La prohibición de actos de tortura como norma de dominio ius congens en la jurisprudencia interamericana | Paréntesis Legal

Jesús Ángel Cadena Alcalá

 I. Introducción; II. El contenido esencial y las dimensiones normativas del derecho a la integridad personal; III. El derecho a la integridad personal y la prohibición de actos de tortura. Conformación de una regla de plenitud deóntica; IV. La prohibición de actos de tortura como norma de dominio ius congens y su aplicación en el sistema interamericano; y V. Conclusiones.

 

I. Introducción.

La expresión contenido esencial de los derechos fundamentales en alguna medida parece indefinible, sobre todo cuando se acuña desde una noción filosófica relativista que en base en actores principales como la ponderación y la proporcionalidad. Se asume lo anterior, ya que dicho contenido no es estático sino en cambio mutativo (evolutivo) en razón de las condiciones de tiempo, contexto y espacio, en donde se ejerza, restrinja o colisione.

El presente trabajo tiene por objeto analizar el contenido esencial y las dimensiones normativas del derecho a la integridad personal y la prohibición de actos de tortura desde la perspectiva del sistema interamericana de derechos humanos.

Para tal efecto, resultará indispensable dar respuesta a interrogantes como: ¿cuál es el contenido esencial de la integridad personal?, ¿qué dimensiones normativas posee?, ¿cómo se forja una regla de plenitud deóntica entre el derecho a la integridad personal y la prohibición de actos de tortura? y ¿cómo se conformó la categoría ius congens de ese derecho en el sistema interamericano?

Naturalmente, se examinarán diversos criterios que se estiman relevantes, ya sea porqué marcaron el inicio interpretativo en el contenido esencial de ese derecho (integridad personal), o bien, en virtud de que la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos esta apoyada en la interpretación evolutiva para dotarlo de ese contenido.

Aspectos como su dominio ius congens y su vinculación directa a través del control de convencionalidad para los Estados parte, son elementos que sustantivamente deberán ser emprendidos.

 

II. El contenido esencial y las dimensiones normativas del derecho a la integridad personal.

Abordar el tema del contenido esencial (Wesensgehalt) o contenido prima facie[1] de los derechos fundamentales resulta un tema sumamente complejo pero necesario para establecer que margen de protección suficiente integra a un determinado derecho, principio o libertad reconocido a nivel constitucional o internacional.

Sobre esa premisa, en un inicio es necesario precisar que los derechos fundamentales sin duda responden a la protección y deber de garantía de un determinado interés en favor de sus titulares, es decir, “a un aspecto del bienestar de una persona, algo que, por lo menos abstractamente, tiene valor para él.”[2] Para ello, los Estados se han dado a tarea de materializar el contenido de esos derechos en sus textos constitucionales y partiendo de una lectura abierta, también reconociendo el carácter superior de aquellos que emanan de los instrumentos internacionales que han suscrito y ratificado.

En ese contexto, previo a responder a la pregunta: ¿cuál es el contenido esencial del derecho a la integridad personal?, es indispensable analizar las teorías que existen para atender tal expresión, misma que resulta indispensable para la compresión dogmática de los derechos fundamentales.

 

Teoría absoluta.

La teoría absoluta del contenido esencial de los derechos fundamentales establece que: “existe un núcleo fijo que no depende de la ponderación (…) el núcleo absoluto sea fijado de manera autoritativa.”[3]

Además, como lo sostiene Fernando Silva García:

Para la teoría absoluta, la idea de lo esencial como aquello que permanece en contraposición a las circunstancias cambiantes no puede ser juzgada en relación a la finalidad de la medida que introduce su limitación, sino exclusivamente en relación a lo que permanece o resta tras dicha limitación.[4]

En otras palabras, la teoría absoluta establece que todos los derechos tienen un carácter constitutivo, en el sentido de que cada norma sustantiva contiene un mínimo estable e inafectable.[5]

Sin embargo, el principal inconveniente de esta teoría es que no resuelve las siguientes interrogantes: ¿qué parámetros deben emplearse para constituir el contenido esencial de un determinado derecho fundamental? y ¿cómo es que adquiere el carácter de núcleo fijo para la configuración del contenido esencial?

Al no advertirse una respuesta válida y oportuna, tal parece que la teoría absoluta tiene ciertos vacíos (lagunas) que hacen dudar sobre su legitimación filosófica y dogmática.

 

Teoría relativa.

Por su parte, la teoría relativa parte de la idea de que el contenido esencial de los derechos fundamentales se va fijando a través del análisis de casos en concreto, mediante el empleo de diversos métodos argumentativos e interpretativos como el principio de proporcionalidad en sentido lato.[6]

Para esta teoría el contenido esencial no es algo estable, “sino determinables exclusivamente a partir de la propia norma del derecho fundamental, en conexión con la justificación constitucional de la intervención del caso en concreto.”[7]

Sin duda, sus postulados se nutren de los principios de proporcionalidad y ponderación en la búsqueda del contenido esencial, matizando caso por caso cuales son los límites inmanentes al ejercicio de los derechos fundamentales.[8]

Definir el contenido esencial de los derechos fundamentales a partir de la teoría relativa adquiere legitimación en la medida en que las y los jueces constitucionales emiten sentencias de coherencia.

 

¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la integridad personal?

En efecto, tal parece que la teoría relativa optimiza puntualmente el contenido esencial de los derechos fundamentales, de ahí que partiremos del análisis de diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en adelante CorteIDH, para resolver la interrogante planteada.

a. Caso Loayza Tamayo vs. Perú.

La CorteIDH determinó que el: “derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta.”[9]

b. Caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia.

En dicha sentencia la CorteIDH de una interpretación evolutiva del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en adelante Convención Americanadeterminó que: “crear una situación amenazante o amenazar a un individuo con quitarle la vida puede constituir, en algunas circunstancias, al menos, tratamiento inhumano (…)”[10]

c. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela.

Esta decisión resulta emblemática dado que la CorteIDH determinó que el derecho a la integridad personal posee tres dimensiones: física, psíquica y moral; en ese tenor, estableció la prohibición absoluta de actos de tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, dado que configuran un núcleo inderogable.[11]

d. Caso Familia Barrios vs. Venezuela.

La CorteIDH estableció la categoría ius congens el derecho a la integridad personal, en cuyo contenido esencial se encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Dicha norma sustantiva no puede ser suspendida bajo circunstancia alguna.[12]

e. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México.

Sobre el particular la CorteIDH sostuvo que:

La violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.[13]

En tal virtud, la protección del derecho a la integridad personal conlleva la prohibición de actos de tortura, dado que de llegar a generarse vulnerarían el contenido esencial de aquel derecho fundamental. Dicha prohibición es absoluta, acogida e inderogable dentro del derecho internacional de los derechos humanos, como un compromiso de los Estados a generar los mecanismos idóneos y efectivos para que ninguna persona sufra de un trato cruel, inhumano o degradante.[14]

Así, es claro que tomando en cuenta las consideraciones interpretativas de la CorteIDH respecto de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, el contenido esencial del derecho a la integridad personal se ubica dentro de la prohibición absoluta de generar cualquier acto cruel, inhumano o degradante (tortura) que lesione en alguna medida las dimensiones normativas de tal derecho, siendo estas: física, psicológica o moral de las personas.

 

III. El derecho a la integridad personal y la prohibición de actos de tortura. Conformación de una regla de plenitud deóntica.

La materialización de los derechos fundamentales en gran medida requiere de la conformación de garantías de protección que sean capaces de salvaguardar su contenido esencial y abonar a su evolución gradual y progresiva, aspirando así, a un ejercicio integral, eficiente y eficaz de esas normas sustantivas.

Luigi Ferrajoli es categórico al mencionar que las garantías constitucionales:

no son más que las garantías de rigidez, es decir, de la normatividad de la constitución. No se identifican con la rigidez, que es un rasgo de la constitución en cuando tal, sino con las reglas idóneas para asegurar su efectividad.[15]

Al efecto, esas garantías de protección de orden o naturaleza constitucionales se conforman en primarias y secundarias:

Las primeras se integran por las prohibiciones, obligaciones o deberes que tiene el Estado para la preservación de la constitución y de las normas en tanto formales y materiales que la integran. Es claro que las garantías primarias generan una especie de bloque impenetrable que en cada momento le recuerda a las poderes públicos y privados que están vinculados a la protección de la doble eficacia o naturaleza de los derechos fundamentales.[16]

Por su parte, las ulteriores también llamadas jurisdiccionales, se accionan para controlar la legitimación o validez de los actos que generan tanto las autoridades como los particulares, identificando en su caso, una posible violación que deba ser reparada de manera integral. Las garantías jurisdiccionales constituyen ensimismas obligaciones de reparación o sancionar judicialmente las lesiones a los derechos fundamentales, en parte a las garantías primarias de protección.[17]

Ahora bien, hablándose sobre derechos fundamentales resulta relevante traer a contexto las garantías normativas (primarias), entre las que se integran el principio de reserva de ley y el respeto del legislador al contenido esencial de tales derechos.

Como lo sostiene Humberto Nogueira Alcalá:

El límite del contenido esencial de los derechos establecidos constitucionalmente impide al legislador afectar este núcleo duro de los derechos y obliga al legislador que regula el ejercicio de tales derecho a actuar de acuerdo con los límites del derecho que deriva directamente de la Constitución (…)[18]

Resulta también conveniente precisar que el contenido esencial de los derechos fundamentales dimensiona una barrera sustantiva que por sí misma le da respuesta a la interrogante sobre ¿hasta qué grado puede limitarse o restringirse el ejercicio de un derecho fundamental?

Estos límites intangibles deben de ser protegidos y salvaguardados por los poderes públicos, en la medida en que una de las obligaciones primarias que tienen es la de velar por su estructura interna adecuada y por su fino desenvolvimiento desde el orden constitucional.

Al respecto, Francisco Javier Acuña Llamas sostiene que dicho contenido “es el blindaje a la esencia de las normas de esta calidad, es decir, dotadas de un contenido especialmente significativo para la democracia constitucional.”[19]

Luego entonces, hablar del contenido esencial es fijar una garantía primaria de carácter prohibitivo que impide la libre configuración de restricciones que afecten su contenido mínimo, ya que en caso de lesión, se provocaría la inconstitucionalidad de dicha medida.

El contenido esencial conforma una regla de plenitud deóntica, en la que, el ejercicio de un derecho fundamental requiere de esa garantía de protección normativa, que garantiza la unidad, primacía y sistematicidad de las normas materiales que integran a la constitución.

Centrándonos en el objeto de este estudio, el derecho fundamental a la integridad personal en cuyo núcleo esencial se encuentra la prohibición de actos crueles, inhumanos o degradantes (tortura), forja una regla de plenitud deóntica en la medida en que, el ejercicio de ese derecho está condicionado al respeto de su garantía de protección primaria, siendo está la prohibición que conforma su límite absoluto con el objeto de que no quede vaciado.

Sobre el particular, la CorteIDH al emitir la sentencia del Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sostuvo que el derecho a la integridad personal reviste de un carácter esencial para la Convención Americana, ya que de conformidad con su artículo 27.2, forma parte de su núcleo inderogable sustantivo.[20]

 IV. La prohibición de actos de tortura como norma de dominio ius congens y su aplicación en el sistema interamericano.

El corpus iuris interamericano cuya conformación abierta y no taxativa se va alimentado de las decisiones que a través del control concentrado de convencionalidad va emitiendo la CorteIDH.

La labor de interpretación evolutiva[21] que realiza dicho tribunal supranacional sin duda es un punto de inflexión que otorga confianza en la aspiración de una correcta materialización de los derechos que se reconocen en el sistema interamericano.

La protección de los derechos debe constituir el objeto y fin de ese cuerpo normativo, evitando y corrigiendo aquellas injerencias externas y arbitrarias que pongan en riesgo su contenido esencial y su eventual progreso de manera gradual, eficiente y efectiva.

Así, podríamos preguntarnos: ¿el control de convencionalidad se ha convertido en una herramienta hermenéutica para potencializar los derechos reconocidos en el corpus iuris interamericano?

La tarea sin duda titánica que ha enfrentado la Corte IDH en la correcta noción e implementación del control de convencionalidad[22] es lo que ha propiciado su eventual éxito, no sólo por el hecho de que se convirtió en el examen idóneo para controlar los actos, omisiones y las disposiciones normativas de los Estados que forman parte del sistema interamericano, sino que también, se constituyó en un bastión para modificar y adaptar los ordenamientos democráticos a las nuevas exigencias sociales a través de la interpretración evolutiva de los derechos.

Como lo ha sostenido dicho tribunal supranacional “La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana (…)”[23]

Ahora bien, si nos preguntásemos sobre ¿cuáles son los efectos del control de convencionalidad?, podríamos decir que la CorteIDH tiene la posibilidad de invalidar con efectos generales aquellas normas que contradigan el bloque de convencionalidad, es una especie de confrontación directa que busca velar por su objeto sustantivo y fin inmediato.

Como lo ha sostenido Néstor Pedro Sagüés el control de convencionalidad tiene como fundamentos:

  1. El effet utile del bloque de convencionalidad;
  2. El principio de buena fe, y
  3. Las obligaciones que emanan del principio pacta sunt servanda.[24]

Buscando una definición asertiva puede decirse que el control de convencionalidad es:

(…) un mecanismo de protección procesal que ejerce la CorteIDH, en el evento de que el derecho interno o los actos domésticos de los poderes públicos, resulten incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros tratados, con el objeto de aplicar la norma convencional mediante un examen de confrontación normativo en un caso concreto, a fin de garantizar la supremacía de la Convención Americana.[25]

Por ello, esta herramienta utiliza como parámetro no sólo la norma que prima facie reconoce un derecho, sino también la interpretación que al efecto realiza la CorteIDH y que juega un papel importante como estándar de protección evolutiva.

Ahora bien, ¿qué papel juegan las normas ius congens en el bloque de convencionalidad y cómo parámetro de validez normativa para el ejercicio del control de convencionalidad?

Saúl Mandujano precisa que en el derecho internacional las normas ius congens representan normas de carácter imperativo que no admiten acuerdo en contrario,[26] es decir, disposiciones categóricas que deben ser respetadas de manera absoluta y que desde luego resultan inderogables.

Desde luego que estas normas se integran al bloque de convencionalidad, en la inteligencia de que su estructura normativa ha sido definitiva principalmente por la jurisprudencia interamericana.

Su inclusión propicia que el parámetro de validez normativo a luz del control de convencionalidad sea diferenciado dada su naturaleza absoluta. En tal virtud, cualquier acto o norma de derecho doméstico que las contradiga en automático deberá ser declarado inconvencionalidad, sin que al efecto sea posible realizar un ejercicio de interpretación conforme.

Para tal efecto, resulta relevante traer contexto diversas decisiones de la CorteIDH, donde ha precisado la naturaleza ius congens de la prohibición de actos crueles, inhumanos o degradantes, es decir, actos de tortura.

a. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Al respecto, la CorteIDH precisó que la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como, la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia, adquieren un carácter ius congens para el sistema interamericano, por lo que los Estados deben implementar todas las medidas o políticas idóneas y suficientes para evitar que sigan aconteciendo este tipo de actos que vulneran la integridad personal y que incluso ponen en riesgo la vida.[27]

b. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú.

En dicho asunto la Corte IDH señaló que:

La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.[28]

De este precedente puede desprenderse además de la naturaleza absoluta e inderogable de esta norma ius congens, su calidad sustantiva diferenciada, en razón de que no es posible su suspensión o restricción (relativa o absoluta).

c. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago.

La nota distintiva de esta decisión puede advertiste en la claridad con la que la Corte IDH concibe la naturaleza ius congens internacional de la prohibición de actos de tortura. Se afirma lo conducente dado que tribunal supranacional refiere que el derecho a la integridad personal no se agota en el contenido del artículo 5 de la Convención Americano, sino que reviste una aceptación similar de carácter universal.[29]

Así, la Corte IDH concluyó que: “existe una prohibición universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos estos violatorios de normas perentorias de derecho internacional.”[30]

d. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

En este criterio puede visualizarse la posición evolutiva que asume la CorteIDH respecto de la prohibición de actos de tortura, señalado que la “tortura psicológica”, también debe de prohibirse de manera categórica dado que provoca el mismo efecto que una “tortura física”, el menoscabo en la integridad personal y en la dignidad humana.[31]

e. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú.

Este precedente interamericano refiere que tratándose de la tortura es “preciso ponderar todas las circunstancias del caso, tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales, y en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima, entre otros.”[32]

De ahí que, la tortura tanto física como psíquica represente una violación masiva de derechos; por lo que su uso sistemático tiene el fin de intimidar a la población, poniendo en riesgo el principio de dignidad humana como base de construcción dogmática de las normas sustantivas.

f. Caso Tibi vs. Ecuador.

Finalmente, en dicho asunto la Corte IDH señaló categóricamente que puede calificarse como torturas físicas y psíquicas aquellos actos que han sido “preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma.”[33]

 V. Conclusiones.

Como puede visualizarse durante el desarrollo del presente texto las nociones filosóficas sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales pueden advertirse desde dos vertientes: una estática (estable e inafectable) que parte de la teoría absoluta; y otra diversa, que llamaré mutativa, misma que emerge de la teoría relativa y de la cual han partido la mayoría de las impresiones que conforman este trabajo.

La primera reflexión a la que quiero llegar es la siguiente: el contenido esencial del derecho a la integridad personal desde la jurisprudencia interamericana se concibe a partir de la prohibición de actos crueles, inhumanos o degradantes (tortura), que a su vez, conforme una norma de dominio ius congens aceptada e inderogable.

En una segunda reflexión puedo precisar que el derecho a la integridad personal y la prohibición de actos de tortura conforman un binomio indisoluble deóntico que atendiendo a la posición filosófica de Luigi Ferrajoli, materializa su contenido e impone una prohibición al Estado para no generar este tipo de actos, ya sea por una actuación positiva o bien por una negligencia que configure una omisión en su deber de custodia.

Finalmente, debo sostener que el control de convencionalidad ha sido de uno de los principales artífices en la evolución de los derechos en el sistema interamericano; tratándose del derecho a la integridad personal queda claro que su categorización (absoluta e inderogable) se recoge de la jurisprudencia que ha emitido la CorteIDH, conformado de manera puntual su contenido esencial, su calidad diferenciada cuando se integra al bloque de convencionalidad y la imposibilidad de suspenderlo o restringirlo aun en los contextos más complejos para los Estados.

[1] Dicha noción como la refiere Robert Alexy, el contenido prima facie de los principios implica “que algo es realizado en mayor medida posible, teniendo en cuenta las posibilidades jurídicas y fácticas. Por lo tanto, no contienen mandatos definitivos sino sólo prima facie.” En Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, 1993, p. 99.

[2] Pino, Giorgio, El constitucionalismo de los derechos. Estructura y límites del constitucionalismo contemporáneo, Perú, Zela, 2018, p. 130.

 

[3] Borowski, Martín, La estructura de los derechos fundamentales, Colombia, Universidad del Externado de Colombia, 2003, p. 99.

[4] Silva García, Fernando, Deber de ponderación y principio de proporcionalidad en la práctica judicial, México, Miguel Ángel Porrúa, 2012, pp. 20.

[5] Idem.

[6] Borowski, Martín, La estructura de los derechos fundamentales, op. cit., supra nota 3, p. 98.

[7] Silva García, Fernando, Deber de ponderación y principio de proporcionalidad en la práctica judicial, op. cit., supra nota 4, p. 23.

[8] Idem.

 

[9] Cfr. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 57.

[10] Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012, párr. 176.

[11] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 85.

[12] Cfr. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. Sentencia de 24 de noviembre de 2011, párr. 50.

 

[13] Cfr. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018, párrs. 177-178.

[14] La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, dispone en su numeral 6°, lo conducente:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.”

[15] Ferrajoli, Luigi, La democracia a través de los derechos. El constitucionalista garantista como modelo teórico y como proyecto político, España, Trotta, 2014, p. 64.

[16] Al respecto, Humberto Nogueira Alcalá sostiene que: “En el Estado de Derecho constitucional democrático, los derechos constitucionales operan como derechos de defensa frente al Estado, salvaguardando la libertad individual, y al mismo tiempo, se objetivizan operando como elementos del ordenamiento objetivo, como lo ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional alemán (…)”. En Nogueira Alcalá, Humberto, Teoría y dogmática de los derechos fundamentales, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2018, p. 83.

[17] Ibidem, p. 102.

 

[18] Ibidem, p. 109.

[19] En Acuña Llamas, Francisco Javier, “El contenido esencial de las normas referentes a derechos humanos en la Constitución mexicana. Consideraciones en torno a las limitaciones para asegurar su debido respeto y protección”, en Carbonell, Miguel (Coord.), Derechos fundamentales y Estado, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 46.

[20] Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 147-148.

[21] Cfr. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 78.

[22] Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párrs. 139 y 293.

[23] Idem.

[24] Sagüés, Néstor Pedro, La Constitución bajo tensión, México, Instituto de Estudios Constitucionales de Querétaro, 2016, p. 384.

[25] Mandujano, Saúl, Control de convencionalidad y convergencia interpretativa, México, Tirant Lo Blanch, 2017, p. 61.

 

[26] Ibidem, p. 32.

[27] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 157.

[28] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, párr. 100.

[29] Cfr. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Sentencia 11 de marzo de 2005, párr. 58.

[30] Ibidem, párr. 70.

 

[31] Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, párr. 147.

[32] Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 316.

[33] Cfr. Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 146.