Alejandro González Alburquerque
1. Introducción
El presente artículo tiene como finalidad analizar si el ordenamiento jurídico mexicano permite a los jueces reconocer y ejecutar medidas cautelares de naturaleza civil y mercantil dictadas por jueces extranjeros. Es decir, si los jueces mexicanos pueden otorgar efectos jurídicos a una medida cautelar dictada por un juez extranjero en un procedimiento civil o mercantil.
La necesidad de reconocer una medida cautelar extranjera en otro país no es algo que suceda con mucha frecuencia, sin embargo, en ciertas ocasiones este reconocimiento podría ser vital para proteger los derechos de las partes dentro de un juicio. Como ejemplo de lo anterior se encuentra el siguiente supuesto: en un procedimiento civil tramitado ante una corte de Nueva York, el demandante, por temor a que la demandada escondiera sus bienes, solicitó un embargo precautorio (prejudgment attachment) en contra de una empresa mexicana cuyo patrimonio estaba localizado única y exclusivamente en México. La única conexión de la demandada con el estado de Nueva York fue la celebración de un contrato de promesa con la actora con una cláusula de jurisdicción exclusiva de los tribunales de Nueva York. La empresa mexicana no contaba con bien o derecho alguno en Nueva York que pudiera ser embargado. Por lo tanto, sin un reconocimiento del embargo precautorio por parte de un juez mexicano, la medida cautelar no tendría efecto práctico alguno, debido a que todos los bienes de la demandada se encontraban fuera de la jurisdicción de la corte de Nueva York.
Como se desprende del ejemplo anterior, el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares extranjeras puede llegar a ser indispensable para la procuración de justicia y la protección de los derechos de las partes. Por lo anterior, considero necesario el analizar si el ordenamiento jurídico mexicano prevé un mecanismo efectivo que permita brindar de efectos jurídicos a este tipo de medidas cautelares extranjeras.
Es importante hacer notar al lector que este artículo únicamente analiza el reconocimiento de medidas cautelares relacionadas con procedimientos civiles y mercantiles de carácter patrimonial, y, por lo tanto, no tiene como finalidad el analizar la posibilidad del reconocimiento y ejecución de medidas cautelares otorgadas por jueces en procedimientos familiares de guarda y custodia y alimentos conforme a las distintas convenciones internacionales en la materia.
Por último, es importante resaltar que el tema principal de este artículo, al igual que muchos otros relacionados con medidas cautelares, no ha sido resuelto por los tribunales mexicanos y tampoco ha sido analizado con detalle por la doctrina. Por lo tanto, este trabajo tiene como propósito generar interés sobre esta materia, y como consecuencia, provocar un debate sobre la conveniencia de prever mecanismos especiales de cooperación procesal internacional en materia de medidas cautelares en el nuevo código nacional de procedimientos civiles.
2. Los tratados internacionales como fuente principal de las reglas de cooperación procesal internacional
De acuerdo con el artículo 543 del Código Federal de Procedimientos Civiles[1] (aplicable por supletoriedad a los procedimientos mercantiles) y el artículo 605 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,[2] la fuente principal de las reglas de cooperación procesal internacional son los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
Es decir, las reglas de cooperación procesal internacional previstas en los códigos procesales únicamente serán aplicables cuando no exista un tratado o convención internacional que sea aplicable en el caso concreto.
3. México no es parte de la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares
Como mencioné en el apartado anterior, la fuente principal de las normas de cooperación procesal internacional son los tratados internacionales. En el sistema universal y regional interamericano existe únicamente un tratado o convención internacional sobre reconocimiento y ejecución de medidas cautelares extranjeras de naturaleza civil y mercantil: la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares.
La Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares fue adoptada en Montevideo, Uruguay el 5 de agosto de 1979 dentro de la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.[3]
Actualmente la Convención se encuentra en vigor y cuenta con 14 países parte.[4] México, aún y cuando es miembro de la Organización de los Estados Americanos y normalmente es parte de los diversos tratados internacionales que surgieron de las Conferencias Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado, no ha firmado ni ratificado la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, y, por lo tanto, no es parte de dicha convención.
El propósito principal de la Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares consiste en que los jueces de los Estados parte reconozcan y cumplan las medidas cautelares dictadas por jueces de otro Estado parte en procedimientos de naturaleza civil, comercial, laboral y de reparación del daño en materia penal.[5]
De acuerdo con la Convención, los Estados parte se obligan a reconocer medidas cautelares extranjeras tendientes a: (i) garantizar la seguridad de los bienes, tales como embargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de demanda y administración e intervención de empresas; y (ii) garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales.[6]
4. Inexistencia de regulación especial para el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares de naturaleza civil o comercial extranjeras
El Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no contemplan procedimiento o mecanismo alguno especial para reconocer y ejecutar medidas cautelares de naturaleza civil o comercial dictadas por jueces extranjeros. Dichos ordenamientos únicamente regulan el procedimiento general de homologación de sentencia o resolución judicial extranjera.
5. Procedimiento de homologación de resolución judicial extranjera
El artículo 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[7] el artículo 605 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal[8] y el artículo 1347-A del Código de Comercio[9] prevén que las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en México siempre y cuando no transgredan el orden público y se cumplan con los demás requisitos establecidos en dichos ordenamientos.
Desde mi punto de vista, el término “resolución jurisdiccional extranjera” incluye cualquier decisión provisional o definitiva dictada por un juez extranjero, distinta a la sentencia, que requiera o pueda ser susceptible de ejecución. Por lo tanto, una resolución judicial que adopte una medida cautelar puede ser considerada una “resolución jurisdiccional extranjera”, ya que, en caso de no existir cumplimiento voluntario por parte del sujeto obligado por la medida, ésta requiere ser ejecutada coactivamente.
Por su parte, el artículo 570 del Código Federal de Procedimientos Civiles[10] (aplicable supletoriamente a la materia mercantil) y la fracción II del artículo 608 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal[11] establecen que el reconocimiento de una sentencia o resolución jurisdiccional extranjera debe llevarse a cabo mediante un incidente de homologación.
De acuerdo con lo anterior, y desde un punto de vista meramente conceptual y teórico, el procedimiento de homologación de resolución judicial extranjera podría ser el mecanismo para reconocer y ejecutar medidas cautelares extranjeras de naturaleza civil y comercial en México.
A. Naturaleza y procedimiento del incidente de homologación
Tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen que el procedimiento de homologación de sentencia o de resolución judicial extranjera tiene la naturaleza de un incidente. Sin embargo, como se explicará más adelante, el procedimiento de homologación no cumple con los plazos y características de un incidente ordinario en materia civil y mercantil.
La solicitud de homologación de sentencia o resolución judicial extranjera debe presentarse ante el juez del domicilio de la persona ejecutada o, en su defecto, ante el juez del lugar en donde se ubiquen los bienes del ejecutado.[12]
Una vez presentada la solicitud de homologación, el juez competente debe notificar personalmente al ejecutante y al ejecutado para que puedan hacer valer sus derechos. Las partes tienen un plazo de nueve días para realizar argumentaciones y ofrecer pruebas. Asimismo, el juez debe solicitar la intervención del Ministerio Público para que haga valer los derechos que considere necesarios. En caso de que las partes ofrezcan pruebas en sus escritos, el juez debe admitirlas o desecharlas y fijar una fecha para que tenga verificativo una audiencia de pruebas y alegatos.[13] La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere.[14]
Lo expuesto en este apartado representa el primer gran obstáculo práctico para el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares extranjeras. El procedimiento de homologación de resolución judicial extranjera, aún y cuando es conceptualmente de naturaleza incidental, es largo, complejo y tedioso: las partes tienen nueve días para hacer valer sus derechos, el demandado puede oponer varias excepciones, las partes tienen derecho a ofrecer y que se desahoguen pruebas, se requiere notificar personalmente al Ministerio Público, no existen limitaciones respecto a las pruebas que pueden ser ofrecidas por las partes y se prevé la existencia de una audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, las partes tienen derecho a apelar la resolución final y por supuesto, promover amparo directo con la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución definitiva. De acuerdo con lo anterior, un incidente de homologación de resolución judicial extranjera pueda durar varios años.
Esta tardanza afecta de forma grave la naturaleza urgente de toda medida cautelar.[15] Las medidas cautelares son urgentes debido a que, si éstas no son dictadas y ejecutadas con prontitud, la parte solicitante, e incluso terceros, podrían verse afectados en sus derechos de forma irreparable. Por ejemplo, si una medida cautelar no es ejecutada con prontitud, el demandado tendría tiempo y espacio suficiente para realizar actos tendientes a frustrar el objeto de la medida cautelar, como, por ejemplo, enajenar bienes o vaciar cuentas bancarias.
Por lo tanto, la tardanza en obtener la ejecución de una medida cautelar a través del incidente de homologación de resolución judicial provoca que el procedimiento sea completamente ineficaz en la práctica. Para el momento en que exista una sentencia interlocutoria firme, el demandado ya habría tenido varios años para adoptar paulatinamente todas las medidas necesarias para frustrar la ejecución de la medida cautelar, o posiblemente el juez extranjero ya habría dictado sentencia definitiva en el procedimiento principal, dejando sin efectos la medida cautelar. Consecuentemente, la estructura del procedimiento de homologación de sentencia no está diseñada para el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares extranjeras de naturaleza civil y mercantil.
B. Requisitos para el reconocimiento y ejecución de una resolución judicial extranjera
El objetivo del incidente de homologación de resolución judicial extranjera consiste en que el juez verifique si la resolución extranjera cumple con los requisitos para ser ejecutada conforme a las disposiciones establecidas en los códigos procedimentales. Por lo tanto, el juez que conoce del incidente no está facultado para examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia de la resolución, ni tampoco sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoyan.[16]
Tanto el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio y Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen los siguientes requisitos para que una resolución judicial pueda ser reconocida y ejecutada en México: (i) que se cumplan con las formalidades de las cartas rogatorias; (ii) que no deriven de procedimientos en donde se haya ejercido una acción real; (iii) que el juez haya tenido competencia para dictar la resolución; (iv) que el demandado haya sido notificado personalmente; (v) que la resolución tenga carácter de cosa juzgada o que no admita recurso ordinario en su contra; (vi) que la acción que le dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente ante tribunales mexicanos; (vii) que no sea contraria al orden público; y (viii) que sea auténtica.
A continuación examinaré cada uno de estos requisitos a la luz de la naturaleza jurídica, características y presupuestos de las medidas cautelares, con la finalidad de determinar si realmente este procedimiento de homologación es efectivo y eficiente para reconocer medidas cautelares extranjeras de naturaleza civil y mercantil.
(i) Cumplimiento de las formalidades de las cartas rogatorias
Desde un punto de vista de forma, para el reconocimiento y ejecución de una resolución judicial extranjera se requiere que la petición cumpla con las formalidades de un exhorto proveniente del extranjero (carta rogatoria).[17]
A la carta rogatoria del juez requirente debe acompañarse la siguiente documentación: (i) copia auténtica de la resolución jurisdiccional que se pretende reconocer; (ii) copia auténtica de las constancias que acrediten que el demandado fue emplazado y que la resolución tiene carácter de cosa juzgada; (iii) las traducciones al español que sean necesarias, y (iv) que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de ejecución.
Desde un punto de vista práctico, el obtener todos estas constancias y traducciones, enviarlas a través de los órganos consulares o administrativos competentes y remitirlos al juez competente mexicano, puede tardar varias semanas e incluso meses. Por lo tanto, este requisito vuelve impráctico e ineficiente el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares extranjeras.
(ii) Ejercicio de una acción personal
La fracción II de los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1347-A del Código de Comercio y 606 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen que un juez mexicano únicamente puede reconocer y ejecutar una resolución judicial que derive de una acción personal. En otras palabras, no puede ejecutar resoluciones que deriven de acciones reales.
En primer lugar, es importante mencionar que las disposiciones referidas no establecen cuál normatividad determina si la acción es real o personal. Es decir, los códigos procesales no prevén si la determinación de si una acción es real o personal debe realizarse conforme a la ley mexicana o conforme a la ley extranjera.
Desde un punto de vista teórico, el análisis debería realizarse conforme a la legislación extranjera, debido a que es ahí donde se está tramitando el procedimiento principal y la parte actora está ejerciendo su acción. Sin embargo, desde un punto de vista teleológico y sistemático, es argumentable que el legislador mexicano pretendió que el análisis se realice conforme a la legislación mexicana, debido a que los artículos 543[18] y 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles[19] establecen claramente que el reconocimiento de resolución extranjera se rige exclusivamente por la ley mexicana y siempre en protección del orden público mexicano.
Como consecuencia de lo anterior, si se adopta la postura consistente en que el análisis debe realizarse conforme a la ley mexicana, la determinación de si una acción es real dependerá de lo que determine el código de procedimientos civiles de la entidad federativa donde se solicitar la ejecución.
Por lo tanto, en la Ciudad de México, un juez civil local no podría reconocer y ejecutar medidas cautelares que deriven de juicios extranjeros en los que versen sobre derechos reales, posesorios, herencia y gravámenes reales.[20] Consecuentemente, serían inejecutables medidas cautelares dictadas por jueces extranjeros que busquen suspender una obra peligrosa, obtener posesión provisional de un bien, retener de un bien dado en garantía, entre otras.
(iii) El juez exhortante debe haber tenido competencia para dictar la resolución judicial
La fracción III de los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1347-A del Código de Comercio y 606 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen como tercer requisito que el juez extranjero haya tenido competencia para dictar la resolución judicial.[21] La determinación de si el juez extranjero tuvo competencia sorpresivamente debe realizarse conforme a las bases establecidas por la legislación mexicana, y no por la legislación extranjera.
De acuerdo con el artículo 564 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un juez mexicano reconocerá que un juez extranjero tuvo competencia para dictar una resolución, cuando dicha competencia fue asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional.[22]
Este requisito no implica un impedimento para el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares extranjeras, aún y cuando éstas fueron dictadas en forma urgente por un juez o tribunal sin competencia, debido a que el artículo 565 del Código Federal de Procedimientos Civiles autoriza al juez mexicano a reconocer también la competencia de un juez extranjero cuando ésta fue asumida para evitar una denegación de justicia o por no existir órgano jurisdiccional competente.[23] En este sentido, existe un amplio margen para que un juez mexicano pueda reconocer la competencia del juez extranjero al dictar la medida cautelar.
(iv) Derecho de audiencia y notificación personal
La fracción IV de los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1347-A del Código de Comercio y 606 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal[24] requieren que el juez exhortante haya notificado personalmente al demandado del inicio del procedimiento, para efecto de que éste haya podido hacer valer sus derechos en el procedimiento.
Tratándose de medidas cautelares extrajeras, este requisito podría provocar un serio impedimento para su reconocimiento y ejecución, ya que, a nivel internacional, se ha considerado que las medidas cautelares pueden, y en ciertos casos, requieren, ser dictadas ex parte, es decir, sin otorgarle derecho de audiencia al demandado, con la finalidad de salvaguardar la urgencia y evitar que el demandado, al tener conocimiento de la medida, realice actos tendientes a frustrar su eficacia.[25]
Como consecuencia de lo anterior, este requisito prohíbe al juez mexicano el reconocer y ejecutar medidas cautelares dictadas ex parte conforme a una legislación procesal extranjera, lo cual representa un contrasentido y una afectación a la naturaleza de las medidas cautelares.
(v) Que la resolución sea cosa juzgada o no admita recurso ordinario en su contra
Sin duda alguna, el requisito previsto en la fracción V de los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1347-A del Código de Comercio y 606 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal[26] representa el mayor obstáculo para el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares extranjeras. Estas disposiciones prevén como requisito que la resolución judicial extranjera tenga la naturaleza de cosa juzgada o que dicha resolución no admita recurso ordinario en su contra.
En primer lugar, es importante hacer notar que las medidas cautelares nunca pueden tener la naturaleza de cosa juzgada, debido a que una de sus principales características es ser flexibles. La flexibilidad de las medidas cautelares consiste en que éstas pueden ser modificadas, revocadas o suspendidas en cualquier momento, cuando exista un cambio en las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento. En este sentido, una medida cautelar nunca podría tener la característica de ser cosa juzgada, por lo que este requisito nunca podría actualizarse.
Por otro lado, el requisito de no admitir recurso ordinario en su contra también es sumamente complicado de cumplir debido a que normalmente las regulaciones procesales prevén recursos o mecanismos para modificar, suspender o revocar las medidas cautelares, aún y cuando ya se hubieren agotado los recursos ordinarios en contra de la resolución original que le dio origen.
Como ejemplo de lo anterior, en el Derecho Mexicano existe el incidente de reclamación de medida cautelar, el cual permite modificar, suspender o revocar una medida cautelar después de su otorgamiento y con posterioridad a haber agotado los medios ordinarios en su contra. Dependiendo de la naturaleza del procedimiento y de la regulación procesal aplicable, el incidente de reclamación en ciertas ocasiones es considerado un recurso ordinario.[27] Por lo tanto, si en otras regulaciones existen recursos o mecanismos similares al incidente de reclamación mexicano, la medida cautelar extranjera no podría ser reconocida y ejecutada por el juez mexicano, pues siempre existiría la posibilidad de interponer un recurso ordinario para modificar, suspender o revocar la medida cautelar.
(vi) Que no sea materia de juicio pendiente en México
La fracción VI de los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1347-A del Código de Comercio y 606 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen como requisito para reconocer y ejecutar una resolución judicial extranjera, que la acción que dio origen a la resolución no sea materia de un juicio pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos.[28] Por lo tanto, serían inejecutables medidas cautelares que deriven de un procedimiento judicial extranjero en donde la acción ejercida en el procedimiento extranjero es materia de un juicio pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos.
(vii) Que la obligación que derive de la resolución no sea contraria al orden público mexicano
La resolución judicial extranjera que se pretende reconocer y ejecutar no debe ser contraria al orden público mexicano.[29] El orden público es un concepto jurídico indeterminado que persigue cierto grado de armonía social y de eficacia del derecho, que se actualiza en cada caso concreto y acorde al marco normativo, cuyo contenido solo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración de éste.[30]
Tratándose del reconocimiento y ejecución de una medida cautelar, el requisito de cumplir con el orden público mexicano podría representar un obstáculo muy importante tratándose del tipo de medida cautelar que pudiera ser reconocida por los jueces mexicanos.
En México, las regulaciones procesales establecen una limitación categórica respecto de las medidas cautelares que pueden ser dictadas en los juicios civiles y mercantiles. En específico, tratándose de la materia mercantil y la materia civil en la Ciudad de México, los códigos procesales autorizan a los jueces a dictar únicamente embargo precautorio (o también denominado retención de bienes), arraigo de persona (o también denominado radicación de persona) y, en ciertas ocasiones medidas asegurativas.
Esta prohibición de dictar otras medidas cautelares que no estén previstas expresamente en los códigos puede ser considerada por los jueces mexicanos como norma o principio de orden público, y como consecuencia, impedir el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares que no estén previstas expresamente en sus códigos procesales correspondientes. En otras palabras, reconocer únicamente el embargo precautoria y arraigo de personas en procedimientos civiles, y retención de bienes, radicación de persona y medidas asegurativas (aplicando supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles)[31] en procedimientos mercantiles.
(viii) Principio de reciprocidad negativa
El último párrafo de los artículos 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1347-A del Código de Comercio y 606 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen que el juez mexicano puede negar la ejecución y reconocimiento de una resolución extranjera si se comprueba que en el país exhortante no se ejecutan resoluciones mexicanas en casos análogos.[32] En este sentido, un afectado por una medida cautelar podrá oponerse a su reconocimiento y ejecución demostrando que en el país donde fue dictada no se reconocen medidas cautelares mexicanas en casos análogos.
6. Conclusiones
En México no existe un procedimiento especial o tratado internacional que faculte a un juez mexicano a reconocer y ejecutar medidas cautelares extranjeras de naturaleza civil o mercantil. El único procedimiento teóricamente disponible es el incidente de homologación de resolución judicial extranjera. Sin embargo, este procedimiento requiere el cumplimiento de requisitos que atentan directamente contra la naturaleza y características esenciales de las medidas cautelares, trayendo como consecuencia que en la práctica sea casi imposible o ineficaz el reconocimiento y ejecución de medidas cautelares extranjeras de naturaleza civil o mercantil en México.
Las políticas públicas que subyacen a estas limitaciones son hasta cierto punto razonables: la protección de la soberanía estatal, el favorecimiento a la jurisdicción mexicana, la protección de los nacionales mexicanos y sus bienes, y el carácter “restrictivo” que el ordenamiento jurídico ha otorgado a las medidas cautelares en México.
Sin embargo, desde mi punto de vista, estas políticas públicas seguirían siendo respetadas si se previera un procedimiento especial de reconocimiento de medidas cautelares extranjeras que establezca limitantes y requisitos que protejan la soberanía estatal, pero que no atenten contra la naturaleza jurídica y características esenciales de las medidas cautelares.
Como he mencionado en trabajos anteriores, considero indispensable que el legislador mexicano pierda el miedo a las medidas cautelares y entienda que éstas, con límites bien establecidos, pueden ser herramientas sumamente útiles para lograr la justicia sin afectar de forma indebida los derechos de la parte demandada.
[1] Artículo 543.- En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
[2] Artículo 605.- Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte (…)
[3] Organización de los Estados Americanos, Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares, Montevideo, OEA, 1979, https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-42.html.
[4] Los Estados parte de esta Convención son: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.
[5] Artículo 1°, Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares.
[6] Artículo 2°, Convención Interamericana Sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares.
[7] Artículo 569.- Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
[8] Artículo 605.- Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.
[9] Artículo 1347-A.- Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:
[10] Artículo 570.- Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones jurisdiccionales extranjeros se cumplirán coactivamente en la República, mediante homologación en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte
[11] Artículo 608.- El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas: (…) II. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado (…)
[12] Artículo 573, Código Federal de Procedimientos Civiles y fracción II del artículo 608 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
[13] Artículo 574, Código Federal de Procedimientos Civiles y fracción II del artículo 608 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
[14] Ibidem.
[15] González, Alburquerque, Alejandro y Haro, Garza, Daniel, Medidas Cautelares Mercantiles: Teoría y Práctica, México, Editorial Dharma Books y Escuela Libre de Derecho, 2021, p. 50-58.
[16] Artículo 575, Código Federal de Procedimientos Civiles y la fracción IV del artículo 608 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
[17] Fracción I del artículo 571, Código Federal de Procedimientos Civiles; fracción I del artículo 1347-A, Código de Comercio; y fracción I del artículo 606, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
[18] Artículo 543.- En los asuntos del orden federal, la cooperación judicial internacional se regirá por las disposiciones de este Libro y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
[19] Artículo 569.- Las sentencias, los laudos arbitrales privados de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeros tendrán eficacia y serán reconocidos en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
[20] Artículo 3° del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
[21] III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos.
[22] Artículo 564.- Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.
[23] Artículo 565.- No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos.
[24] IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas (…)
[25] González, Alburquerque, Alejandro, op. cit. p. 54-55.
[26] V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra (…)
[27] Tesis PC.III.C.J/30 C(10ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 43, t. III, junio de 2017, p. 1872.
[28] VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva (…)
[29] Fracción VII del artículo 571, Código Federal de Procedimientos Civiles; fracción VII del artículo 1347-A, Código de Comercio; y fracción VII del artículo 606, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
[30] Tesis I.4º.A. J/3 K (11ª), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, libro 13, t. IV, mayo de 2022, p. 4325.
[31] Para más información sobre la aplicación de las medidas asegurativas en procedimientos mercantiles ver González, Alburquerque, Alejandro, op. cit. p. 119-139.
[32] (…) No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el tribunal podrá negar la ejecución si se probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o laudos extranjeros en casos análogos.