Las actuaciones notoriamente improcedentes en las relaciones laborales previstas en la Ley Federal del Trabajo | Paréntesis Legal

Rogelia Gómez Vargas

Martin Rodríguez Chávez

 

La reforma laboral, tanto la de índole constitucional, como la de la propia Ley Federal del Trabajo, publicada el primero de mayo de dos mil diecinueve, trajo consigo cambios radicales en la forma de entender las relaciones laborales colectivas e individuales, siendo el centro de estos cambios la persona trabajadora, a quien se le dota y fortalece de la facultad de decisión en todos y cada uno de los procesos en los que deba de tomar decisiones dentro de una colectividad, bajo el respeto absoluta de la individualidad de cada uno.

 

Además de modificarse, en lo sustantivo y adjetivo, el derecho colectivo del trabajo y de establecerse cambios procesales en el conocimiento, tramitación y resolución de los conflictos obrero – patronales para con ello eficientar la administración de justicia laboral, entre otros cambios, se agrega el artículo 48 BIS en el que se establecen conductas notoriamente improcedentes de servidores públicos, las partes, abogados, litigantes, representantes o testigos, con la finalidad de inhibir diversos actos que bien podrían encuadrarse en tipos penales.

 

En ese sentido ¿es acertado o desacertado la inclusión que en la norma se establezca un catálogo de conductas notoriamente improcedentes? ¿Por qué se agrega dicha disposición? ¿Cuál es la causa (antecedente) para qué en la Ley Federal del Trabajo se incluyera el artículo 48 BIS? Estas interrogantes y más serán resueltas en el desarrollo de este ensayo.

 

Previo al análisis del dispositivo legal que nos ocupa, y a la dicción “actuaciones notoriamente improcedentes”, es preciso acotar que la palabra “actuación” vista desde el ámbito netamente procesal no solamente se limita a la actividad propia del órgano jurisdiccional o a la constancia escrita de los actos procesales que se practican, sino que de una manera general involucra a los sujetos del derecho del trabajo que intervienen en un procedimiento laboral y de quienes acuden como terceros, ello con el fin de salvaguardar el correcto desarrollo de las diligencias y mantener la disciplina; la expresión notorios, que es considerada en términos cognitivos como hechos ciertos o indiscutibles y que como tal el hecho notorio por regla general la ley exime de pruebas en los procesos jurisdiccionales; y, para complementar la terminología notoriamente improcedentes, palabra ésta, (improcedente), que en el lenguaje jurídico se emplea para aludir a lo que no se ajusta a lo establecido por la ley o a los procedimientos.

 

Expresado lo anterior, resulta preciso atender a la interrogante que motiva este trabajo, es decir, ¿será correcta la terminología empleada por el Poder Legislativo Federal?, el señalar que, para los efectos de esta Ley, de manera enunciativa serán consideradas como actuaciones notoriamente improcedentes y de la cual hace una clasificación de conductas en las que involucra en un primer momento a las partes, abogados, litigantes, representantes o quienes intervienen como testigos. Esto es, el hecho de ofrecer algún beneficio personal, dádiva o soborno a servidores públicos; también el hecho de alterar un documento en el que aparezca la firma del trabajador con un fin distinto para incorporar la renuncia; o que se exija la firma de papeles en blanco en la contratación o en cualquier momento de la relación laboral; de igual modo el presentar hechos notoriamente falsos en juicio laboral, por cualquiera de las partes o sus representantes, sobre el salario, la jornada de trabajo o la antigüedad de la relación de trabajo; o negar el acceso a un establecimiento o centro de trabajo al actuario o notificador de la autoridad laboral, cuando éste solicite realizar una notificación o diligencia, incluso el hecho de negarse a recibir los documentos relativos a la notificación ordenada por la autoridad laboral cuando se trate del domicilio de la razón social o de la persona física o moral buscada. También se considera conducta infractora simular con cédulas fiscales o documentación oficial de otras razones sociales, aun cuando tengan el mismo domicilio, con objeto de evadir la citación al procedimiento de conciliación prejudicial, el emplazamiento a juicio o el desahogo de una prueba, y demandar la titularidad de un contrato colectivo de trabajo sin tener trabajadores afiliados al sindicato que labore en el centro de trabajo de cuyo contrato se reclame.

 

En un segundo término incluye también como actuaciones notoriamente improcedentes las conductas que sean realizadas por los sujetos que teniendo la calidad de servidores públicos, que más adelante se explicarán, no obstante ello para mayor abundamiento se transcriben y consisten en:

 

  • Asentar razón de una notificación (actuario), en la que haga constar que se constituyó en el domicilio que se le ordenó realizar la notificación, sin haberse constituido en el mismo.
  • Levantar una razón de una notificación o emplazamiento sin haberse llevado a cabo.
  • La omisión de practicar la notificación dentro del plazo establecido por la ley, es decir con una anticipación de por lo menos (24 horas) antes de que deba efectuarse la diligencia, (art. 748) y (5 días) siguientes a su fecha, salvo disposición en contrario (art. 750) ambos artículos de la Ley Federal del Trabajo.
  • El retardo deliberado (voluntario, o mal intencionado), en relación a una notificación al patrón para la audiencia de conciliación, (5 días) antes de la fecha de la audiencia de conciliación, (art. 684 – E) de la Ley antes citada, o del emplazamiento de un juicio laboral o cualquier notificación personal del procedimiento laboral, para beneficiar a alguna de las partes o para recibir un beneficio de alguna de estas.
  • También la conducta de los servidores públicos rechazada por el legislador consistente en el hecho de recibir una dádiva de alguna de las partes o tercero interesado.
  • Retrasar deliberadamente la ejecución de sentencias y convenios que adquieran la condición de cosa juzgada (15 días, art. 945 LEY Federal del Trabajo).
  • Admitir pruebas no relacionadas con la litis que dilaten el procedimiento.
  • Retardar un acuerdo o resolución más de ocho días de los plazos establecidos en la ley.
  • Ocultar expedientes con el fin de retrasar el juicio o impedir la celebración de una audiencia o diligencia.
  • Retrasar y obstruir la entrega de la constancia de representatividad sin causa justificada.
  • Negarse a recibir injustificadamente el trabajador de un organismo público o paraestatal una notificación de un Centro de Conciliación o un Tribunal, o bien obstaculizar su realización, en cuyo caso deberá darse vista al Órgano de Control Interno correspondiente, independientemente de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

 

Se considera grave la conducta si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos; en estos casos, además de las sanciones que sean aplicables conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se les impondrá a quienes resulten responsables una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se deberá dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

 

Ofrecer algún beneficio personal, dádiva o soborno a funcionarios del Centro Federal de conciliación y Registro Laboral, Centros de Conciliación locales o Tribunales, así como a los terceros de un procedimiento laboral, como lo refiere la norma de manera enunciativa, la expresión ofrecer algún beneficio personal, no es más que el señalamiento por parte del legislador de una inconformidad con la conducta que realiza el sujeto (actor, demandado, abogados, representantes o testigos), ello analizándolo desde el punto de vista gramatical, es decir, el emisor (legislador) manifiesta su inconformidad con el predicado, sin embargo, esta conducta unilateral desde el punto de vista personal sería más bien una norma de carácter ético respecto de los sujetos que involucra el precepto legal, y que el hecho por sí solo no genera una consecuencia legal; salvo que en el supuesto normativo se vea involucrado el servidor público con el hecho de recibir como lo dice el inciso e) de la fracción segunda del artículo que se analiza; y que la consecuencia procesal sería que el servidor público no solo deba de excusarse de seguir conociendo del asunto puesto a su jurisdicción, con la remisión de los autos al superior jerárquico y la consecuente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la recusación, como lo prevé el capítulo IV de la propia Ley Federal del Trabajo, sino que además al servidor público por su conducta, se le inicia una carpeta de investigación por la posible comisión del delito de cohecho previsto por la legislación penal.

 

Alterar un documento firmado por el trabajador con un fin distinto para incorporar la renuncia, y exigir la firma de papeles en blanco en la contratación o en cualquier momento de la relación, esta importante reforma al artículo de referencia, viene a tutelar los derechos de la clase trabajadora para evitar la prevalencia del más fuerte sobre el más débil, una muestra palpable de justicia al restarle valor a los documentos cuya actuación emana de una conducta maliciosa (alteración de un documento) que al ser firmado por el trabajador con un fin distinto y que en el mismo se incorpore la renuncia, y, que exija el patrón del trabajador la firma de hojas en blanco al inicio de su relación de trabajo o en cualquier otro momento; conducta que además de estar tutelada por el derecho penal señalada como delito de alteración de documento que sería en el primero y que además lo establece la carta magna como condiciones nulas y que como tales no obligan a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato de trabajo, me refiero al artículo 123 Apartado “A”, fracción XXVII, inciso h), que a la letra dice: “… h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores…”. Con lo anterior, una vez que se ha demostrado en juicio la maliciosa actuación por parte del patrón mediante la prueba confesional o testimonial y que además no hay voluntad por parte del trabajador de dar por concluida su relación de trabajo; o al acreditarse que el patrón le pidió al operario que firmara hojas sin texto alguno, entonces esta acción será considerada como notoriamente improcedente y su conducta no será más que un evidente despido injustificado al restarle toda validez al documento alterado, o por haberse firmado la hoja en blanco. Además de ser nula la renuncia independientemente de la forma o denominación que le sea atribuida, según el art. 33 de la Ley de la materia que dice: “… Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé…”.

 

En el caso de que se presenten hechos notoriamente falsos en el juicio laboral, por cualquiera de las partes o sus representantes, sobre el salario, la jornada de trabajo o la antigüedad de la relación de trabajo. Ello no puede tildarse de conducta notoriamente improcedente, lo anterior considerado así, toda vez que los hechos no son más que manifestaciones de orden fáctico, y su finalidad no es otra que justificar la pretensión o reconocimiento de un derecho y la correspondiente indemnización; máxime que en esta rama del derecho social donde se privilegia la suplencia o principio subsanador, y que en aras de la tutela judicial efectiva, el juzgador tiene la obligación con base en las pruebas, de establecer cuáles son las prestaciones que le corresponden al trabajador  ajustándose al tiempo de servicio prestado y el salario que percibe, además de respetar el derechos de acceso a la justicia que le es propio al gobernado quien tiene la potestad para comparecer ante los tribunales para que se le administre justicia. Hechos que aunque los señale el dispositivo legal como notoriamente improcedentes, tampoco se actualizan los supuestos del delito de fraude procesal, ello como lo sostiene la contradicción de tesis que puede ser consultada bajo los datos de registro y rubro siguientes:

 

Décima Época

Numero de Registro: 2013636

Instancia: Plenos de circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Materias: Jurisprudencia (Penal)

Tesis: PC.IP. J/27 P (10a.)

 

FRAUDE PROCESAL. NO SE CONFIGURA EL DELITO RELATIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO EN LA DEMANDA LABORAL EL TRABAJADOR EXPONE HECHOS CONTROVERTIDOS EN JUICIO COMO FALSOS. La conducta del trabajador consistente en manifestar en la demanda laboral hechos que son controvertidos en juicio como falsos, que tenga como elementos subjetivos específicos distintos del dolo, la inducción al error a la autoridad administrativa, para obtener una resolución contraria a la ley, no materializa alguna de las hipótesis legales del delito de fraude procesal previstas en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, pues si se parte del principio de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que ese supuesto fáctico no se adecua al ámbito de imputación de la norma sustantiva penal porque, de hacerlo, se conculcaría aquel principio, al colocar al gobernado bajo el alcance del ius puniendi del Estado cuando ejerciera su derecho a reclamar prestaciones laborales que considera le asisten en un caso particular, las cuales estarán sujetas a la demostración y refutación probatoria ante la autoridad materialmente jurisdiccional competente. Por lo anterior, la conducta descrita no es constitutiva de delito y, por tanto, debe quedar excluida de la intervención penal, en aras del principio de supremacía constitucional. PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO…”.

 

En esa guisa, el negar el acceso a un establecimiento o centro de trabajo al actuario o notificador de la autoridad laboral, cuando este solicite realizar una notificación o diligencia. Negarse a recibir los documentos relativos a la notificación ordenada por la autoridad laboral cuando se trate del domicilio o razón social o de la persona física o moral buscada. También se considerará conducta infractora simular con cédulas fiscales o documentación oficial de otras razones sociales, aun cuando tengan el mismo domicilio, con el objeto de evadir la citación al procedimiento de conciliación prejudicial, el emplazamiento a juicio o el desahogo de una prueba.

 

La negativa a que se refiere el artículo 48 Bis, respecto del acceso solicitado por el actuario o notificador, a un establecimiento o centro de trabajo para practicar una notificación, o el negarse a recibir los documentos relativos a la notificación ordenada por la autoridad, esta conducta por ser considerada como hecho notorio improcedente, y por tal razón, da la posibilidad al actuario o funcionario notificador, de que previamente de haber agotado las formalidades a que se refiere el artículo 743 de la propia Ley Federal del Trabajo, el actuario se cerciore de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; si logra entrevistarse con el interesado, o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, deberá asegurarse el notificador, que la persona con quien entiende la diligencia si acredite la calidad de representante o apoderado legal de aquel; en el supuesto de que no este presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; asentándose el nombre de la persona con la que se entiende la diligencia y especificará si la persona habita en el domicilio y la relación que ésta tiene con la persona que deba ser notificada y en su caso su puesto de trabajo; ahora bien, si en la casa o local señalado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta (la notificación) se hará a través de instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución, asentando en su razón los medios de convicción de que la persona que deba ser notificada indudablemente habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación. Asentando en todos los casos, razón en autos de haber observado las formalidades que dicta el párrafo segundo de la fracción VI del artículo antes referido.

 

Por otra parte, en tratándose de servidores públicos se considerarán actuaciones notoriamente improcedentes, en aquellos casos en que el actuario levante razón de una notificación, en la que haga constar que se constituyó en el domicilio que se le ordenó realizar la notificación, sin haberse constituido en el mismo, ¿será una actuación notoriamente improcedente? si solo si, se demuestre que el actuario no se constituyó en el domicilio señalado para realizar la notificación, lo que sería impugnable a través del incidente de nulidad por defectos en el emplazamiento o notificación, conforme al artículo 761 fracción I de la Ley Federal del Trabajo; circunstancia que debe probarse por el incidentista, ello toda vez que el actuario como servidor público se encuentra dotado de fe pública, y los actos que realice bajo la fe que se le atañe, no está sujeta a prueba, toda vez que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse.

 

En el caso de la omisión de practicar la notificación dentro del plazo establecido por la ley, u ordenado por la autoridad laboral; es decir con una anticipación de por lo menos (24 horas) antes de que deba efectuarse la diligencia, (art. 748) y (5 días) siguientes a su fecha, salvo disposición en contrario (art. 750) ambos artículos de la Ley Federal del Trabajo; similar situación, el retardo deliberado (voluntario, o mal intencionado), en relación a una notificación al patrón para la audiencia de conciliación, (5 días) antes de la fecha de la audiencia de conciliación, (art. 684 – E) de la Ley antes citada; o del emplazamiento de un juicio laboral o cualquier notificación personal del procedimiento laboral, para beneficiar a alguna de las partes o para recibir un beneficio de alguna de estas; esta conducta, pudiera (término subjetivo) considerarse como una actuación notoriamente improcedente, sin embargo, procesalmente hablando, la consecuencia sería que el juez una vez que tiene conocimiento de tal conducta, ordenará que se practique la diligencia, esto toda vez que la norma se refiere a plazos, y como tal no puede declararse la nulidad puesto que no se ha realizado el medio de comunicación procesal, es decir las cosas se mantienen en el mismo estado del proceso, y no hay preclusión de derechos, y si por el contrario procederá dar vista por el juzgador al consejo de la judicatura sea federal o de las entidades federativas según corresponda, para que inicien la carpeta administrativa o queja contra el servidor judicial.

 

También la conducta de los servidores públicos rechazada por el legislador consistente en el hecho de admitir pruebas no relacionadas con la litis que dilaten el procedimiento; esta conducta como lo establece la norma puede considerarse como una actuación notoriamente improcedente, en virtud de que en la audiencia preliminar el juez, una vez que de manera verbal hace mención a las pruebas allegadas por las partes en la etapa escrita, artículo 873 E, inciso c), y 873 – F, fracción V, antes de resolver sobre la admisibilidad estas, le concede el uso de la voz a las partes quienes exponen lo de su interés en relación a las mismas, sin embargo la propia legislación  en la fracción de mérito, establece que el Tribunal resolverá la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, admitirá las que tengan relación con la litis y desechará las inútiles, intrascendentes o que no guarden relación con los hechos controvertidos, expresando el motivo de ello; además de conformidad con los diversos artículos 777 y 779 de la ley Federal del Trabajo que dicen: “… Las pruebas deberán referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes…”; y “… el Tribunal desechara aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello”.

 

Ocultar expedientes con el fin de retrasar el juicio o impedir la celebración de una audiencia o diligencia; la única consecuencia que trae consigo este hecho, sería que el juzgador levante el acta correspondiente y proceda a dar vista al Consejo de la Judicatura, Federal o Local, según sea el caso, así como a la Dirección de Visitaduría  Judicial para que procedan como es debido en relación a la conducta atribuida al funcionario judicial que resulte responsable, incluyendo la instrucción al Secretario Instructor o Archivista para que se apliquen a la búsqueda del expediente.

 

Negarse a recibir injustificadamente el trabajador de un organismo público o paraestatal una notificación de un Centro de Conciliación o un Tribunal, o bien obstaculizar su realización, en cuyo caso deberá darse vista al Órgano de Control Interno correspondiente, independientemente de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Al respecto, siguiendo las normas esenciales del procedimiento, las notificaciones por oficio se harán a las dependencias u organismos públicos, con carácter de autoridad o de tercero interesado; el actuario en la diligencia hará entrega de la cédula de notificación por oficio si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juzgado, levantando razón de ello. Si la autoridad se niega a recibir el oficio, pondrá en conocimiento de quien este a cargo de la oficina que se niegan a recibirle, si este se niega a recibirle levantarán su constancia y se tendrá por hecha la notificación.

 

Se considera grave la conducta si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos; en estos casos, además de las sanciones que sean aplicables conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se les impondrá a quienes resulten responsables una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización, y se deberá dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

 

Más que un incremento de tipos penales se considera que para desterrar las conductas que se consideran problemáticas dentro del desarrollo de los juicios laborales debe apuntalarse la eficacia y operatividad de las instituciones. En el caso de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las estrategias que se enuncian no pueden ser desplegadas por la sencilla razón de que no existe personal suficiente y por ello éste se dedica a hacer frente a las obligaciones más apremiantes. Aunque hubiera más personal, ello tampoco es suficiente pues entonces debe fortalecerse la capacitación del mismo y luego asegurar su permanencia mediante salarios más competitivos, pues solo funcionarios experimentados y sabedores de la rama laboral y su entorno pueden materializar el tipo de estrategias que se consideran necesarias para combatir las conductas consideradas indeseables.

 

En cualquier caso, el delito de fraude procesal comprende dentro de su configuración la mayoría de estas conductas. La falta de sanción no pasa sobre todo por la existencia de una ley, sino por la aplicación de ésta. Ni las autoridades laborales ni la Fiscalía han sido capaces hasta el momento de colaborar eficazmente para sancionar las conductas que se consideran problemáticas, por lo que lo que se necesita ante todo, además de la modificación al marco legislativo, un fortalecimiento del actuar institucional.

 

Por otro lado, tampoco puede perderse de vista el tamaño de nuestra economía informal, pues a partir de ésta es comprensible que muchos reclamos carezcan de respaldo probatorio sólido, y por ello criminalizar conductas procesales podría contribuir solo a que los asuntos vinculados con la informalidad se dejen de lado ante los riesgos que ello implicaría para quienes representaran esos asuntos, lo que a su vez incrementaría y fortalecería la informalidad.

 

Pareciera entonces que la materia laboral, al tratarse de una rama del Derecho Social, que pretende salvaguardar y reivindicar los derechos de las clases desfavorecidas frente a las opresoras, procurando la justicia social; se advierte como tierra fértil en la que puede crecer el fruto de la ética jurídica, implementando y exigiendo que las personas que intervienen en su impartición, reúnan y sean poseedoras de virtudes que les permitan dirimir las controversias de una mejor manera, con moralidad, ponderando cuando mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios procesales o derechos, tanto mayor deberá ser el grado de importancia de satisfacción del otro.

 

Las controversias o causas laborales han sido demeritadas por el resto de los conflictos jurídicos, bajo el falso argumento de que no se ponen en la línea de fuego valores o bienes jurídicamente tutelados de relevancia tal como la vida o la libertad. Pero muy equivocados están, aquellos que se han dejado convencer por este “canto de sirenas”, pues en materia laboral está en juicio el patrimonio de cualquiera de las dos partes, y ello implica más que dinero.

 

Por un lado, el trabajador que es fuente de sustento para su núcleo familiar se juega el fruto de su trabajo y fuerza laboral; y con ello, el bienestar de sus dependientes económicos, y solo a través de una justicia imparcial se evitará que ante la desesperación ese operario o los suyos, opten por ser parte de la delincuencia y encuentren en actividades ilegales la forma de satisfacer sus necesidades básicas.

 

En ese sentido, ya están establecidas las reglas conceptuales y procesales para evitar y sancionar estas las conductas notoriamente improcedentes, de ahí, tenemos que en la emisión de sentencia la verdad sabida y la apreciación de los hechos en conciencia son dos conceptos relacionados con la libertad que se otorga a las autoridades laborales para allegarse de todos los elementos que les puedan aproximar mejor al verdadero conocimiento de los hechos, sin necesidad de sujetarse a formalismos y a aceptar rígidamente el valor atribuido previamente a las pruebas desahogadas.

 

Así la Ley otorga a los tribunales laborales una amplia libertad para que al tomar sus resoluciones no queden sujetos a reglas inflexibles de aplicación automática, ni a la actividad exclusiva de las partes, que con frecuencia es omisa o mal orientada.

 

Y finalmente, se desprende que quienes ejerzan la postulancia en materia laboral, tanto en las Juntas como en los Tribunales Laborales, deben hacerlo con lealtad y buena fe, considerándose como participantes en una importante tarea social que impone a todos ciertas normas de conducta a las que deben ajustarse; esto, sin abandonar la demostración y defensas de sus pretensiones jurídicas.

 

Así de dichas premisas que motivaron parte de la reforma procesal laboral de 1980, y que se conservan en la vigente Ley Federal del Trabajo (artículos 841 y 842),  puede aseverarse que la verdad sabida, buena fe guardada y la apreciación de los hechos en conciencia implican una orientación de la decisión del tribunal del trabajo basada en el descubrimiento de la realidad a través de las pruebas y acontecimientos acreditados en el juicio, conforme a una percepción flexible de su contenido, de modo que pueda allegarse a un conocimiento objetivo de los hechos y una conclusión práctica, alejándose de formalismo que es común a otras ramas del Derecho, con la finalidad de inspirar confianza y credibilidad a través de las resoluciones.

 

Por tanto, puede afirmarse que la autoridad laboral dicta un laudo o sentencia a verdad sabida cuando resuelve con base en la realidad que se advierte naturalmente de los hechos objetivamente probados en el juicio apartándose de los resultados formales o estrategias de las partes que oculten dicha realidad.

 

La buena fe guardada, entonces, es observada cuando resuelven con la voluntad de apegarse a la realidad y desestima cualquier elemento decisorio tendente a ocultarla o a favorecer una versión o circunstancias que no deriven de lo objetivamente acreditado por las partes. Y a la apreciación de los hechos en conciencia, es el resultado del ejercicio adecuado de las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales para llegarse y advertir todos los elementos que permitan decidir la controversia apegada al derecho ya a la realidad.

 

Luego, congruentemente estos factores de decisión, cabe mencionar que la buena fe de los litigantes es un elemento importante que trasciende a la apreciación de los hechos que pueden realizar los juzgadores, pues en la medida en que aquellos actúen con rectitud, sin abandonar sus pretensiones, se logrará un mayor acercamiento a la verdad material.

 

De ahí que la conducta procesal estrechamente vinculada con la falsedad de declaraciones,  deba examinarse en los casos en que resulte relevante para determinar la verdad real en una controversia de trabajo, con que obste para ello que el legislador haya contemplado solamente una sanción económica para los litigante que actúen de mala fe, pues al haberse establecido la libertad de las Juntas y Tribunales para apreciar los hechos y pruebas, con ello se les dotó de facultades para resolver la controversia atendiendo también al modo en que los contendientes se hayan conducido.

 

Así pues, toca a todos, trabajadores, patrones, autoridades administrativas y judiciales, litigantes, comprender que los cambios en el derecho del trabajo van más allá de quien es el encargo de resolver los conflictos, comenzando desde el planteamiento de las pretensiones y contraprestaciones que deben de ajustarse a la realidad en la que se vivió el conflicto y no como de manera cotidiana se realiza bajo la comodidad de las cargas procesales, evitemos las mentiras y plasmemos la verdad procesal, dejando de lado las simulaciones de cualquier aspecto, dentro del desarrollo de las relaciones laborales en el centro de trabajo, entonces hasta ese momento estaremos dando paso al cambio real del derecho del trabajo, nos lo debemos como ciudadanos y a la sociedad.