Tres paradojas a propósito del inicio de operaciones de los Tribunales Colegiados de Apelación | Paréntesis Legal

Dr. Jorge Alonso Campos Saito

 

“Una cualidad de la Justicia es hacerla pronto y

sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia.” 

Jean de la Bruyere

El 16 de diciembre de 2022 iniciaron operaciones en los 32 circuitos judiciales los Tribunales Colegiados de Apelación (TCA), -los primeros habían iniciado el 16 de noviembre y otros más lo hicieron el 01 de diciembre de ese mismo año-, con ello se concretó una de las modificaciones generadas con motivo de la denominada “Reforma del Poder Judicial de la Federación” (Reforma Judicial con y para el Poder Judicial), que implicó, según se señaló, entre otras cosas, una “renovación estructural para la generación de una justicia más ágil y expedita”; lo cual llevó a modificar y expedir, entre otras, la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 07 de junio de 2021.

 

Así, los Tribunales Unitarios (TU) fueron sustituidos por los TCA, integrados por tres Magistradas y/o Magistrados, con el objetivo, principalmente, de “fortalecer el debate y la deliberación de los asuntos, lo que dará mayor certeza y calidad a sus resoluciones”[i]; para lo cual se dio una vacatio legis en este caso de 18 meses, que inició a partir del día hábil siguiente a la publicación en el DOF de las aludidas reformas.

 

Aunque las problemáticas derivadas de la labor de los tribunales colegiados de apelación aún es incipiente, no obstante, son varias las complicaciones que se han venido reportando en la integración y operación diaria de los TCA, derivado, entre otras cosas, del hecho de que se formaron a partir de la integración del personal que laboraba en los tribunales unitarios de circuito, lo que derivó en no pocos casos, en la necesidad de que se trasladaran de ciudad dentro de un mismo estado, e incluso, a uno diverso, con toda la problemática que ello acarrea; sino también por la circunstancia de que no iniciaron con carga “cero”, pues deben hacerse cargo del trabajo que los extintos TU dejaron pendiente de resolver.

 

Sin tener el propósito de ser exhaustivos, en las líneas siguientes me ocupo de tres paradojas que se han generado con motivo del inicio de operaciones de los TCA.

 

 I. Primera paradoja: ¿Justicia más ágil y expedita?

 

De acuerdo con el académico José Antonio Caballero, en esencia, la razón que se dio para el cambio de un tribunal unipersonal a uno colegiado, se puede resumir así: “tres cabezas piensan mejor que una[ii]. No obstante, habría que seguir reflexionando, junto con el referido autor, si esto en verdad es así, es decir, si efectivamente un órgano colegiado resuelve mejor que un órgano unitario, y si bien no existen estudios empíricos concluyentes en ese sentido, por lo menos, podría tomarse en consideración que, con la forma colegiada en la que ahora deberán resolverse los asuntos, si bien podría ganarse en una mayor reflexión en la toma de las decisiones[iii], ello será en detrimento, necesariamente, de la agilidad y expeditez con la que los asuntos deben resolverse.

 

En efecto, por poner un ejemplo, una vez radicado el asunto e integrado, deberá turnarse a una de las magistradas o magistrados del tribunal, quien realizará el proyecto de resolución correspondiente, el cual deberá circularse entre los demás integrantes y ser “listado” (con 3 días de anticipación) para discutirse en una sesión, en la que deberá reunirse el pleno del tribunal a efecto de discutirlo y, en su caso, aprobarlo; pero con todo, cabe la posibilidad de que el asunto no se apruebe y que, por ende, deba ser “returnado” a otro de los integrantes para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.

 

Todo lo anterior, desde luego, no ocurría cuando se resolvía de manera unitaria, pues era la propia magistrada o magistrado quien resolvía el asunto, a partir de un proyecto o propuesta elaborada por un subordinado.

Como se ve, tan solo por la forma en la que se organiza el trabajo en un órgano colegiado, generará que el tiempo para la resolución de un asunto necesariamente sea mayor al que le tomaba a un órgano unipersonal; lo que constituye la primera paradoja que, de alguna manera, parece contrariar el espíritu de la reforma que apelaba a contar con una “justicia más ágil y expedita”.

 

No obstante, el retardo en la resolución de los asuntos de forma colegiada podría compensarse porque, al menos en teoría, el tribunal deberá resolver un mayor número de asuntos que los que atendía un órgano unipersonal.

 

 II. Segunda paradoja: asuntos que seguirán resolviéndose de forma unitaria.

 

La segunda de las paradojas relacionada con la labor de los TCA, tiene que ver con el hecho de que no comenzaron a operar con carga laboral “cero”, es decir, en el día uno, ya contaban con asuntos por resolver, consistentes, principalmente, en las apelaciones y los juicios de amparo indirecto que quedaron pendientes de resolver en los extintos tribunales unitarios.

 

En efecto, en el Acuerdo General[iv] en que se determinó la creación de los TCA, se estableció que los asuntos que ya se encontraban en trámite al inicio de sus funciones, continuarían desahogándose de forma unipersonal, es decir, que dicha carga laboral se va a distribuir equitativamente entre las y los integrantes del tribunal para que sigan conociendo del asunto hasta su resolución, cumplimiento, en su caso, y archivo, de manera unitaria.

 

Lo anterior implica que, a la par, habrá asuntos que se tramitarán y resolverán en forma unitaria por los integrantes del tribunal, y otros que se conocerán y resolverán en forma colegiada; entre los primeros están los asuntos que ya se encontraban en trámite al inicio de funciones de los tribunales colegiados de apelación, así como ciertos asuntos de naturaleza penal, del sistema penal acusatorio, que son considerados como de carácter “urgente”, tales como la apelación en contra de la negativa de intervención de comunicaciones y de las órdenes de cateo; y, finalmente, los juicios de amparo indirecto.

 

En este punto, es conveniente recordar que los TCA tienen como atribución principal la de ser la segunda instancia en materia federal; así, conocerán, entre otros recursos, de la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de Distrito en materia penal federal, tanto del sistema tradicional como del sistema penal acusatorio, así como en materia civil federal, mercantil e incluso administrativa; adicionalmente, del juicio de amparo indirecto (JAI) en contra de actos de otro TCA[v].

 

De ahí que, no se entiende bien porqué se determinó que los asuntos en trámite, pero pendientes de resolución a la fecha de inicio de los TCA, sean conocidos y resueltos de manera individual por los integrantes de dicho cuerpo colegiado, pues ello contradice las razones que se esgrimieron para llevar a cabo la reforma para transformar en colegiados de apelación a los tribunales unitarios.

 

Pero además, porque con ello podrían generarse complicaciones de tipo administrativo, por ejemplo, no obstante que deberá nombrarse anualmente a uno de los integrantes del tribunal como presidenta o presidente del mismo, quien se encargará entre otras cosas, de la tramitación de los asuntos hasta ponerlos en estado de resolución, tal como sucede en los tribunales colegiados de circuito; no obstante, los otros integrantes también conocerán, de cualquier manera, de acuerdos de mero trámite respecto de los asuntos que les corresponda analizar de forma individual.

 

Ello, potencialmente habrá de generar confusiones entre los justiciables, pues cabe la posibilidad de que existan criterios diferenciados en la interpretación de la ley respecto de la tramitación, notificación y archivo de los asuntos, dependiendo de a cuál integrante le corresponderá conocer de ellos, lo que desde luego no abona a la certeza jurídica.

 

De igual manera, porque habrá asuntos que serán listados para verse en una determinada sesión, dotando de certeza a las partes sobre la fecha de su resolución, en tanto que otros, los que se conozcan de manera individual, podrán ser resueltos en cualquier fecha, según las cargas que cada ponencia tenga y de los plazos que la ley señale para resolver; lo que de igual manera podría llegar a impactar en la productividad del órgano jurisdiccional, aunado a que dificultará la forma en que habrá de realizarse las visitas de inspección, entre otros aspectos.

 

Por último, porque la denominación del órgano jurisdiccional la ostenta el TCA, pero no sus integrantes en lo individual, así que cuando resuelvan de manera unitaria señalarán que lo hacen en su calidad de magistrada o magistrado integrante de determinado tribunal de apelación, lo que, de igual manera podría llegar a generar confusión, por ejemplo, de quién es la autoridad responsable.

 

III. Tercera paradoja

 

Una tercera paradoja se presenta respecto de los juicios de amparo indirectos, pues en relación a éstos se señaló que, dado que la Ley de Amparo (LA) no contempla su resolución de forma colegiada, deberán conocerse de manera “unitaria” por los integrantes del TCA, tanto en lo relativo a su tramitación como su resolución.

 

La paradoja se presenta porque si la razón principal para el cambio fue que tres cabezas piensan o, mejor dicho, resuelven mejor que una, cabría preguntarse ¿Qué justifica que la resolución que emita el tribunal colegiado de apelación deba ser conocida en JAI, por un solo magistrado?

 

Es decir, tal como ahora se prevé, quien habrá de revisar la constitucionalidad y/o legalidad de la resolución emitida por el cuerpo colegiado, será una magistrada o magistrado de manera individual, pues según se estableció, ello se debe a que la LA no fue modificada para establecer un procedimiento de naturaleza colegiada para el amparo indirecto.

 

Y aunque esto último es cierto, cabría preguntarse si ello constituye un verdadero impedimento para que, a través de la interpretación de la LA y, sobre todo, del espíritu de la LOPJF, se pudiera establecer, vía acuerdo general que, quien conocerá del amparo indirecto en contra de actos del tribunal de apelación será otro de la misma naturaleza, de la siguiente manera: en  lo relativo a su admisión y tramitación, incluso la celebración de la audiencia constitucional, podría ser conocido de manera unipersonal, bien sea por la presidenta o presidente del órgano colegiado, o alguno de sus demás integrantes;  pero necesariamente en forma colegiada en lo relativo a la resolución tanto de la suspensión definitiva como de la sentencia constitucional; claro está, respetando los plazos y demás formalidades previstas en la LA, o en su caso, solicitar formalmente al Legislativo federal que realice la modificación correspondiente.

 

Por otra parte, se ha presentado la problemática respecto de a quién corresponde conocer del JAI, respecto de los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en operaciones de los tribunales colegiados de apelación; ello, porque si bien se estableció vía acuerdo general, cuál sería el tribunal competente (o mejor dicho integrante de qué tribunal), para conocer del amparo indirecto respecto de actos de otro tribunal, ello tomando en consideración que, salvo ciertas excepciones, por el momento solo fue creado un tribunal colegiado por cada circuito judicial; no obstante, no se precisó si ello también ocurría sobre los referidos asuntos previos.

 

Como consecuencia de ello, actualmente están conociendo de esos amparos, al menos en algunos circuitos, alguno de los diversos integrantes del propio tribunal, lo cual, por decir lo menos, resulta paradójico, pues algunos asuntos los conocen y resuelven de forma colegiada, y respecto de otros, de los que conocen de forma unitaria, se revisan unos a otros, lo que podría llegar a mermar, de alguna manera, su imparcialidad, al menos desde el punto de vista objetivo, pues puede crearse razonablemente una percepción de parcialidad -por ejemplo, para negar el amparo y favorecer la resolución de su compañera o compañero-, siendo que la persona juzgadora no solo debe ser imparcial, sino también parecerlo; además, podría generarse un potencial conflicto de intereses que pudiera mermar su correcto funcionamiento.

 

IV. A manera de conclusión

 

En mi consideración, todos los asuntos, incluidos los juicios de amparo indirecto, deberían conocerse de forma colegiada; de igual manera, los que se consideren urgentes en materia penal, ello para atender el espíritu de la reforma que llevó a la extinción de los tribunales unitarios; pues con independencia de que el ponente sea quien directamente esté de “guardia” para la elaboración del proyecto correspondiente, los otros integrantes pueden conocer de éste y resolver, por ejemplo, mediante el empleo de medios tecnológicos que posibiliten sesionar a distancia.

 

Otra opción, para no estar de guardia permanente, pero que a la vez posibilitaría que todos los asuntos se resuelvan de forma colegiada, sería el que mediante acuerdo general se genere un rol de guardias por regiones en donde estén contemplados dos o más tribunales colegiados de apelación de distintos circuitos, atendiendo a la cercanía entre éstos, y utilizando el juicio en línea; esta opción sería igualmente viable para resolver los periodos vacacionales, porque por ahora se optó que salgan de manera escalonada los integrantes del tribunal, de manera que durante un mes y medio el tribunal no cuenta con sus tres integrantes sino solo con dos de ellos.

 

Finalmente, aunque se pudiera aducir que se dificultaría el acceso a los justiciables, por la dificultad de trasladarse a un diverso estado, ello se atempera, por una parte, por el juicio en línea o incluso, la posibilidad de presentarlo ante el tribunal con sede en el lugar de su residencia; pero, además, porque al fin y al cabo, actualmente esto ya acontece con el JAI porque necesariamente conoce del mismo un diverso tribunal de apelación con sede en un circuito diverso.

 

[i] Consultable en la página electrónica “reformajudicial.gob.mx”

[ii] CABALLERO JUÁREZ, J.A., “LA reforma judicial de 2021. ¿Hacia dónde va la justicia?, IIJ-UNAM, consultable en la dirección electrónica: “https://biblio.jurídicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/6578-la-reforma-judicial-2021-hacia-donde-va-la-justicia”

[iii] Aunque habría que tener en cuenta, como el propio José Antonio Caballero sostiene que, en realidad no existen estudios empíricos concluyentes respecto de que la calidad de las resoluciones aumente o en efecto sea mayor cuando se resuelve de forma colegiada que cuando se realiza de forma unitaria.

[iv] Acuerdo General 2472022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación, publicado en el DOF el 26 de octubre del 2022.

[v] Véase el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.