Controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad | Paréntesis Legal

 

Lic. Paola Palacio Gangoiti.

El 31 de diciembre de 1994 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de otorgarle mayor fuerza a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como garante de la Carta Magna, adquiriendo la facultad expresa en declarar la invalidez de todas aquellas normas generales u actos que vulneren lo establecido en el texto constitucional. Por tanto, el artículo constitucional referido en su fracción I establece como medios de control constitucional, las controversias constitucionales y en la fracción II a las acciones de inconstitucionalidad.

En relación con el principio de la división de poderes el cual supone la soberanía de los poderes de la unión y de las entidades federativas, la Controversia Constitucional es el medio de control constitucional abstracto y concreto, en donde se resuelven estrictamente conflictos de invasión de competencias entre los poderes que señala el artículo 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, el Congreso de la Unión, la Comisión Permanente y los Órganos Constitucionalmente Autónomos, a través de sus representantes legales, tienen legitimación constitucional para promover Controversia Constitucional en el sentido de impugnar los actos o normas que invadan su esfera competencial, con el fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el ejercicio de sus facultades emita resoluciones que velen por el principio mencionado.

Al respecto, el Alto Tribunal va a resolver a cual órgano le pertenece la facultad, atribución u obligación, y en su caso, invalidar la norma o acto que vulnera de manera directa la esfera competencial del promovente. En caso de que las Controversias Constitucionales versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados y la resolución del Máximo Tribunal las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos[1]; por otro lado, cuando se trate de actos entre poderes, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Además, tratándose de Controversias Constitucionales el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pueda ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten[2].

Sin embargo, el incidente de suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante[3].

Por otro lado, la Controversia Constitucional resulta improcedente cuando se promueva en contra de decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra normas generales o actos en materia electoral, normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la presente, entre otros supuestos consagrados en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Acción de Inconstitucionalidad es un medio de control constitucional abstracto con efectos generales, el cual tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, la cual podrá ejercitarse por el equivalente treinta y tres por ciento de los Integrantes de la Cámara de diputados del Congreso de la Unión, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas, los partidos políticos nacionales o locales, la Comisión Nacional o Estatal de los Derechos Humanos y el Fiscal General de la República, en contra de leyes federales, tratados internacionales, leyes de las entidades federativas y leyes electorales, que sean contrarias a lo establecido por el texto constitucional[4].

Una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez de una norma secundaria por ser contraria a la Constitución Federal, ésta no podrá volver a tener vigencia ni aplicársele a persona alguna.

[1] Artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Siempre que las controversias versen, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos”

[2] Tesis 27/2008, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, página mil cuatrocientos setenta y dos, número de registro 170007.

[3] Artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[4] Fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos