Diego Galeana Jiménez
“La primera condición de vida de las leyes fundamentales, después de su conveniencia, es el amor y la veneración del pueblo.”
Mariano Otero
Una forma de acercarse al juicio de amparo mexicano es a través de los principios que rigen a este último, dicho de otra manera, mediante las reglas del juego, es que podemos conocer a plenitud la dinámica de ese procedimiento de control de la constitucionalidad.
Un elemento importante para efectos de este mecanismo de defensa, es el concerniente al principio de relatividad de las sentencias de amparo, mejor conocido como: “Fórmula Otero”.
Podemos hablar del juicio de amparo, entendiendo que es necesario la existencia de la instancia de parte agraviada, un agravio personal y directo, la interposición de los medios ordinarios de defensa, el estricto derecho, la prosecución judicial, etcétera; sin embargo, un componente de elevado significado tiene que ver con los alcances de una sentencia, en la que, desde luego, lo que se busca es el otorgamiento del amparo y protección de la justicia federal.
José María Morelos y Pavón al hablar de la justicia refería que: “todo el que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo proteja contra el fuerte y el arbitrario.”
Así, una adición de dos célebres personajes mexicanos nos da como resultado que, para efectos del juicio de amparo, resultará que la sentencia que se dicte dentro del mismo alcanzará en su espectro protector a aquél que se haya quejado con justicia.
Podría pensarse que ese binomio Otero-Morelos, constituye una receta constitucionalmente jurídica, la cual define que únicamente el quejoso, esto es, aquel que promovió el amparo, es a quién benefician los efectos de la protección constitucional y no a terceras personas.
Tal vez en los tiempos del maestro Ignacio Burgoa Orihuela hubiese resultado inconcebible la posibilidad de que una sentencia de amparo en dónde se llevó a cabo un análisis bajo la figura del interés jurídico, pudiera reportar beneficio a diversas personas que no promovieron la demanda.
Sin embargo, como hemos platicado en otros artículos, el derecho tiene como característica predominante ser evolutivo; de tal forma que, el principio de relatividad de las sentencias de amparo según lo ha decidido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encuentra ciertas modulaciones[1].
Esas modulaciones, han tenido lugar desde el ejercicio del interés legítimo; no obstante, recientemente en un juicio de amparo fue emitida una sentencia qué otorgó la protección constitucional y cuyos efectos tuvieron alcance no sólo a la parte quejosa, sino también a sus similares como competidoras dentro de un mercado mayorista eléctrico.
En octubre de 2020 -año que se ha caracterizado por momentos complicados a virtud del azote mundial de la COVID-2019- fue resuelto un juicio de amparo[2] que representa una decisión con la que inicia un precedente y la correspondiente evolución al principio de relatividad de las sentencias (desde la arista del interés jurídico) y la posibilidad de modulación de éste.
Mediante una resolución judicial, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, otorgó la protección constitucional a una participante del mercado eléctrico, respecto del Acuerdo[3] por el que se emitió la política de confiabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional.
Esa sentencia, tuvo impacto en sus efectos a favor de todos los participantes del mercado eléctrico mayorista, produciendo también para ellos la insubsistencia[4] del Acuerdo impugnado.
Lo anterior, al razonarse que la protección del derecho a la libre concurrencia y competencia reconocido por el artículo 28 constitucional en beneficio de la quejosa, debería ser extensivo no solo en su esfera jurídica, sino también en la dimensión colectiva de ese derecho; esto es, en los participantes del mercado eléctrico mayorista y usuarios finales de energía eléctrica.
Por esas razones, se consideró que: “…frente a los efectos adversos que podría tener el hecho de que el Acuerdo reclamado se deje de aplicar únicamente a la quejosa, se estima que el principio de relatividad de las sentencias debe modularse en el caso concreto, para que todos los participantes del mercado puedan beneficiarse de la insubsistencia de dicho Acuerdo y cumplir con los objetivos de la Constitución, a saber, lograr el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados, en beneficio de los usuarios finales y de la población en general…”
Lo anterior constituyó un ejercicio relevante para la práctica del derecho, en particular, lo que tiene que ver con el juicio de amparo, pues a través de una sentencia se empleó la modulación al principio de relatividad desde la perspectiva del interés jurídico, esto es, una determinación con efectos generales.
Esta decisión representa no sólo una evolución del Derecho, sino el despliegue de una interpretación progresiva de las reglas del juicio de amparo, dejando superadas las anacrónicas interpretaciones del interés jurídico y la relatividad de las sentencias, para llegar a un punto de novedosos paradigmas.
Considero que esto debe ser asumido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que existen los elementos necesarios dada la trascendencia y relevancia del caso, así como la correspondiente interpretación directa de preceptos constitucionales, para que el recurso de revisión relativo pueda ser competencia de aquélla.
Me parece que, en el mar de interpretaciones del Derecho, están dadas las condiciones para una mejora evolutiva del principio de relatividad de las sentencias de amparo.
Si el punto de partida de quienes hoy están en la política y justicia del país, fueron aquéllos que sentaron las bases de ambas, creo que entonces Mariano Otero -el del futuro que para nosotros es presente-, estaría orgulloso de la actualización al principio de relatividad.
[1] “SENTENCIAS DE AMPARO. EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD ADMITE MODULACIONES CUANDO SE ACUDE AL JUICIO CON UN INTERÉS LEGÍTIMO DE NATURALEZA COLECTIVA. Conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible acceder al juicio de amparo para obtener la protección de los intereses legítimos y colectivos, que son aquellos que atañen a “un grupo, categoría o clase en conjunto”. En cualquier caso, tanto el interés colectivo como el legítimo, comparten como nota distintiva su indivisibilidad, es decir, no pueden segmentarse. De ahí que, si en los intereses colectivos o legítimos la afectación trasciende a la esfera jurídica subjetiva o individual de quien promovió un juicio de amparo, sería inadmisible suponer que por esa cuestión se niegue la procedencia del medio de control constitucional, pretextándose la violación al principio de relatividad de las sentencias. En ese sentido, el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal, debe interpretarse de la manera más favorable a la persona, por lo cual, lejos de invocarse una concepción restringida del principio referido, será menester maximizar tanto el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, como el principio de supremacía constitucional.”
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2017955, Décima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 58, Septiembre de 2018 Tomo I, Tesis: 2a. LXXXIV/2018 (10a.), Página: 1217.
[2] Expediente 164/2020
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte.
[4] Se consideró que la falta de una manifestación de impacto regulatorio, previamente a la emisión del acuerdo reclamado, tuvo como consecuencia que se emitiera una Política de Confiabilidad que resulta violatoria de los derechos a la libre concurrencia y competencia.