Litigio vs Mediación.
Rosaly Josefina Muñoz Chirino.
El litigio dado su concepto etimológico se origina en el latín de la palabra “litigium” la cual proviene de la raíz “lis” y “litis” que significan pleito pendiente; por lo que se puede entender que el litigio es aquella causa pendiente, algo que está por resolver, un asunto que no está concluso, por lo que, en términos legales se refiere a una disputa, un juicio, un expediente en curso, una causa sin resolver. Es entonces como se concibe al litigio, como un asunto que se inicia necesariamente a través de un proceso judicial, el cual según la materia especifica o especial tiene procedimientos con lapsos procesales de Ley. Cabe destacar que como término jurídico éste implica lo contencioso, donde se ventilan diferencias, lo cual genera una conclusión a través de la sentencia dictada por un Juez competente y una vez definitivamente firme la misma, produce efecto de cosa juzgada, donde se vaticina haya una parte ganadora y una perdidosa. Se lee rápido, pero llegar a ello puede generar grandes costos y costas, tiempo extenso, desgaste, estrés, incertidumbre, entre otros, dadas las vicisitudes del proceso legal.
Mucho se dice de la globalización mundial, de cambios, modernización y adaptación que conlleven a tener presente las necesidades de la sociedad desde una perspectiva generalizada. Bien lo plasmó Erwin Schrödinger (“What is the life? & Mind and mater”- año 1967) “La actitud científica debe ser reconstruida, la ciencia ha de rehacerse de nuevo”; el derecho es una ciencia que no escapa de ello, es así como el presente artículo busca ilustrar la concepción de un litigio bajo la perspectiva que amerita y brinda la mediación, como medio alternativo de solución de conflictos. En tal sentido, se abordará la mediación como una forma o método de autocomposición procesal de las partes para dar fin al proceso. Etimológicamente, la palabra mediación igualmente proviene del latín “mediatis-onis” que es la acción y efecto de mediar “mediare” – llegar a la mitad de algo. Lori González Escorche (La Conciliación, la mediación y el control de legalidad en el Juicio de los Trabajadores- año 2001) la define así:” Es un procedimiento en el cual dos partes de un conflicto se reúnen con el tercero ajeno e imparcial, que facilita la comunicación entre aquellas, para que puedan delimitar el conflicto y encontrar su solución”. La Mediación tiene como características esenciales: autonomía de la voluntad de las partes, precaver un juicio, bilateralidad, privacidad, simplificación procesal, brevedad, bajo la filosofía de ganar/ganar. Esta figura permite que la negociación se logre a través del acuerdo de las partes dado el acercamiento que propicia el Mediador.
En Reino Unido actualmente hay un porcentaje de 95% de Medición Comercial con una duración de un día, haciéndola eficiente y más económica al momento de dilucidar diferencias entre las partes. En la República Bolivariana de Venezuela, la Mediación Laboral tiene un tiempo de Ley máximo de cuatro meses, sin embargo, en un porcentaje considerable se logra un acuerdo en el primer y segundo encuentro. De manera que se observa que indistintamente de la materia, lo importante es considerar ésta figura, antes de un largo y tedioso litigio que por sus eventualidades se pueda hacer engorroso. Con ello no se sugiere que se haga a un lado la norma y sus procedimientos, de ninguna manera, la propuesta aquí planteada, es tener a la Mediación como una opción sustancial al momento de buscar solucionar una controversia. Bajo esta misma perspectiva la Organización de Naciones Unidas (ONU) en la Convención sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, aprobada en Nueva York el veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), llamada también Convención de Singapur, acoge a la Mediación como método alternativo y eficaz para solucionar los conflictos en cuanto al comercio internacional se refiere.
En el caso de marras, es importante considerar que la mediación es un “medio alternativo” de autocomposición procesal, no es el proceso en sí, sin embargo evita llegar a una sentencia donde un tercero sea quien decide la conclusión del juicio. Es por ello que aquí se contraponen el litigio (visto como el proceso legal que conlleva a una decisión imperativa -definitiva), y la mediación, dándole preminencia a ésta última, como propuesta y objetivo del presente artículo, por ser cónsonos con Carrillo P., Marcos (Dos palabras y una forma de resolver conflictos: La Mediación y la Conciliación en el contexto de la Teoría de los PARC- año 2001) al manifestar que “la resolución de los conflictos es uno de los elementos fundamentales que pueden lograr el desarrollo de cualquier sociedad”.
Una recomendación pertinente, es que la Mediación se puede emplear en cualquier caso, no importando la materia ni el lugar, sin limitación alguna, dado que el protagonismo lo tienen los intervinientes; en tal sentido, se invita al uso de la Mediación donde la voluntad de las partes involucradas, permitan un desenlace satisfactorio para ambas, antes de persistir en un litigio cuyas resultas son inciertas. Quien aquí plasma sus consideraciones ha utilizado la Mediación como estandarte en la cotidianidad: dentro del núcleo familiar, en el trabajo como Juez Mediadora en materia laboral, y en el ejercicio como profesional del Derecho, bajo la premisa que todos los extremos son malos, y siempre escuchar al otro, permite reflexionar y ampliar la visión de las cosas, porque todo punto de encuentro es positivo. Es así, como se hace corto, lo que se puede expresar de este medio alterno de solución de conflictos, se espera para próximas entregas dilucidar con mayores especificidades. No se puede dejar pasar la oportunidad para dar gracias a “Paréntesis Legal” por permitir compartir un tema que apasiona, siendo esta la primera publicación a través de este sitio web, por lo que se espera sea de interés para los lectores.