La convencionalización del Estado constitucional de Derecho. El caso del Estado Mexicano
Mtro. Jesús Ángel Cadena Alcalá
Uno de los rasgos distintivos del constitucionalismo contemporáneo es la relación con el derecho internacional, principalmente con aquél que está destinado al reconocimiento de los derechos humanos.[1]
La transformación de los textos constitucionales se debe en esencia a “la internacionalización del derecho constitucional”,[2] dicho fenómeno trajo consigo la modificación del contenido normativo formal o competencial de la norma suprema, para abonar a la inclusión de normas materiales que tengan por objeto reconocer una serie de derechos, libertades, principios y valores.[3]
Sin duda, la conformación del derecho internacional de los derechos humanos impulsó la consolidación del constitucionalismo rematerializado, cuyo principal objetivo radica en generar condiciones óptimas para una lectura contramayoritaria de los textos constitucionales, a partir del reconocimiento de diversos principios que se configuren en virtudes para el propio texto fundamental.
Como lo sostiene Luigi Ferrajoli, en el constitucionalismo de los principios “los derechos fundamentales, y en general todos los principios establecidos en las actuales constituciones, consisten claramente en valores morales y políticos de justicia altamente compartibles[4]”.
Incorporada esta dinámica en la creación de textos constitucionales con amplios catálogos bien detallados de principios y derechos fundamentales en muchas ocasiones con un grado de abstracción superior, los Estados comenzaron de manera progresiva a dotar de fuerza constitucional a los instrumentos internacionales que prima facie reconocieran un derecho humano.[5]
Esta tendencia en la constitucionalización de las normas sustantivas de fuente internacional se debe a la cláusula no taxativa-elástica que impera implícitamente en los textos constitucionales, es decir, aquella que permite la inclusión de derechos no enumerados, reconocidos en un instrumento internacional o creados a partir del dinamismo de la jurisprudencia internacional, tratándose de América Latina, de la jurisprudencia interamericana.
Con base en la premisa referida, surge la siguiente interrogante ¿qué efectos normativos se propician con la incorporación en sede constitucional de las normas materiales-sustantivas de fuente internacional?
El Estado mexicano con la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, incorporó a la cláusula de supremacía de la constitución a los instrumentos internacionales que reconozcan prima facie un derecho humano, dicho evento fue el detonante para la vigencia y aplicación del principio de no taxatividad en la lectura y conformación de texto constitucional. Además de que sitúo normativamente hablando en una posición de primacía al derecho internacional de los derechos humanos en sede nacional.
Claro ejemplo de lo aseverado es lo previsto en el artículo 1°, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en adelante Constitución Nacional-, que dispone:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…)”
Lo propio, con independencia de lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en la contradicción de tesis 293/2011, y la base interpretativa que sostiene que la Constitución Nacional tratándose de restricciones expresas al ejercicio de derechos fundamentales prevalece respecto del derecho internacional de los derechos humanos, cuestionable desde luego.[6]
La inscripción constitucional de los instrumentos internacionales conllevo a la generación de un bloque de constitucionalidad, que a su vez funge como parámetro de control de la constitucionalidad de las normas de carácter general y demás actos que violen el catálogo de principios y derechos fundamentales.[7]
Dicho bloque se ha ido nutriendo a través de la jurisprudencia que al efecto emiten tanto el Poder Judicial de la Federación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[8] quienes a través de la interpretación creativa, evolutiva y con base en exigencias sociales, han dotado de contenido esencial a los derechos fundamentales reconocidos explícitamente o inclusive han forjado nuevos derechos cuyo contenido mínimo lo podemos advertir jurisprudencialmente.
Con base en lo descrito, no existe duda de que la afiliación constitucional de las normas de fuente internacional que reconocen derechos humanos forjó la convencionalización del Estado constitucional de Derecho, ello debido a que los diversos tratados, pactos y convenciones gozan de una aplicación directa en sede doméstica, propia de los efectos que emanan del principio de supremacía constitucional.
Además, con la inclusión de dichas normas se generó un cambio interpretativo hacia la aplicación del principio pro persona, la interpretación conforme en sentido amplio[9] y el control de convencionalidad en sede nacional (concentrado y difuso).[10]
Como lo señala Saúl Mandujano Rubio, dicho cambio impulsó una convergencia interpretativa,[11] dado que las autoridades del Estado mexicano y en particular aquellas que se dedican a impartir o administrar justicia, están obligadas a reconocer, promover y garantizar no únicamente los derechos de fuente constitucional, sino también los diversos derechos que emanan del derecho internacional de los derechos humanos.
La aplicación de los principios y derechos fundamentales debe atender al contenido del principio de preferencia normativa[12] que rige la interpretación hermenéutica, donde se busque eminentemente la maximización de los principios y derechos mediante la interpretación más favorable, o bien, el menor grado de interferencia o limitación, a través de la interpretación menos restrictiva.
Aunado a lo anterior, cobra relevancia el hecho de que entre la Constitución Nacional y las normas de fuente internacional destinadas a la protección de los derechos humanos, no existen relaciones de jerarquía, en cambio coexisten de manera armónica y sólo en el caso de que no sea posible jurídica y materialmente su armonización se debe aplicar aquella que resulte más benéfica o menos lesiva para el contenido esencial del principio o derecho fundamental frente a la persona.
Finalmente, no cabe duda de que este cambio en la interpretación de las normas materiales-sustantivas ha conllevado que los jueces nacionales se constituyan en guardianes de los múltiples tratados, pactos y convenciones que emanan del derecho internacional de los derechos humanos, por lo que es claro, que han de convertirse en jueces interamericanos obligados a velar por el objeto y fin (efecto útil) de dichos instrumentos en sede nacional, y a su vez, por que no existan disposiciones normativas o actos de las autoridades o de los particulares que pongan en riesgo su eficacia y vigencia normativa.
[1] Néstor Pedro Sagüés precisa que los derechos fundamentales de una Constitución contemporánea están también en tratados por el derecho internacional de los derechos humanos, generando similitudes en su contenido y eventuales confrontaciones. En Sagüés, Néstor Pedro, La Constitución bajo tensión, México, Instituto de Estudios Constitucionales de Querétaro, 2016, p. 389.
[2] Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Panorámica del derecho procesal constitucional y convencional, México, 2ª ed., Marcial Pons, 2014, p. 664.
[3] Luis Castillo Córdova sostiene que “un concepto material de Constitución la enlaza irremediablemente con el derecho natural.” En Zagrebelsky, Gustavo, Marcenó, Valeria y Pallente, Francesco, Manual de derecho constitucional, Perú, Zela, 2019, p. 31.
[4] Ferrajoli, Luigi, La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político, España, Trotta, 2014, p. 97.
[5] José Luis Caballero Ochoa indica que los “tratados sobre derechos humanos reivindican una posición similar a la que detentan las normas sobre derechos fundamentales, es decir, de tipo constitucional, de tal suerte que con independencia de la ordenación de los tratados internacionales en el sistema de las fuentes formales del derecho interno, los tratados de protección de la persona inciden directamente, horizontalmente en las normas constitucionales a partir de su propia naturaleza jurídica(…); de tal suerte que se confecciona un bloque de derechos que tiene objetivo ampliar la protección de los derechos de las personas.” En Caballero Ochoa, José Luis, La incorporación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en España y México, México, Miguel Ángel Porrúa, 2009, pp. 230-231.
[6] Véase lo resuelto en sesión del 3 de septiembre de 2013, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 293/2011, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2014.
[7] Ibidem, supra nota 3, p. 671.
[8] Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”, visible en la página 204, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, del semanario judicial y su gaceta. IUS: 2006225.
[9] CABALLERO OCHOA, José Luis, “La interpretación conforme en el escenario jurídico mexicano”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, número 3, año II, Ciudad de México, 2016, p. 53.
[10] Tesis: 1a./J. 38/2015 (10a.), de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, visible en la página 186, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, del semanario judicial y su gaceta. IUS: 2009179.
[11] Mandujano, Saúl, Control de convencionalidad y convergencia interpretativa, México, Tirant Lo Blanch, 2017, pp. 203-204.
[12] Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.), de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.”, visible en la página 799, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, del semanario judicial y su gaceta. IUS: 2002000.