La evolución jurisprudencial de la SCJN | Paréntesis Legal

Dr. Francisco Castellanos Madrazo

En democracias que se encuentran en proceso de consolidación, como es el caso del Estado mexicano, los déficits político-constitucionales que aquejan a las instituciones, distorsionan y revierten con una importante dósis los sentidos constitucionales reconocidos por el Constituyente. Este es el caso de México, prácticamente, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1917.

 

El irregular régimen de dominación política repercutió no solo en que la Corte haya pasado, hasta donde entiendo, más de 60 años sin definir coherentemente cuál era su posición institucional en el entramado institucional del Estado mexicano; sino que además, probablemente, deformó el sentido y alcance de los derechos humanos y los principios constitucionales, así como la naturaleza jurídico-procesal del amparo, tornándolo relativamente ineficaz para alcanzar las metas constitucionales durante casi todo el siglo XX, lo cual impidió a la Corte construir una teoría de control constitucionalmente adecuada, de acuerdo con el término acuñado por Böckenförde.

 

Sin lugar a dudas, la Constitución de 1917 fue pionera en su tiempo, al colocar como eje central del ordenamiento mexicano a los derechos humanos –incluidos los derechos prestacionales- con lo que edificó un sistema de principios que anunciaban un nuevo modelo normativo que, parafraseando a Zagrebelsky, exigía de la Corte una labor jurisdiccional que condujera al desarrollo armónico e integral de esos concretos principios y no a un declive interpretativo conjunto.

 

Durante buena parte del siglo pasado, al ejercer el control de constitucionalidad de la ley a través del amparo, la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia que puede ser clasificada en 5 periodos, cuyas características esenciales son el objeto del presente asrtículo.

 

Primer periodo -1917 a 1927-

 

El problema de las antinomias entre las leyes vigentes con anterioridad a la expedición de una Constitución, puede ser abordado, en términos generales, desde dos ópticas; la primera, como un mero problema de fuentes del derecho, es decir, como la determinación de la vigencia o no de normas que han sido producidas bajo determinado mecanismo de creación y, la segunda, como una cuestión de inconstitucionalidad sobrevenida, esto es, como un conflicto de validez.

 

Sin embargo, la dificultad para determinar cuál es el método más adecuado para abordar el problema antinómico y resolverlo, no surge de la propia Constitución, pues su entendimiento como norma jurídica lleva a la conclusión de que en cuanto la misma cobra vida, produce un efecto derogatorio de cualquier disposición de igual rango o inferior que se le oponga, por la concurrencia del principio de lex posterior –sin necesidad de que exista cláusula expresa que así lo determine-; entonces, el problema pasa por definir cuál es el órgano competente para dirimir tal situación, sobre todo, cuando en un ordenamiento jurídico existe una jurisdicción especial a la que, con carácter exclusivo, se le confiere el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Las opciones son entonces, de un lado, realizar una labor nomotética como es la derogación y pérdida de vigencia y, de otro, una de naturaleza jurisdiccional, que es la declaratoria de inconstitucionalidad y su expulsión del ordenamiento jurídico.

 

Desde los primeros asuntos que conoció la Suprema Corte sobre la inconstitucionalidad de normas anteriores a la Constitución de 1917, señaló que en virtud de que a partir del 1 de mayo de 1917, ésta entraba en vigor, en lo sucesivo sus disposiciones serían el ordenamiento al que quedarían sujetos en todos sus actos los detentadores del poder, estableciendo con ello el criterio temporal de lex posterior. Además, la Suprema Corte determinó que en términos de su artículo 133, la Constitución federal de 1917 era la norma jurídica suprema –Ley Suprema- en todo el ordenamiento jurídico, por lo que con su entrada en vigor debía ser acatada íntegramente, sentando de esa forma el criterio de lex superior, con lo cual la Corte resolvió las cuestiones de vigencia y jerarquía de la norma fundamental.

En suma, frente a esta temática, la Corte optó por adoptar la solución de la derogación y pérdida de vigencia de las disposiciones preconstitucionales, como si se tratara de un problema en el cual las leyes anteriores a la Constitución pierden su vigencia con la entrada en vigor de ésta, en todo aquello que la contravengan.

 

Segundo periodo -1928 a 1935-

 

El Constituyente de 1916, tuvo una concepción liberal en la construcción del Estado mexicano, pues dotó de una importancia capital a los derechos fundamentales –denominados garantías individuales-, que fueron vistos como prerrogativas públicas subjetivas de libertad frente al Estado. Bajo esta óptica, el Constituyente diseñó una teoría constitucional por virtud de la cual, las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas en los ámbitos de libertad salvaguardados por los derechos fundamentales serían inaceptables y estarían condenados irremediablemente a su anulación constitucional. Los derechos fundamentales de libertad –denominados tradicionalmente como de primera generación- no quedaron insertos en la Constitución de 1917 como manifestaciones casuísticas o sujetas a criterios de oportunidad política, sino como principios de vinculación a todas las autoridades del Estado mexicano, incluyendo al legislador, el cual no solo debía expedir leyes con apego a los principios programáticos de determinación material que la norma suprema prevé, sino sobre todo, con estricto respeto a las garantías individuales que aseguraban el recto ejercicio de la función legislativa de quien ostenta la representación soberana del pueblo.

 

La concepción de las garantías individuales como derechos directamente aplicables –en lugar de ser simples proposiciones programáticas- y que como tales vinculan a los poderes del Estado mexicano –incluyendo a la legislación-, permitió desarrollar la idea de que la validez de la actividad de los órganos del Estado estaba íntimamente ligada con el respeto a aquéllas; consecuentemente, la posibilidad de restringir los derechos fundamentales estuvo limitada por el propio Constituyente, a la circunstancia de que en ningún caso los detentadores del poder podían afectar su contenido o núcleo esencial.

 

Esta aplicabilidad inmediata de los derechos fundamentales recibió un aseguramiento procesal en la medida en que el Constituyente estableció el amparo en los artículos 103 y 107 de la Constitución de 1917, con lo cual garantizó que cualquier persona que sufriera una merma en el ejercicio de aquéllos, podría acudir ante los tribunales de la Federación a solicitar la protección constitucional contra los actos lesivos.

 

A partir de este periodo, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, pero en especial, la Suprema Corte de Justicia, se encargaron de salvaguardar los derechos de corte liberal a través del amparo. Desde el momento en que las garantías individuales ya no estuvieron a disposición del legislador, la cuestión acerca de la medida y extensión de su limitabilidad a través de las leyes, se convierte en el papel más importante que la Corte desempeñaría en el ejercicio de su función jurisdiccional en este periodo.

 

De esta manera, la etapa que ahora tratamos marca el inicio del desarrollo de la jurisprudencia sobre la protección de los derechos liberales. En consonancia con su tiempo histórico, la Corte se ocupará de la salvaguarda de los derechos, que fue uno de los pilares ideológicos en la construcción del Estado mexicano, dotando mediante sus sentencias de una importancia capital a los derechos fundamentales que en la teoría constitucional del 16, son concebidos como prerrogativas públicas subjetivas de libertad frente al Estado. Encontramos sentencias significativas que se ocuparon de la violación de derechos fundamentales, tales como la libertad de trabajo, la libertad de expresión, la libertad de imprenta, el derecho de petición, el derecho a poseer armas, el derecho a no ser juzgado por leyes especiales y privativas, entre otros, con criterios que proyectan a una Corte con un sentido liberal, tendente a la restricción de las atribuciones de los órganos ejecutivo y legislativo.

 

La Corte cumplió satisfactoriamente con la función de órgano protector de los derechos fundamentales, produciéndose un alto grado de compenetración entre su jurisprudencia y la doctrina constitucional de su tiempo, al sentar el criterio general de que el respeto a las garantías individuales era un aspecto fundamental para mantener el orden social, que constituían auténticas limitaciones al poder público, por lo que las autoridades del Estado no podían invadir arbitrariamente la vida privada, la libertad, las propiedades y posesiones, así como el resto de derechos de las personas.

 

Tercer periodo -1935 a 1940-

 

Este periodo trata de la tutela de los derechos prestacionales y el nuevo papel que éstos debían jugar en el Estado mexicano. Siendo pionera de su tiempo, la Constitución mexicana del 17 integró como parte vital de su contenido material a los derechos prestacionales.

 

Con el propósito de revertir los efectos sociales sufridos en el Estado mexicano, el Constituyente consideró necesario establecer como núcleo duro de los derechos de prestación insertados en la Constitución de 1917, el catálogo siguiente: el derecho a la educación pública, laica y gratuita a cargo del Estado  -artículo 3º-; los derechos a la salud y a la vivienda -artículo 4º-; los derechos agrarios, ejidales y comunales sobre la propiedad de la tierra –artículo 27- y los derechos de la clase trabajadora –artículo 123-.

 

Pasado el periodo de desarrollo jurisprudencial de los derechos liberales, la Suprema Corte fue duramente criticada en su quehacer jurisdiccional, bajo el argumento de que sus resoluciones tenían la finalidad de mantener los privilegios de las élites políticas y sociales pre-revolucionarias. Eso motivo a que el alto tribunal emprendiera una importante labor de protección de los derechos de prestación, de modo que los postulados de justicia social se concretizaran efectivamente en la realidad.

 

Al revisar la constitucionalidad de las leyes en este tercer periodo, la Corte dictará una larga serie de pronunciamientos tendientes a imponer la idea ya viva en el ideario del Poder Constituyente, de que frente a determinadas situaciones de justicia social, el Estado mexicano debía desplegar una acción positiva mediante el diseño y desarrollo de políticas públicas que implementaran los derechos sociales reconocidos en nuestra Constitución.

 

De esta manera, la Corte construirá una línea que plasmaría la obligación del Estado mexicano de asumir la responsabilidad en la promoción del bienestar social de las personas, a través de la prestación de servicios públicos adecuados para satisfacer sus necesidades vitales. La Corte velará tempranamente por lo que en un momento muy posterior la doctrina alemana denominará “procura existencial”, poniendo especial énfasis en la defensa de la igualdad de derechos y en la protección activa de las clases más desfavorecidas, cobrando especial importancia el derecho a la educación, los derechos agrarios, ejidales y comunales sobre la propiedad de la tierra y los derechos de la clase trabajadora.

 

Cuarto periodo -1940 a 1994-

 

Tras las 3 etapas anteriores, encontramos una cuarta que bien podríamos denominar: reduccionista en la protección de los derechos fundamentales, caracterizada por mostrarnos a una Corte que aparece en escena vestida con un traje de nostalgia por el concepto de soberanía del Estado acuñado en el derecho público alemán de segunda mitad del siglo XIX y principios del XX. En este periodo se plasman claramente las deficiencias que llevarán a la crisis del modelo del control de la ley por conducto del amparo y a la consecuente reforma constitucional que entró en vigor en 1995.

 

Este periodo será dominado por los conceptos de orden público e interés social ampliamente utilizados por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Analizando esta fase, observamos una jurisprudencia regresiva que puede resumirse de este modo: cuando exista una violación a los derechos fundamentales –entonces garantías individuales- por parte de los órganos del Estado, especialmente por el legislativo, es necesario constatar si ésta se produce en aras de mantener el orden público y el interés social, porque de ser así, aun cuando la violación parezca clara, debía preferirse su subsistencia en pro de la primacía constitucional del bien común, en lugar de la declaración de inconstitucionalidad en beneficio de la persona, lo cual apuntaló una línea jurisprudencial conforme a la cual, por encima de las personas y sus derechos, se colocaba al Estado y sus funciones.

 

Este posicionamiento reduccionista de la Corte, contribuyó obviamente, a nulificar el efecto protector del amparo en el sistema de justicia constitucional mexicano, revirtiendo la ideología constituyente y la teoría constitucional contenida en la norma fundamental del 17, dado que su jurisprudencia, lejos de impulsar el libre ejercicio y la salvaguarda de los derechos fundamentales como elemento central de esa teoría constitucional, paradójicamente, legitimó desde la propia justicia constitucional la violación arbitraria y sistématica de ese régimen de derechos, lo que ocasionó una profunda crisis en el ordenamiento jurídico por un lado y, a la postre, en el sistema político por otro.

 

Quinto periodo –la Novena Época judicial 1995 a 2010-

 

A pesar de la loable finalidad constitucional que persiguió desde su instauración -la salvaguarda de los derechos fundamentales-, el amparo no logró ser un medio eficaz de defensa de la Constitución, especialmente frente a la ley, pues durante un periodo mayor a 50 años, echando mano de las ideas de orden público e interés social la Suprema Corte de Justicia limitó la extensión de las garantías constitucionales consagradas a favor de las personas.

 

Durante ese periodo la doctrina de la Corte revirtió la ideología constituyente contenida en la Norma fundamental de 1917, lo que provocó una profunda crisis en la jurisdicción constitucional en México. Como solución de fondo a la crisis del modelo, las reformas constitucionales de 1994 dotaron a la SCJN de nuevas competencias en el ejercicio de su jurisdicción constitucional, a través de un novedoso medio de control de constitucionalidad abstracto de la ley, denominado acción de inconstitucionalidad.

 

La reforma buscó hacer de la SCJN un órgano con un papel auténticamente decisorio en el flujo político-constitucional de las decisiones del Estado, para que a través de una mayor participación y efectividad en sus atribuciones adquiriera un peso institucional que permitiera, de un lado, la custodia del principio de supremacía constitucional y, de otro, una nueva posición de pesos y contrapesos en las relaciones de poder.

 

El novedoso contenido del artículo 105 constitucional surgido de la reforma de 1994, inauguró un nuevo modelo de control de constitucionalidad que abrió la posibilidad de hacer un control abstracto de normas generales, impulso que constituye el último eslabón para convertir a la Corte en un auténtico tribunal constitucional.

 

No obstante y, paradójicamente, la propia reforma contendría un elemento que vendrá a desactivar en buena medida la posibilidad de imprimir efectos de inconstitucionalidad general a las sentencias dictadas en la acción de inconstitucionalidad, mediante un requisito de obtención de votación cualificada de cuando menos 8 votos del Pleno de la Corte para alcanzar esa invalidez de las normas cuestionadas. De esta manera, la reforma de 1995, por la que se incluyó el control abstracto y con efectos de invalidez general de la ley en el ordenamiento mexicano, no logró sacudirse la herencia de la teoría constitucional elaborada en la primera mitad del siglo XIX, con lo que el Congreso de la Unión y los congresos de los estados siguen ocupando un lugar preponderante en el sistema político mexicano.

 

Por ello, ni siquiera con esta importante reforma la Corte logró, durante la Novena Época, asentar una jurisdicción constitucional fuerte, especialmente para la defensa de los DDHH. Así, los 13 años de esta nueva época en la jurisdicción constitucional mexicana dejan como legado una conclusión incómoda para el ordenamiento constitucional: el amparo no logró, en este periodo, ser el instrumento eficiente que se esperaba para que la SCJN impulsara la consolidación de la democracia sustantiva, lo que no se debió a un inadecuado diseño normativo-institucional de ese medio de control, sino a que la Corte lo implementó con miras enormemente cautelosas, relacionándose con el Congreso de la Unión y los de las entidades federativas, en los albores del siglo XXI, como si estuviera a mediados del siglo XIX.

 

Así, a pesar de que durante la Novena Época el amparo no se consolidó como un medio efectivo en la defensa de DDHH, la introducción en nuestro sistema jurídico de la acción inconstitucionalidad y su desarrollo judicial por la Corte, produjo a la larga importantes cambios en la intensidad y efectos del control de los actos públicos, especialmente, de la revisión de las leyes.

 

Esta etapa estará marcada por la adopción de una tipología de sentencias hasta ese momento no utilizada por la Corte. Con esta nueva tipología y los distintos efectos de las sentencias y ya casi llegando al inicio de la Décima Época, la Corte articulará la eficacia de sus pronunciamientos, a la vez que redefinirá su posición constitucional frente al resto de poderes del Estado. Así, por ejemplo ante las omisiones legislativas, el alto tribunal optó por dotar a sus sentencias de efectos del tipo de inconstitucionalidad con nulidad general, que implicó la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma reclamada, con la consecuente imposibilidad de que ésta pudiera ser aplicada en cualquier ámbito.

 

De igual forma, la Corte mostrará una evolución positiva plasmada en la utilización de un modelo de pronunciamiento similar al de las sentencias aditivas de principio, declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones combatidas por omisión: “en cuanto no prevé”, según la conocida fórmula italiana, pero sin introducir nuevas normas directamente, sino principios que el legislativo debía desarrollar en el ejercicio de su discrecionalidad, pero que mientras tanto, dirá la Corte, podrían ser aplicados por las autoridades administrativas o los jueces a quienes correspondiera su implementación.

 

La Corte inauguró también la etapa de las sentencias manipulativas de tipo sustitutivo, sosteniendo que sus facultades para determinar los efectos de sus pronunciamientos no se encontraban sujetas, únicamente, a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución federal, sino esencialmente, a la interpretación sistemática de aquélla. Así, la Corte señalará que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la ley deben ponderarse en cada caso, mediante la aplicación del principio de corrección funcional y el de interdicción en la creación de situaciones de aún mayor inconstitucionalidad.

 

Por ejemplo, en ámbito electoral, la Suprema Corte se prodigó en la creación de nuevas tipologías de sentencias, desarrollando con mayor libertad su facultad judicial para determinar, por ejemplo, la reviviscencia de la normativa anterior a la ley declarada inconstitucional, para regir los procesos electorales correspondientes.

 

Finalmente y de manera relativamente paradójica –considerando que el medio de protección específico de los DDHH es el amparo-, a través de la acción de inconstitucionalidad la Corte se inclinó por jugar el rol de tribunal a favor de los derechos fundamentales. De esta forma, será en la acción de inconstitucionalidad en donde el alto tribunal consolide el uso del test de proporcionalidad para resolver el conflicto entre los derechos que se hallaban en juego en cada disputa, con todo lo que ello supone en parte, en cuanto a una determinada concepción del sistema de derechos reconocido en la Constitución.

 

En todo caso, esta utilización del principio de proporcionalidad no fue acompañada, en esa etapa, de rígidos pronunciamientos de la Corte en torno a una determinada estructura de los derechos fundamentales o a una pretendida jerarquía de valores reflejada en el texto supremo, lo que permitió la emisión expansiva de una jurisprudencia en la materia.

 

La Décima Época y la consilidación de la jurisprudencia de los DDHH -2011 a 2021-

 

La ecuación: reforma al artículo 1 constitucional de junio de 2011, más la visión progresista y comprometida con la defensa de los DDHH del entonces Ministro presidente Juan Silva Meza, más el resuelto acompañamiento de ministras y ministros que integraban la Corte en ese momento, dieron como resultado el surgimiento de la Décima Época. Salvo por algunos criterios cuestionables, esta etapa se caracterizó por la consolidación –al fin- del amparo y de la acción de inconstitucionalidad –que ya venía cumpliendo ese objetivo-, como verdaderos medios de defensa de los derechos fundamentales.

 

Siguiendo la perspectiva de Marian Ahumada, este periodo significa el incremento en la legitimidad de la Corte, pues a través de sus sentencias pone su potencial al servicio de los intereses ciudadanos, tanto en lo individual como en lo colectivo, protegiendo los derechos e intereses que, históricamente, no habían logrado una representación efectiva en la agenda política.

 

En la mayoría de sus criterios –vale decirlo, mucho más progresistas y protectores que los de los órganos de amparo inferiores-, observamos una Corte aliada de las personas, grupos y colectivos, con el objetivo de construir una sociedad pluralista, tolerante y democrática en sentido sustantivo. Por ejemplo, en un caso relacionado con la comunidad LGBTI+ -amparo en revisión 807/2019-, se disputaba la guarda y custodia de una menor nacida en una familia homoparental, la que fue otorgada a la madre biológica. La Primera Sala determinó que no era válido que la custodia de la menor se concediera a la madre biológica por ese solo hecho, pues no era el lazo biológico lo que determinaba la filiación con una de las madres, sino la voluntad procreacional; por ello, si después de cinco años de estar unidas en concubinato, las partes en uso de su derecho a la libre autodeterminación, decidieron tener una hija, era evidente que esa decisión no se tomó solamente desde un ámbito individual, sino también de manera conjunta, en el marco de la familia que ambas decidieron formar.

 

En materia de género y no discriminación hacia las mujeres, encontramos un caso relevante en el que una mujer demandó el pago de pensión alimenticia al hombre con quien vivió en concubinato por 12 años, pese a que él ya estaba casado. El juez común negó el acceso a este derecho pues, basándose en el artículo 65 del Código Familiar del Estado de Morelos, determinó que la acción no procedía por falta de legitimación, debido a que no podía existir concubinato legalmente, pues el demandado estaba casado –amparo directo en revisión 3727/2018-.

 

Al respecto, la Primera Sala analizó si el requisito legal que imponía el legislador local tenía una base constitucional al restringir el concubinato exclusivamente a personas solteras, dejando inválidos aquellos que estuvieran unidos en matrimonio con alguna otra persona. Luego de su análisis, la Corte declaró inconstitucional la norma reclamada al considerar que era discriminatoria para la mujer y que, el asunto, debió resolverse con perspectiva de género, estableciendo que el requisito impuesto en el artículo 65 del Código Familiar local se basaba en una realidad histórica superada, pues no debía desconocerse la posibilidad de coexistencia de pareja, por tanto, no existía un objetivo constitucionalmente valido en la restricción del concubinato en los términos expuestos.

 

En la línea de los criterios protectores de la Décima Época, frente al tema de interés superior de niñas, niños y adolescentes, al resolver un amparo en revisión –1049/2017- en el cual una niña con leucemia necesitaba algunas transfusiones de sangre, sus padres se oponían a que las recibiera porque profesaban la religión de testigos de Jehová. Al respecto, la Primera Sala estableció que cuando los padres de una niña, niño o adolescente se opongan a la decisión médica de suministrar un tratamiento recomendado por la ciencia médica para tratar un procedimiento que coloque en riesgo la vida de un menor y pretendan reemplazarlo por uno alterno, es necesario que aquel resulte igualmente idóneo, es decir, debe corroborarse científicamente la capacidad y seguridad del tratamiento alternativo para asegurar la vida y salud de la niña, niño o adolescente.

 

Con relación al derecho a la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte conoció de un asunto originado por el pastoreo del ganado propiedad de una persona en un área vedada de una comunidad indígena de Oaxaca –amparo directo 6/2018-. Con motivo de una denuncia en su contra, la fiscalía del estado abrió una carpeta de investigación y luego la judicializó ante un juez de control, pero los miembros de la comunidad solicitaron a las autoridades penales que se abstuvieran de conocer de los hechos, pues estimaron que las sanciones que emitieron escapaban del ámbito penal, al haberse dictado conforme a sus usos y costumbres, lo cual fue validado por la Sala de Justicia Indígena al resolver un juicio de derecho indígena.

 

Por primera vez en nuestro ordenamiento constitucional, la Primera Sala de la Corte validó la jurisdicción especial indígena para conocer de ciertos hechos sobre la jurisdicción ordinaria penal, a fin de dar cumplimiento a la encomienda de eliminar una de las barreras que históricamente han tenido los pueblos y comunidades originarios en cuanto a su sistema normativo interno. El alto tribunal llegó a la conclusión de que ambas jurisdicciones son parte del reconocimiento del pluralismo jurídico que caracteriza a México.

 

En el rubro de protección de los derechos de personas con discapacidad, la Corte conoció del amparo en revisión 714/2017, en el cual se reclamó la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista y la Ley General de Educación, argumentando que ambas violaban diversos preceptos de la Constitución federal y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

La Segunda Sala resolvió que el Estado mexicano debe asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y que, si bien es cierto existen algunos centros y unidades de apoyo a la educación, también lo es que no se trata de opciones de educación regular, sino espacios de educación especial que segregan a las personas con discapacidad. Bajo esa consideración, la Segunda Sala estableció que la educación inclusiva debe contar con los ajustes razonables para que las personas con discapacidad accedan al sistema educativo regular pues la educación especial es una herramienta complementaria, pero no un sistema de educación paralelo.

 

Como podemos observar, estos criterios emblemáticos de la SCJN hacen de la Décima Época un referente en nuestra historia jurisprudencial en cuanto a la defensa de los DDHH. Sin embargo, esta época judicial ofrece, al mismo tiempo, algunos criterios que deben cuestionarse por su dudosa motivación. Tal es el caso, en primer lugar, de la jurisprudencia P./J. 64/2014, a través de la cual el Tribunal Pleno determinó que el modelo de interpretación pro persona surgido de la reforma constitucional al artículo 1 -2011-, no es fuente legítima para que algún órgano de menor grado pueda someter a control de constitucionalidad o convencionalidad la jurisprudencia del alto tribunal, porque ello le restaría su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.

 

Como lo sustuvieron en sus votos particulares los ministros Juan Silva Meza y José Ramón Cossío, la jurisprudencia es una fuente del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, resultado de la interpretación específica que realiza el PJF en casos concretos, por lo que, como el resto de normas del sistema que son emitidas por el legislativo con una pretensión de validez mucho más general, la misma debería ser inaplicada cuando, mediante una adecuada motivación, el órgano jurisdiccional determina que es contraria a DDHH de fuente constitucional o convencional, especialmente, si tenemos en cuenta que esa decisión de inaplicación pueda ser rechazada o confirmada posteriormente en términos del sistema de revisión que existe en el amparo.

 

En mi concepto, la jurisprudencia no debería tener una calidad especial como fuente del derecho que deba escapar a una revisión interpretativa para determinar si su aplicación es o no la más favorable con algún derecho humano, pues ello resta eficacia al artículo 1 constitucional, por lo que este criterio aún firme tendrá que revisarse desde una metodología de las fuentes del ordenamiento jurídico y su relación con el principio pro persona, cuando una nueva oportunidad se presente.

 

El segundo criterio que merece reflexión, aparece en la tesis aislada P. X/2015 en la cual el Pleno estableció que no correspondía a los tribunales colegiados de circuito examinar de oficio la inconstitucionalidad de las normas que rigen en los juicios de los que deriva el acto reclamado, ya que tal asignación era propia de los órganos jurisdiccionales encargados de su aplicación. El alto tribunal concluyó que reconocer esa posibilidad significaría dotar a los tribunales colegiados de la atribución de efectuar control difuso de constitucionalidad de las leyes aplicadas en juicios ordinarios, lo que no estaba autorizado por el artículo 1 constitucional.

 

Ya instalados en la Undécima Época y con una nueva integración, la Corte se apartó del criterio anterior –por fortuna del sistema de control vigente- y emitió la jurisprudencia P./J. 2/2022, mediante la cual dispuso que para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos del artículo 1 constitucional, los tribunales colegiados deben realizar control ex officio tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el amparo -directo e indirecto-, como de cualquier disposición aplicada en los actos reclamados, ya que esa actuación es necesaria para proteger los DDHH, además de ser compatible con la seguridad jurídica, porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada; aunado a que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros.

 

Esta nueva reflexión endereza adecuadamente el déficit creado por la propia SCJN, en materia de control de constitucionalidad a cargo de los tribunales colegiados.