Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores.
Dentro del derecho civil existen una clase de juicios en los que se decide la propiedad de un bien a favor de alguna persona; la propiedad es un derecho real que, por definición, es oponible frente a terceros. Esto significa que el propietario puede exigir frente a terceros el respeto a su derecho real; precisamente porque, por oposición a los derechos personales, los derechos reales no derivan de una relación entre personas sino de la que existe entre una persona y una cosa.
Las acciones que permiten declarar la propiedad a favor de una persona esencialmente son dos: la reivindicatoria y la de usucapión o prescripción positiva. La acción reivindicatoria tiene dos finalidades: la primera, declarar al actor como propietario del bien y la segunda, ordenar la entrega física del bien a favor del actor; en cambio, la acción de prescripción positiva (más correctamente llamada usucapión, siguiendo a Gutiérrez y González), tiene como finalidad declarar que el actor se ha convertido en propietario al haberse colmado los requisitos que establece la ley para que opere la usucapión; a saber: que el actor tenga un título objetiva y subjetivamente válido que lo ostente como propietario y que la posesión que tenga del bien sea continua, pacífica, pública, cierta y de buena o mala fe, según el caso, por todo el tiempo que establece la ley.
En el caso de la acción reivindicatoria, lo que el actor debe probar es, por un lado, la propiedad del bien, por otro la identidad del mismo (es decir, que el bien en litigio es el mismo que ampara su título de propiedad) y, por último, que el demandado se encuentra ocupando el bien.
Por su parte, en la acción de usucapión el actor debe probar el título por el cual adquirió, así como que ha cumplido con cada uno de los requisitos establecidos por la ley, antes indicados, y por supuesto, la identidad del bien.
En ambos casos, como se ha visto, se declara a una persona como propietaria de un bien; lamentablemente es justo ahí donde comienzan los problemas. En efecto, una vez declarada la propiedad a favor de una persona, pueden surgir una serie de juicios de amparo de terceros que consideran no haber sido llamados legalmente a juicio porque adquirieron el bien en fecha anterior, o bien porque tienen —o creen tener— algún derecho sobre el bien.
Esto puede provocar que algo relativamente sencillo de resolver, como es la propiedad de un bien a la luz de las pruebas exhibidas, se convierta en un largo litigio que puede tardar incluso décadas en resolverse; porque con o sin razón alguna persona considera tener derechos sobre el bien y solicitan ser llamados a juicio.
Los juicios declarativos de propiedad adolecen de ese gran problema, e infortunadamente la solución no siempre es clara, porque siempre puede surgir un tercero que a su vez le compró a un cuarto, que a su vez le compró a un quinto y así sucesivamente, en una interminable cadena de juicios de amparo que provocan en mayor o menor medida un retraso en la resolución final del asunto, que consiste en decidir quién es el dueño de una determinada cosa; y porque conforme al derecho procesal, la relación entre actor y demandado se entabla desde el momento del emplazamiento y si este no ocurre o es defectuoso, se ha de reponer el procedimiento; dado que los terceros que creen tener derechos sobre un bien nunca fueron emplazados a juicio, se presta a esa interminable cadena de amparos.
Escondido en los confines de la mayoría los códigos de procedimientos civiles, existe una disposición que permite el llamamiento a juicio de personas inciertas; que básicamente establece que se puede emplazar por edictos a personas que se desconocen. Quizá esta es una parte de la solución a este problema.
Efectivamente, podría pensarse que es imposible definir cuántos y quiénes son las personas que creen tener derechos sobre un bien, por esa razón es que quien esto escribe considera que los juicios declarativos de propiedad deberían tener resoluciones erga omnes, o con efectos generales; pero para poder llegar a ello sería necesario que se notificara, a través de edictos y de una anotación en el Registro Público de la Propiedad (en el caso de inmuebles, claro está) de que la propiedad de ese bien está sujeta a litigio, a fin de que cualquier tercero que se crea con derecho pueda hacerlos valer dentro de un plazo prudente, precisamente para que el juzgador pueda decidir, con total conocimiento de causa, quién es el propietario.
Quizá esta sería la única manera, por el momento, de garantizar que las personas que se encuentran litigando este tipo de asuntos tengan certeza de que cuando se dicta una sentencia declarando como propietaria de un inmueble a una persona, esa sentencia y sus efectos son válidos; porque de otra manera se genera una incertidumbre jurídica de proporciones descomunales.
Lo que debe quedar claro es que, finalmente, la propiedad es de interés público, y que la existencia del Estado mismo se debe a la intención de proteger ese derecho (entre otros varios, por supuesto), y que de continuarse con el esquema actual, los juicios declarativos de propiedad no brindan una efectiva certeza jurídica a los gobernados porque siempre son susceptibles de que la decisión sobre la propiedad de un bien se vea afectada por un tercero que dice tener derechos sobre los mismos.