Migrantes y su desaparición forzada equiparada | Paréntesis Legal

Diego Galeana Jiménez

 

Desde siempre, las mariposas y las golondrinas y los flamencos vuelan huyendo del frío, año tras año, y nadan las ballenas en busca de otra mar y los salmones y las truchas en busca de su río. Ellos viajan miles de leguas, por los libres caminos del aire y del agua.

(…)

No son libres, en cambio, los caminos del éxodo humano“.[1]

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales a personas migrantes se torna ilusorio si éstos no pueden acceder a los medios, instrumentos o herramientas necesarios para ejercerlos efectivamente.

Al respecto, ha afirmado que el Estado tiene el deber de eliminar todos los obstáculos existentes que, de iure o de facto, enfrentan las personas migrantes en el acceso efectivo a sus derechos fundamentales.

Tales consideraciones, han quedado justificadas, al referir la Sala que la garantía de un derecho implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para “remover” los obstáculos que puedan existir, para que los individuos disfruten y efectivamente ejerzan los derechos fundamentales reconocidos.

Así, se ha dicho que en atención a la dimensión formal o instrumental del derecho a la personalidad jurídica y al principio de interdependencia de los derechos fundamentales, no es posible ser titular de derechos económicos, sociales y culturales si se carece de las condiciones propicias para adquirirlos, ejercerlos y exigirlos.

Por ello, la Corte, a través de su jurisprudencia, ha expresado que en esta relación subyace el deber de los Estados de adoptar medidas generales de manera progresiva y medidas de carácter inmediato para asegurar la garantía de los derechos reconocidos.

Por lo tanto, el tribunal constitucional del país, concluye que alcanzar la efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la promulgación de disposiciones constitucionales o legislativas, sino que los Estados deben realizar actividades concretas para que las personas bajo su jurisdicción puedan disfrutar y ejercer sus derechos.

En el ámbito de garantías para la protección de los derechos de quienes migran, se encuentra la correspondiente al juicio de amparo.

Este medio de control de la constitucionalidad se ha consolidado como el vehículo de más rápido acceso para intentar frenar actos de las autoridades, tales como la deportación, expulsión, alojamiento temporal, retorno asistido, incomunicación y otros más que suceden en la vida cotidiana de quienes migran por nuestro país.

La jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido la competencia por materia para el conocimiento de este tipo de asuntos.

Al resolver la contradicción de criterios 353/2021 (anteriormente, contradicción de criterios), bajo la Ponencia del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, se decidió que la orden de presentación y/o alojamiento de un extranjero en las estaciones migratorias, es un acto de naturaleza administrativa, al tratarse de una medida provisional para que la persona permanezca en las estaciones migratorias o en los lugares destinados para tal efecto, hasta en tanto se resuelve su situación migratoria; por lo que no es un acto restrictivo de la libertad personal, toda vez que no es una sanción de carácter punitivo.

Y, con fundamento en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 57 de la vigente, se dijo que, de tales asuntos, corresponde conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra dicho acto a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.

Para arribar a tales consideraciones, la Sala avaló el proyecto del ministro, en cuanto a sostener que la orden de presentación mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal, dictada en el procedimiento administrativo migratorio con la finalidad de que el extranjero permanezca alojado en una estación migratoria hasta que se resuelva su situación, a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley de Migración, es emitida por la autoridad correspondiente del Instituto Nacional de Migración, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.

Sobre esto, se abundó que dicha autoridad tiene por objeto la ejecución, el control y la supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia.

De ello, se concluyó que si la orden de presentación es la medida dictada por dicho Instituto en la que se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia en el país, su naturaleza jurídica es administrativa y no de carácter penal, pues no obstante que puede restringir la libertad personal de la persona migrante, se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que el propósito o la finalidad perseguida es el control, la regulación del ingreso y la permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional.

En ese orden de ideas, el tribunal constitucional afirmó que conforme al contenido del artículo 106 de la Ley de Migración, en ninguna circunstancia se podrán establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no tenga las medidas adecuadas, pues dicha medida no se trata de una sanción de carácter punitivo.

Las anteriores consideraciones hacen parecer que la teoría es pura y concreta, pero la práctica cotidiana dicta una realidad diferente a la narrativa de esos asuntos que ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La experiencia detrás de los juicios de amparo y sus medidas cautelares, dan cuenta que las autoridades migratorias han configurado una dinámica para eludir el cumplimiento de las suspensiones de plano.

Lo grave de ello se deriva en que su actuación poco tiene que ver con aspectos de alojamiento temporal o sus derivados. Es decir, sucede que luego de quienes migran se encuentran en una estación migratoria determinada, son trasladados a otras, sin mayor certeza, sin formalidad alguna y por supuesto, con la más grave trasgresión a sus derechos humanos.

La gestión del amparo sirve para dar cuenta que las autoridades en materia de migración -no todas-, se han convertido en simuladoras de actos que, traducidos a su realidad, tienen una connotación que no quisiéramos: desapariciones forzadas.

Desconocer el paradero de una persona que acude a nuestro país o a cualquier otro, una vez que originalmente se encontraba a disposición de determinada autoridad migratoria, para luego ser trasladada discrecionalmente a cualquiera, en otra parte del territorio mexicano, sin esperar la decisión de un juez constitucional, ni respetar una medida cautelar, constituye no sólo un desacato que deriva o puede culminar con sanciones penales, sino también participar en un problema fundamental de nuestro país, que bien podría llamarse desaparición forzada equiparada.

[1] Eduardo Galeano