decidió confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso y recurrente. El criterio ahí sostenido fue objeto de amplia opinión pública, crítica y expectativa, pues entre las consideraciones que la informan, se determinó que en el Estado Mexicano, se reconoce el derecho a demandar una indemnización por error judicial. Ahora lo destacable es, ¿qué desarrollo jurídico y jurisdiccional podemos esperar con este criterio?
Para comprender la importancia del tema tratado, debo enfatizar que el artículo 109, último párrafo, de la Constitución, establece que la responsabilidad administrativa del Estado que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa; y que éstos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Mientras que el artículo 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, señala que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
El caso referido derivó de una demanda de daño moral al Estado, por error judicial, conforme al Código Civil del Distrito Federal. El actor había sido condenado penalmente y privado de la libertad en ejecución de una sentencia que finalmente y en vía de amparo, fue revocada, obteniendo su libertad y la exigencia de la indemnización se sustentaba justamente en que la sentencia fue anulada en vía constitucional.
El proyecto propuso que se surtía el requisito de procedencia del recurso de revisión, referente a la existencia de un tema de naturaleza constitucional, pues se trataba la interpretación del artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal (que establece la posibilidad de demandar indemnización por daño moral), en relación con el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además de que existió, por parte del Tribunal Colegiado de origen, una interpretación del artículo 109 constitucional (ésta, en el sentido de que existía una restricción expresa al derecho de demandar una indemnización al Estado por error judicial, pues se limitaba a la actividad administrativa irregular).
Se consideró satisfecho el requisito de importancia y trascendencia, pues no se advirtió que existiera jurisprudencia ni precedente sobre el tema, en tanto que no se había determinado si el artículo 109 constitucional contenía o no una prohibición expresa para indemnizar a los particulares por error judicial.
Sobre el texto del precepto constitucional en comento, se propuso que, atendiendo a su evolución histórica constitucional, era dable concluir que la responsabilidad a que alude el último párrafo del artículo 109 constitucional es aquella que deriva de los daños generados con motivo de una actividad administrativa irregular y que, por lo tanto, no comprende la responsabilidad que pudiera generarse con motivo de un error derivado de la función jurisdiccional. Se llegó a esa conclusión, porque atendiendo al proceso legislativo correspondiente, se advirtió que la intención del Constituyente fue no influir en ese precepto la responsabilidad del Estado por error judicial.
Pero –y aquí viene lo más interesante-, también propuso que tampoco se advertía del artículo una limitante expresa, en el sentido de que no pueda demandarse al Estado por una responsabilidad proveniente de la actividad jurisdiccional, concretamente por un error judicial, pues del mismo proceso de reforma se advertía que la intención del Poder Reformador de la Constitución fue limitar sólo de manera temporal esa posibilidad. Inclusive, se fijó como criterio interpretativo, que conforme al artículo 1º constitucional, reformado el diez de junio de dos mil once, era posible considerar que el artículo 10 de la Convención estaba incorporado al catálogo constitucional de derechos humanos en nuestra Carta Magna.
Concluyó que en el caso era innecesario que el asunto se devolviera al Tribunal Colegiado para que, partiendo de esa base, hiciera el análisis respectivo, pues de lo dispuesto por el citado artículo 10, para la procedencia de una indemnización por error judicial, el primer requisito o presupuesto es que exista: “una condena en sentencia firme por error judicial”, lo que en el caso no era así, porque la sentencia en que se estimó al quejoso responsable penalmente, no estaba firme porque mediante un juicio de amparo, obtuvo la protección constitucional y su libertad.
La discusión fue muy nutrida.
Hubo una postura en el sentido de que el caso debía resolverse partiendo de que existía omisión legislativa en cuanto a la promulgación de disposiciones internas que garantizara una indemnización a las víctimas de un error judicial, dentro de un plazo razonable, pues de otro modo podría actuarse sin un referente legislativo cierto. Se cuestionó que si no se definía qué es un error judicial, ¿cómo podía analizarse la procedencia de una responsabilidad del Estado sustentada en esa figura?
También se planteó que podría darse una paradoja en el sentido de que, si no se llevaba a cabo un procedimiento para determinar la existencia de un error judicial, no era viable la posibilidad de una indemnización a la luz de la Convención; pues si se tomaba como base o prueba del error la mera reversión de una sentencia, la indemnización nunca existirá porque la sentencia estará revocada. O un contrasentido, pues se estaría en condiciones de reconocer un error judicial para efectos de una indemnización, pero no para revocar una sentencia condenatoria, a pesar de que esté sustentada en un error judicial.
Algunos ministros expresaron que esa indemnización era atribuible a la materia penal. Que eran necesarios tres requisitos: que el artículo 10 de la Convención citada debía interpretarse en relación al artículo 14, numeral 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual circunscribe la indemnización a los casos en los que exista una sentencia condenatoria firme que sea revocada o indultada la persona condenada por haberse probado el error judicial; que la sentencia debe contener la imposición de una sanción prevista en las leyes penales, sin que pueda plantearse el error judicial respecto a sentencias absolutorias, y que en el marco del Código Nacional de Procedimientos Penales, el error judicial debe tramitarse a través del reconocimiento de inocencia previsto en los artículos 486 y 490, por lo cual pudiera estimarse que nuestro sistema ya prevé la indemnización por error judicial.
Hubo disentimiento en cuanto que el Código Nacional de Procedimientos Penales regulara el error judicial, sustentado en que la Primera Sala ha señalado que el reconocimiento de inocencia es un mecanismo para evitar condenas injustas a través de la anulación de los elementos probatorios que fundaran la condena, pero basado en hechos supervenientes, por lo que no reconocía error del Juzgador; y que la anulación de sentencias tampoco era un mecanismo para hacer una declaratoria de error judicial. Los dos casos no estaban enfocados a revisar o a declarar un error judicial, en términos generales, por equivocación del juzgador.
Inclusive se refirió por el Ministro Ponente que el proyecto no hacía un análisis de lo que era el error judicial, porque no era la materia de la revisión, pues determinar los elementos para poder establecer que en un caso existe un error judicial o no, son aspectos de legalidad; y lo que se proponía era hacer un análisis en orden lógico: primero, determinar si conforme a nuestro sistema jurídico constitucional procede la indemnización por error judicial; y el siguiente paso sería establecer o sería analizar si, en el presente caso, con base en el artículo 10 de la Convención existe una sentencia firme, por lo cual, el proyecto llegaba a la conclusión de que no existe una sentencia firme a la que se le atribuye el error judicial, por lo que no se analiza si éste existe o no. También se cuestionó que tendría que verse si la vía ordinaria civil, era la vía para pedir la indemnización a que se refiere el artículo 10.
Para finalizar la discusión, el Ministro Presidente enfatizó que las consideraciones substanciales del proyecto eran: primero, la aplicabilidad del artículo 10 de la Convención Americana y, segundo, que en sentencia firme tiene que haber ya concluido el amparo; sin que existiera un pronunciamiento sobre la vía ni sobre si en el caso hubo o no error judicial. Es decir, se centraba en la interpretación constitucional del artículo 109, en relación con el artículo 10 de la Convención Americana.
Así contextualizado el asunto, fue aprobado y está pendiente de engrose, donde seguramente veremos con una gran amplitud estas razones que informaron la decisión.
El criterio jurídico general que puede deducirse de la resolución de este asunto es que, en el Estado Mexicano, con apoyo en el artículo 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, existe la posibilidad de que una persona demande al Estado una indemnización cuando haya sido condenada en sentencia firme, inclusive concluido el amparo, por error judicial. Según quedó apuntado, no se abordó lo relativo a la vía para exigir esa indemnización ni mayores requisitos para estimar qué se entiende exactamente por error judicial, salvo la necesaria existencia de sentencia firme; lo que vale destacar, no se cumplió en el caso concreto porque las sentencias condenatorias ya habían sido revocadas vía juicio de amparo.
Este criterio, sin duda alguna, constituye un aspecto de gran relevancia para el régimen de responsabilidades patrimoniales del Estado, ya regulado tratándose de daños causados por una actividad administrativa irregular, pero ahora, referido a la actividad judicial. Vuelvo a la pregunta, ¿qué expectativas tenemos en México ante un criterio de tal trascendencia?
Sin duda alguna veremos la promoción de juicios de tal naturaleza donde, ante sentencias condenatorias firmes (previa promoción del amparo), se demande una indemnización por error judicial. En los hechos y consideraciones base de la pretensión, quizá haya críticas en la fundamentación y motivación de la sentencia condenatoria y, en su caso, de la resolución de alzada e inclusive en contra de la sentencia de amparo que se haya dictado y que, en términos generales, haya motivado la firmeza de la condena (lo que implica la participación de poderes estatales y del federal en la resolución final del caso), pero, ¿qué vía será la correcta para tal demanda?, ¿ante qué órgano se promoverá?, ¿será ante la justicia local o federal?, ¿qué parámetros, aparte de la existencia de sentencia condenatoria firme, se tomarán en cuenta para determinar la existencia de un error judicial y la consecuente existencia del deber de indemnizar?, ¿la indemnización es procedente en materia penal o en otras también?, ¿en su caso, cuál será la ley aplicable a que alude el artículo 10 de la Convención, si es que existe?
A lado de la importancia y trascendencia de determinar la autoridad competente, así como la vía y forma en que se demandará esta indemnización y las demás cuestiones, quiero adentrarme en cuestionar, ¿qué debemos entender por el error judicial? Considero que es muy importante esta reflexión, pues las decisiones judiciales hoy en día son objeto de un intenso escrutinio social.
Los elementos de este derecho a indemnización que derivan del propio artículo 10 de la Convención son: a) la existencia de una persona condenada en sentencia firme y b) la existencia de un error judicial cometido en el dictado de esa sentencia. En la inteligencia de que la indemnización será conforme a la ley (entendida ésta como el derecho interno de cada país).
¿Cuántos errores pueden cometerse en la sentencia? Muchos. En una división extremadamente básica, existen los errores de hecho y de derecho. Puede existir una apreciación equivocada de los hechos por una omisión en valorar una prueba o por valorarla indebidamente; o se puede caer en una apreciación indebida de la naturaleza del acto jurídico involucrado o en una incorrecta interpretación de la norma aplicable e inclusive, en la inadvertencia de alguna disposición normativa relevante al caso concreto.
Ahora, ¿todos los errores en sentencia firme dan derecho a demandar la indemnización?, ¿el estudio relativo implicará reexaminar los motivos y fundamentos de la sentencia para validar su corrección lógica, como si fuese un nuevo recurso?, ¿o será posible solamente ante el ofrecimiento de elementos supervinientes que demuestren el error grave? Ciertamente el artículo 10 de la Convención, no resuelve ninguna de esas cuestiones. Su redacción es muy laxa y ambigua; ni siquiera define qué debería entenderse por “sentencia firme” (cosa que aquí la Corte ya hizo, según quedó apuntado) ni por “error judicial”.
Para intentar comprender un poco más el sentido del citado artículo, es relevante el hecho de que tuviera como antecedente esta redacción: “Toda persona que haya sido privada de libertad ilegalmente o por error judicial, será indemnizada por las pérdidas sufridas como consecuencia de la condena y por el tiempo que haya sido privado de la libertad, salvo en el caso de que el sentenciado haya contribuido a hacer posible el error judicial.” (artículo 9 del Proyecto de la Convención Interamericana Sobre la Protección de Derechos Humanos, documento 5, de 22 de septiembre de 1969).
De las minutas de la 8ª sesión del Comité I, documento 48, de 15 de noviembre de 1969, podrá advertirse que hubo férrea oposición a tal propuesta. Se objetó el establecimiento de un “derecho automático a la indemnización” y la generalidad de los términos adoptados; se consideró que el término “error judicial” equivocadamente podría entenderse como cualquier fallo revocado. Otras delegaciones apoyaron este derecho, hasta que hubo consenso en la discusión y se formuló la redacción final que hoy en día se refleja en el artículo mencionado, añadiendo el requisito de que la condena derivara de “sentencia firme” y que la indemnización fuera “conforme a la ley”, imponiendo, al parecer, una obligación a los Estados parte de regular precisamente ese tipo de indemnización.
Cabe destacar que en la redacción final del artículo 10, pero en idioma inglés, en correspondencia al “error judicial” se utilizó la frase “miscarriage of justice”, que en la terminología estadounidense alude a un “resultado manifiestamente injusto en un procedimiento judicial” (Black´s Law Dictionary 435, 9th ed. 2009). Si aplicáramos la misma lógica que se ha seguido en el derecho estadounidense, podría visualizarse el error judicial a que alude la Convención, como una falla manifiestamente injusta dentro del procedimiento y no como cualquier tipo de error.
Bajo este parámetro de calificación existe un precedente jurisprudencial, emitido por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: “INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL GRAVE O FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CASO EN QUE NO PROCEDE SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA”, derivado de la resolución dictada en el amparo directo 701/2006. El Tribunal precisó que la acción de pago de daños contra el Estado, previsto en el artículo 154, fracción III, de la Constitución, en relación con los diversos 83 y 84 del Código Procesal Civil, todos del Estado de Coahuila, sólo debía prosperar cuando se causara de manera directa e indiscutible un daño objetivo, grave y trascendente a la esfera de derechos de alguna persona, pero no cuando en uso de su arbitrio judicial las autoridades jurisdiccionales resuelvan de manera contraria a sus intereses un litigio y por ello se vea orillada a interponer los medios de defensa correspondientes para corregir la actuación que considera equivocada, pues de admitir lo contrario, se llegaría al extremo de que cada vez que se declarara fundado un recurso y se revocara la determinación o resolución, habría responsabilidad de indemnizar con cargo al órgano recurrido, lo que volvería caótica la prestación del servicio.
Este criterio tiene lógica si entendemos que la función judicial implica una actividad de inteligencia humana y no simple silogismo de pleno rigor casi automático, pues como señaló Massini en su obra “Sobre el realismo jurídico”, aquélla implica un modo de razonar del Juez en el que se introducen constantemente los fines prácticos, las apreciaciones de justicia y los conflictos de bienes o valores y por lo tanto, la actividad de calificar precisamente el arbitrio judicial de los jueces tendría una dificultad ingente. Sobre todos si consideramos que con la interpretación dada por la Suprema Corte, la “sentencia firme” implica la existencia de la condena, inclusive finalizado el amparo; y en esa medida podría afirmarse que el análisis sobre la existencia del error judicial implica criticar la sentencia de primera instancia, así como la de segunda (en su caso) e inclusive la sentencia de amparo. Habría de verse si será un nuevo análisis objetivo y directo de todos sus motivos y fundamentos, o más bien, un estudio novedoso ante la existencia de algún elemento superviniente que pudiera demostrar el error grave.
No hay duda que la interpretación dada por la Suprema Corte constituye un auténtico parte aguas, pues si bien en un Estado constitucional de derecho el aparato judicial siempre debe actuar en pro del bien común y de la paz social, debemos reconocer que en su actuación es posible actuar de forma imprecisa e inclusive inviable y no podemos desechar la idea de que, ante hechos nuevos, se demuestre que existió un error judicial grave que anule la condena y que dé el derecho a la indemnización, por lo que es justo y razonable pensar en que quienes resulten afectados realicen tal exigencia.
Sin embargo, la problemática apenas comienza. Así se advierte de la propia discusión de la Suprema Corte a que me he referido y considero sumamente valioso que los órganos legislativos actualicen nuestro ordenamiento constitucional y jurídico, en apego a lo que dispone el artículo 10 de la Convención y se establezca el mecanismo para acceder a una indemnización, conforme a la ley, ante el error judicial. Si se regulara este derecho en la Constitución Federal, las entidades federativas tendrían el deber de adecuarlo en su normativa interna de forma efectiva y plena. De esa forma, el Estado y en específico sus aparatos de justicia serían garantes de una justicia más plena y más efectiva.