Legislación indigna (para los tribunales) pero no inconstitucional. Control judicial de leyes no incompatibles con la constitución | Paréntesis Legal

Mtro. Miguel Ángel Córdova Álvarez

En un contexto de desconfianza generalizada hacia la ley y de esperanza –no siempre justificada– en la jurisprudencia,[1] dos tribunales colegiados de circuito (TCC) sostuvieron la inconstitucionalidad de normas de carácter legal. Sin embargo, la supuesta inconstitucionalidad no se desprende del texto de las normas sino de la interpretación de los TCC.

Esas interpretaciones son problemáticas porque condicionan la validez de la norma al gusto del TCC en cuestión. En efecto, éstos consideraron que se trata de normas inconstitucionales por sustentarse en una categoría sospechosa (estado civil) que no supera un examen de escrutinio estricto de constitucionalidad a la luz del principio de igualdad;[2] y por vulnera[r…] el derecho humano a una tutela judicial efectiva, lo que no es acorde al principio pro persona.[3]

Por esta razón, me ocuparé de exponer los problemas de controlar la constitucionalidad de leyes cuando la supuesta inconstitucionalidad no se desprende de su texto, o de su contenido normativo, sino de la perspectiva del deber ser constitucional del TCC en cuestión. Éstos son 1) construir artificialmente la inconstitucionalidad de las leyes que no son del gusto del tribunal; y, como consecuencia, 2) inaplicar leyes que, en todo caso, debieron sujetarse a una interpretación conforme.

 

A.             Para poder controlar la constitucionalidad de una ley que no es inconstitucional es necesario crear una antinomia axiológica

A.1 Que al tribunal colegiado no le guste la norma no implica necesariamente su inconstitucionalidad

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (el TCC Administrativo) controló la constitucionalidad de la fracción V del artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León (artículo 57.V). Éste dispone que

Artículo 57.-Procede el sobreseimiento del juicio:

V.- Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días consecutivos, ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. En los juicios que se encuentren en revisión, la inactividad producirá la caducidad de esa instancia y la Sala Superior declarará firme la resolución recurrida. Celebrada la audiencia de Ley o propuesto el asunto para resolverse, no procederá el sobreseimiento o la caducidad; y

Evidentemente, aplicar el artículo 57.V implica una limitación a los derechos procesales del quejoso. Sin embargo, su texto y su contenido no son inconstitucionales porque no vulneran el derecho humano a una tutela judicial efectiva; únicamente disponen consecuencias jurídicas a la inactividad procesal del actor de los juicios administrativos que son contrarias a sus intereses.

Pero disponer consecuencias jurídicas adversas a los intereses de las partes en un juicio no es inconstitucional. De lo contrario tendría que sostenerse absurdamente que, en todo juicio, ambas partes tendrían que ganar porque adjudicar consecuencias contrarias a sus intereses resultaría violatorio de sus derechos humanos.

Algo similar planteó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (el TCC Civil). Éste controló la constitucionalidad del artículo 122 del Código Civil de Veracruz (artículo 122), que establece que

El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.

Esta es otra norma que no contradice el texto de la CPEUM porque no establece una diferencia de trato con base en el estado civil de las personas.

En realidad, sólo dispone la nulidad de un acto ilícito –casarse por segunda ocasión sin haberse divorciado previamente–. Y aunque la nulidad del segundo matrimonio afecta los intereses de los cónyuges, esto no implica discriminarlos ni privar de protección jurídica a esa familia. Especialmente porque la protección de la familia no se agota en el matrimonio.

Y si el legislador discrimina cada que establece reglas considerando el estado civil de las personas, entonces que el artículo 139 del Código Civil de Veracruz[4] disponga que el concubinato es la unión de dos personas sin que exista un contrato entre ellas es discriminatorio porque el artículo 75 –que regula el matrimonio–[5] prevé que la unión matrimonial se realiza a través de un contrato civil.

Bajo esa lógica, el hecho de que los artículos 75 y 139 no sean idénticos sería discriminatorio porque establecen tratos diferenciados basados en el estado civil de las personas sin un mandato constitucional que los respalde.

A.2 Los TCC crearon antinomias axiológicas para justificar el control de constitucionalidad de normas no inconstitucionales

Como la inconstitucionalidad de los artículos 57.V y 122 no es una obviedad que se desprenda de su texto, su incompatibilidad con la CPEUM tiene que venir de otro lado. En este caso, de los gustos del tribunal.

Para eso, los TCC construyeron antinomias axiológicas. Esto es, vender la idea de que los artículos 57.V y 122 son incompatibles con la constitución cuando en realidad sólo son incompatibles con sus preferencias personales, o con su perspectiva del deber ser constitucional.[6]

Pero esto es usar a la CPEUM como pretexto para condicionar la validez de las leyes al gusto de lo tribunales; someterlas a un análisis de constitucionalidad permanente pero no por razones jurídicas, sino por las convicciones morales o políticas del tribunal;[7] y convertir al control de constitucionalidad en una empresa permanente de perfeccionamiento del orden jurídico en nombre de los derechos humanos.[8]

A mayor abundamiento, controlar la constitucionalidad de una antinomia axiológica significa que el objeto del control no es el texto de la norma, sino lo que el tribunal interpretó que la norma es.

Esta interpretación puede partir de los principios subyacentes[9] –cualesquiera que éstos sean–, exposiciones de motivos –que no necesariamente son informativos del propósito de la norma–,[10] o de la intención del legislador –aunque ésta sea una idealización–.[11] Pero cualquiera de estas opciones es analítica y jurídicamente distinta a la ley que resulta del proceso legislativo;[12] por tanto, atacar su supuesta inconstitucionalidad equivale a asediar  una fortaleza que nadie defiende y sentirse orgulloso de capturarla.

 

B.             #YaLoDijoLaSCJN Antes de señalar la inconstitucionalidad de una ley, debe intentarse su interpretación conforme

B.1 Los TCC no demostraron que las leyes controladas fueran inconstitucionales

Solo es posible declarar la inconstitucionalidad de una norma si el tribunal determina que la ley en cuestión está claramente en conflicto con la constitución.[13] Esto exige que el tribunal argumente exhaustivamente las razones por las que estima que una norma es inconstitucional.

Por tanto, no es suficiente afirmar –sin más– que la norma establece distinciones basadas en el estado civil de las personas que se unen sin estar divorciadas, que se afecta el principio de igualdad al establecer privilegios sólo para las familias conformadas por la primera unión familiar y no para las subsecuentes, o que se reitera un estereotipo de género prejuicioso en contra de las relaciones extramaritales. Ésta son valoraciones que el TCC civil hizo del artículo 122, pero no demuestran su inconstitucionalidad.

Tampoco es suficiente sostener en abstracto que la aplicación de la ley vulnera el derecho humano a una tutela judicial efectiva de los quejosos, o que no es acorde al principio pro persona. Nuevamente, son valoraciones morales del TCC que no implican necesariamente la inconstitucionalidad del artículo 57.V.

En todo caso es necesario que el tribunal demuestre estas afirmaciones. Esto significa que debe acreditarse convincentemente, vía argumentación, que entre la ley y la constitución hay una relación de incompatibilidad expresa[14] y que ésta no puede solventarse porque es imposible construir un significado de la ley que sea compatible con la constitución.[15]

Pero como los TCC no demostraron la inconstitucionalidad de los artículos 57.V y 122, y sí es posible construir interpretaciones compatibles con la CPEUM, no era procedente declararlos inconstitucionales. Lo procedente, de conformidad con el criterio de la SCJN en el expediente Varios 912/2010, era construir una interpretación conforme antes de inaplicar.

 

B.2 La inaplicación de una ley no inconstitucional es incompatible con la jurisprudencia de la SCJN

La existencia de una constitución rígida –como la CPEUM– condiciona la validez de la ley a que ésta sea compatible con las normas de rango constitucional –como los derechos humanos–. Pero esto no significa reducir la validez de la ley a su compatibilidad con los derechos humanos, y –ciertamente– tampoco significa que la validez de la ley dependa de que los tribunales consideren que la ley pudo estar mejor hecha.[16]

Y aunque es posible que una ley sea inválida por ser incompatible con los derechos humanos, eso no supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes.[17] Al contrario, esta presunción permite hacer el contraste entre ley y constitución previo a su aplicación.[18]

Por tanto, si un tribunal va a controlar la constitucionalidad de una ley primero debe dotarla de significado a la luz del parámetro de control de regularidad constitucional; y si es posible construir varias interpretaciones, debe preferirse la que sea más compatible con la CPEUM.[19] De esta manera, sólo cuando no es posible construir una interpretación compatible con la constitución –una interpretación conforme, pues– es procedente declarar la inconstitucionalidad de la ley.

De tal suerte, antes de afirmar que el artículo 122 viola el principio de igualdad y reitera estereotipos de género; y que el artículo 57.V se debe desaplicar porque vulnera el derecho humano a una tutela judicial efectiva, los TCC debieron realizar una interpretación conforme. Pero no lo hicieron.

 

C.             Conclusiones

Si aplicar una ley perfectamente compatible con la constitución depende de que un tribunal considere que existe una limitación para un derecho humano, entonces cualquier ley puede ser cuestionada, revisada e inaplicada –o expulsada del orden jurídico– al gusto de los tribunales.[20]

De esta manera, la validez de la ley es provisional hasta que no la convalide o la corrija un tribunal y queda condicionada a que quien la aplique no la considere incompatible con su interpretación de la constitución. O lo que es lo mismo, que para que la ley sea válida tiene que ser del gusto del tribunal que la va a aplicar.

Como consecuencia los tribunales se convierten en coautores del derecho porque desarrollan –en los hechos– funciones materialmente legislativas; y, además, dejan de ser imparciales porque se transforman en defensores oficios de derechos humanos pero de sólo una de las partes.

Y esto es tanto como proteger derechos humanos pero al costo de violar los derechos de alguien más.[21] Así no.

[1] Grégoire Webber et al. Legislated Rights. Securing human Rights through Legislation, (Nueva York: Cambridge University Press, 2018), 2; Jeremy Waldron. The Dignity of Legislation (Nueva York: Cambridge University Press, 1999).

[2] NULIDAD DE MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL ESTABLECER QUE EL VÍNCULO DE UN MATRIMONIO ANTERIOR, EXISTENTE AL CONTRAERSE EL SEGUNDO, ANULA ÉSTE AUNQUE SE CONTRAIGA DE BUENA FE, ES INCONSTITUCIONAL POR SUSTENTARSE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA (ESTADO CIVIL) QUE NO SUPERA UN EXAMEN DE ESCRUTINIO ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

[3] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO PRO PERSONA PUES, AL OBLIGAR A LAS PARTES A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO, DEJA DE ATENDER EL MANDATO QUE SE CONFIERE EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN EL DERECHO HUMANO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, YA QUE LA INACTIVIDAD DEL JUSTICIABLE NO EXCLUYE A LA AUTORIDAD PARA ADOPTAR MEDIDAS PARA EVITAR LA PARALIZACIÓN DEL JUICIO

[4] El concubinato es la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellos, ambos se encuentren libres de matrimonio, que deciden compartir la vida para apoyarse mutuamente.

[5] El matrimonio es la unión de dos personas a través de un contrato civil que, en ejercicio de su voluntad, deciden compartir un proyecto de vida conjunto, a partir de una relación afectiva con ánimo de permanencia, cooperación y apoyo mutuo y sin impedimento legal alguno.

[6] Las antinomias axiológicas serían la otra cara de la moneda de las lagunas axiológicas. Ver Riccardo Guastini. Interpretar y Argumentar, (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017), 146.

[7] Andrés Rosler. La ley es la ley. Autoridad e interpretación en la filosofía del derecho (Buenos Aires: Katz Editores, 2019), 138 y ss.

[8] Bernd Rüthers. La revolución secreta. Del Estado de derecho al Estado judicial. Un ensayo sobre Constitución y método (Madrid: Marcial Pons, 2020), 85 y ss.

[9] Juan Antonio García Amado. Iusrmoralismos(s) (Quito: Cevallos, 2015) 11 y ss.

[10] José Ramón Cossío. Dogmática Constitucional y Régimen Autoritario (México D.F: Fontamara, 20163), 68; William N. Eskridge et al. Legislation and Statutory Interpretation, (NuevaYork, Foundation Press, 20062) 306.

[11] Aharon Barak. Purposive Interpretation in Law, (Nueva Jersey: Princeton University Press, 2007), 86; Richard Ekins. The Nature of Legislative Intent (Nueva York: Oxford University Press, 2016), 218 y ss.

[12] Riccardo Guastini. Interpretar y Argumentar…, 235; Neil Gorsuch. A Republic. If You Can Keep It, (Nueva York: Crown Forum, 2019), 128 y ss.

[13] Edward Whelan. “The Presumption of Constitutionality”, Harvard Journal of Law and Public Policy 4, (2019), 17.

[14] Leopoldo Gama. Derechos, democracia y jueces. Modelos de filosofía constitucional, (Madrid: Marcial Pons, 2019), 310.

[15] Edward Whelan. “The Presumption of Constitutionality” … 17.

[16] Dimitrios Kyritsis. Where our Protection Lies. Separation of Powers and Constitutional Review (Croydon: Oxford University Press, 2017) 154 y ss.

[17] SCJN. Varios 912/2010, Sentencia del Pleno del 14 de julio de 2011, M.P. Margarita Beatriz Luna Ramos.

[18] Michel Troper. “Marshall, Kelsen, Barak and the constitutionalist fallacy”, International Journal of Constitutional Law 3 Vol. 1, (2005), 34.

[19] SCJN. Varios 912/2010.

[20] Juan Antonio García Amado. Ponderación Judicial. Estudios crtíticos (Perú: Zela Editorial, 2019) 63.

[21] Andrés Rosler. Si quiere una garantía compre una tostadora. Ensayos sobre punitivismo y Estado de derecho (Buenos Aires: Editores del Sur. 2022), 59.