¿Cómo entender la perspectiva de género? | Paréntesis Legal

¿Cómo entender la perspectiva de género?

Mtra. Concepción María del Rocío Balderas Fernández.

 

El 16 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Corte) emitió el caso González y otras vs. México —o también conocido como “Campo Algodonero”—. La CIDH declaró responsable internacionalmente al Estado mexicano por la desaparición y ulterior muerte de tres jóvenes (Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez), cuyos cuerpos se encontraron en un campo algodonero de Ciudad Juárez, Chihuahua. Asesinatos que no sólo no fueron debidamente investigados, sino que la indiferencia por parte del Estado mexicano incitó y perpetuó la violencia contra la mujer.

Antes de comenzar, es indispensable definir qué se entiende por violencia contra la mujer. La Convención Belém Do Pará, en su artículo 1, la define como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el mismo sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) señala en su artículo 1° que:

la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Ahora bien, sobre ese punto, la Corte determinó que desde 1993, en Ciudad Juárez, se encontró un aumento en las desapariciones y homicidios de mujeres y niñas. Asimismo, mencionó que los hechos no eran ajenos del conocimiento del Estado mexicano, puesto que en 1998 la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) realizó un estudio de 24 casos de homicidios de mujeres y concluyó que durante el proceso de investigación existieron múltiples violaciones a los derechos humanos de las víctimas y de sus familiares[1]. Incluso, señaló que a partir de 1998 diversos organismos —como lo son la CIDH, CNDH, CEDAW, entre otros— se pronunciaron sobre la susceptible situación en la que se encontraban [y se encuentran] las mujeres en México.

Cabe añadir que la Corte señaló que los homicidios en contra de las mujeres estuvieron influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer basada en una concepción errónea de su inferioridad. Esto se afirmó con base, entre otros, en el Informe de la Relatoría de la CIDH, en el que asevera que prácticamente al mismo tiempo en que la tasa de homicidios empezó a crecer, diversos funcionarios —particularmente aquellos encargados de la investigación y el procesamiento de los perpetradores— comenzaron a emplear un discurso que, sin lugar a duda, culpaba a la víctima por el delito[2]. Es decir, las autoridades atacaron directamente a las víctimas señalando que utilizaban minifaldas, salían de baile, eran “fáciles” o prostitutas, o que lo más probable es que “se hubieran ido con el novio”. De manera que tal y como lo menciona la Comisión en su informe, “la respuesta de la autoridad osciló entre indiferencia y hostilidad[3].

Ante dicha situación, la CIDH concluyó que no sólo era preocupante el hecho de que los homicidios perpetuados en contra de las mujeres presentaran altos grados de violencia sexual, o que las situaciones fueran influenciadas por una cultura de discriminación contra la mujer, sino la falta de esclarecimiento en los crímenes. Ello en gran parte como consecuencia de la respuesta ineficiente e indiferente por parte de las autoridades estatales en los crímenes de violencia sexual contra la mujer: crímenes que presentaban [y presentan] los mayores niveles de impunidad[4].

Los hechos que generaron el caso son lamentables, así como los actos y omisiones son totalmente reprobables. Sin embargo, con independencia de las situaciones que rodean el caso Campo Algodonero, es importante precisar que la sentencia acertadamente evidenció un problema de especial relevancia para el ordenamiento jurídico nacional: los parámetros que se deben utilizar para determinar, prevenir, investigar, procesar y castigar la violencia de género. El tema no es menor, ya que la sentencia —sin duda—  representa un antes y un después para el Estado mexicano cuando se refiere a violencia de género.

En primer lugar, es importante destacar que la sentencia señaló que existen dos momentos claves en los que se debe analizar el deber de prevención en el caso concreto: antes de la desaparición de las víctimas y antes de la localización de los cuerpos de las víctimas. Sobre el primer punto, la Corte estableció que si bien el Estado mexicano tenía conocimiento del “riesgo” al que eran [y son] sometidas las mujeres en esta entidad, lo cierto era que ello no implicó una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de las mujeres. Sin embargo, la Corte concluyó que el Estado mexicano fue totalmente omiso en implementar alguna política pública para combatir los hechos suscitados desde 1998.

Sobre el segundo punto, la Corte señaló que el Estado, antes del descubrimiento de los cuerpos, tenía conocimiento de que existía un “riesgo real e inmediato” de que las víctimas estuvieran siendo sometidas a diversas agresiones físicas y sexuales o, en todo caso, hubieran sido asesinadas. Ante esta situación, la Corte sostuvo que el Estado debió actuar con una diligencia estricta frente a las denuncias de desaparición y ordenar de manera inmediata y pronta las actividades de búsqueda, es decir, las autoridades mexicanas debieron presumir que las víctimas estaban con vida y, en consecuencia, debieron realizar los procedimientos adecuados para atender tanto las denuncias como las investigaciones desde las primeras horas[5].

Ante dicha situación, la Corte determinó que el Estado no demostró haber realizado las medidas o haber adoptado las normas necesarias. Tampoco demostró que los funcionarios tuvieran la capacidad y la sensibilización para atender y entender la situación de gravedad a la que se encontraban sujetas las víctimas. En consecuencia, declaró que el Estado mexicano violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal reconocidos en la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contemplada en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal[6].

En segundo lugar, la Corte determinó que el Estado mexicano incumplió con su deber de investigar. Sobre dicho deber la CIDH señala que:

“[e]l Estado está […] obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención”[7].

Bajo esa lógica, la Corte menciona que los Estados deben seguir los estándares establecidos por el Tribunal: i) es una obligación de medio y no de resultado; ii) debe ser asumida como deber jurídico propio y no como una simple formalidad; iii) debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad; iv) debe analizarse ex officio y sin dilación; y v) debe ser imparcial y efectiva[8].

Entonces, si el Estado cometió diversas irregularidades consistentes en: i) la falta de precisión de las circunstancias del hallazgo de los cadáveres; ii) la poca rigurosidad en la inspección y salvaguarda de la escena del crimen practicada por las autoridades; iii) el indebido manejo de algunas de las evidencias recolectadas, y iv) los métodos utilizados no fueron acordes para preservar la cadena de custodia[9]; es claro que el Estado incumplió con su deber de investigar[10].

En consecuencia, la Corte dispuso que se debían remover los obstáculos de jure o de facto que impidieran la investigación de los hechos; que la investigación debía incluir una perspectiva de género; y que debía asegurarse que los órganos judiciales y de investigación contaran con los recursos humanos y materiales necesarios adecuados[11].

Si bien la CIDH dispuso diversas medidas de reparación, por cuestiones de espacio, únicamente se expondrá la relativa al feminicidio. Es importante destacar, que la sentencia de Campo Algodonero, sin duda contribuye a visibilizar que los homicidios y desapariciones de niñas y mujeres en Ciudad Juárez, son la máxima expresión de la violencia misógina, razón por la que esta violencia se ha conceptualizado como feminicidio. Específicamente, el caso Campo Algodonero es considerado como el antecedente más relevante para la tipificación del feminicidio. Tal y como lo establece el Estado mexicano en La Ley General del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en artículo 21:

Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres”.

Bajo esa lógica, el amparo en revisión 554/2013 —emitido el 25 de marzo de 2015— le concedió el amparo a Irinea Buendía Cortez por la falta de una debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la muerte violenta de su hija, Mariana Lima Buendía. La señora Buendía Cortez alegó que, durante todo el proceso de investigación, así como en la sentencia de amparo las autoridades mexicanas no cumplieron con su obligación de investigar y juzgar con perspectiva de género.

Lo anterior fundamentado principalmente en que, desde el inicio de la averiguación previa, toda la investigación se realizó considerando que era un suicidio, cuando tanto las pruebas como los hechos evidenciaban que la víctima estuvo inmersa antes y durante su muerte en un contexto de violencia. De manera que una vez más, las autoridades mexicanas prejuzgaron y omitieron investigar con base en una perspectiva de género.

Pero, con independencia de las circunstancias que giran en torno a estos casos de violencia, las sentencias reflejan acertadamente que la totalidad del problema no son las acciones del Estado mexicano, sino —precisamente— son las omisiones por parte de las autoridades de asegurar que las víctimas tengan acceso a mecanismos judiciales y administrativos adecuados y efectivos para combatir las violaciones a derechos humanos de las mujeres. Pues tal y como lo estableció, desde 1992, el Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), los Estados, incluso pueden ser responsables de actos privados, si no adoptan las diligencias debida para impedir violaciones a derechos[12].

Es precisamente por estas situaciones la importancia de juzgar con perspectiva de género o de realizar acciones afirmativas. Por cuestiones de espacio no será posible hablar de ambas cuestiones, por esa razón únicamente me avocaré a la primera cuestión. De ahí que a continuación me enfoque en destacar qué se debe entender por “perspectiva de género”.

De este modo, la primera sala de la SCJN ha definido que:

la perspectiva de género constituye una categoría analítica que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino[13].

En ese sentido, la misma SCJN ha señalado que:

“la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo[14].

Al respecto, es importante precisar que el deber de investigar y juzgar con perspectiva de género no sólo tiene aplicabilidad para las mujeres, sino para todas las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, es decir, para todas aquellas personas que son discriminadas por condición de sexo o género: por ejemplo, la comunidad LGBTTTIQ[15].

Entonces, podemos concluir que la perspectiva de género tiene como objetivo i) lograr una igualdad sustantiva o de hecho, derivada del artículo 1° constitucional; ii) juzgar con una visón de acuerdo a las circunstancias de género; y iii) eliminar las barreras, obstáculos y estereotipos preconcebidos en la legislación respecto al género de una persona.

En esos términos, la SCJN señaló que la metodología para juzgar con perspectiva de género consiste en[16]:

  1. identificar las situaciones de poder que por cuestiones de género generen un desequilibrio entre las partes;
  2. cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género o, en caso de no ser suficiente para aclarar la situación ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  • cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
  1. aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
  2. evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

Como podemos observar, en los casos de violencia física o sexual, el problema resulta [aparentemente] evidente; no obstante, las mujeres no sólo son sometidas a este tipo de violencia, sino a muchas otras: psicológica, emocional, patrimonial, económica, laboral, entre otras.

De manera que si bien el artículo primero de la Constitución mexicana señala que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte”, lo cierto es que aún hay mucho trabajo por realizar para garantizar un adecuado acceso de los derechos de las mujeres. En ese sentido, es necesario que las mujeres tomen un papel más activo en la toma de decisiones y en el desarrollo e implementación de políticas públicas y programas para implementar una perspectiva de género.

Por lo que las y los legisladores y las y los juzgadores tienen la responsabilidad, los primeros de legislar implementando acciones afirmativas para apoyar a las mujeres rurales y los segundos juzgando con perspectiva de género para lograr la igualdad sustancial a la que todo Estado constitucional democrático aspira en respeto estricto a los derechos humanos tutelados por nuestra Constitución Magna y las Convenciones suscritas por el Estado Mexicano.

[1] Cfr. Caso Campo Algodonero vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 116.

[2] Cfr. CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, supra nota 64, folio 1735;

Informe de México producido por la CIDH, 2003.

[3] Cfr. CIDH, Situación de los Derechos de la Mujer en Ciudad Juárez, supra nota 64, folio 1735;

Informe de México producido por la CIDH, 2003.

[4] Según el Informe final de la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos relacionados con los Homicidios de Mujeres en Ciudad Juárez, los homicidios ocurridos —entre 1993 y 2005— el 31.4% fueron por violencia social; el 28% fue por violencia doméstica; el 20.6% fue por violencia sexual; y el 20.1% fue indeterminado.

[5] Sobre el particular es importante precisar que la Corte hace una distinción, entre ambas situaciones, sobre el riesgo y el riesgo real e inmediato.

[6] Cfr. Caso Campo Algodonero vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 286.

[7] Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra nota 257, para. 176, y Caso Kawas

Fernández Vs. Honduras, supra nota 190, párr. 76.

[8] Cfr. Caso Campo Algodonero vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 287 a 290.

[9] Cfr. Caso Campo Algodonero vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 306.

[10] La CIDH determino que:

el Estado incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal. Por los mismos motivos, el Estado violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y 7.b y 7.c de la Convención Belém do Para, en perjuicio de los familiares de las tres víctimas identificados en el párrafo 9 supra.

[11] Cfr. Caso Campo Algodonero vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 455.

[12] Cfr. CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992.

[13] Época: Décima Época; Registro: 2013866; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.); Página: 443; Rubro: juzgar con perspectiva de género. concepto, aplicabilidad y metodología para cumplir dicha obligación.

[14] Época: Décima Época; Registro: 2013866; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.); Página: 443; Rubro: juzgar con perspectiva de género. concepto, aplicabilidad y metodología para cumplir dicha obligación.

[15] Artículo 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]

]Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[16]  Tesis aislada. Primera Sala. Suprema Corte de Justicia de la Nación; Época: Décima Época; Registro: 2005793; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. C/2014 (10a.); Página: 523; Rubro:  ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.