Guadalupe Hinojosa Garatachía
Aspectos generales.
Uno de los aspectos fundamentales en el procedimiento de concurso mercantil, es el reconocimiento de los créditos a cargo de la comerciante. A través del reconocimiento de los créditos, no solo se determina la existencia de un adeudo, sino también se determina la titularidad, la cuantía y su vencimiento.
El artículo 221 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM) establece que los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial, y en caso de que estos créditos cuenten con garantía real, recibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, hasta por el importe de ésta, y cualquier remanente se pagará en los términos descritos.
Por su parte, el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala que el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
De lo establecido en dichas disposiciones normativas se desprende que los adeudos fiscales no forman parte de la graduación de los créditos a que hace referencia el artículo 217 de la LCM, y si bien la propia Ley señala que serán cubiertos después de los créditos singularmente privilegiados y los de garantía real, aspecto que hasta cierto punto también se encuentra regulado en el CFF, entonces podemos decir que en el concurso mercantil los adeudos fiscales tienen un grado de preferencia.
Ahora bien, la LCM distingue los créditos en función del momento temporal en que se causan, de ahí que la sentencia donde se declara en concurso mercantil al comerciante, marca la diferencia temporal entre los créditos fiscales anteriores y los posteriores a dicha declaratoria, los primeros son considerados como créditos fiscales concursales y los segundos como créditos contra la masa.
Los créditos concursales se encuentran contemplados en la fracción VIII, del artículo 43 de la LCM, el cual establece que no se realizará el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la sentencia de concurso mercantil. Esto significa que todas aquellas contribuciones determinadas por la autoridad fiscal o las autodeterminadas por el contribuyente, cuyo pago no se hubiese realizado previo a la declaratoria del concurso, no se pagarán y serán consideradas como créditos concursales.
Los créditos contra la masa, son aquellos indispensables para la operación ordinaria de la empresa, y el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del comerciante, de acuerdo con la fracción II, del artículo 224 en relación con el diverso artículo 69 de la LCM, son consideradas como indispensables para la operación ordinaria de la empresa, por lo que se causarán y se pagarán conforme se vayan actualizando los supuestos de hecho establecidos en las disposiciones fiscales.
Esta distinción resulta importante en materia tributaria, en virtud de que los créditos concursales formarán parte de la Sentencia de Reconocimiento, Graduación y Prelación de Créditos, y si bien las contribuciones contra la masa se tienen que pagar conforme se van causando, podrán formar parte de la solicitud de condonación de los créditos fiscales que se presente ante las autoridades fiscales.
Adicional a lo anterior, por lo que hace a las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por el comerciante por cuenta de las autoridades fiscales, la fracción VI, del artículo 71 de la LCM establece que las mismas podrán separarse de la masa de los bienes del comerciante en virtud de que dichas contribuciones son cantidades a favor de las autoridades fiscales, por lo que le asiste el derecho de separación respecto de las cantidades no ingresadas por el comerciante en su carácter de retenedor.
LOS EFECTOS FISCALES PARA EL DEUDOR.
La declaratoria de concurso mercantil trae como consecuencia una serie de modificaciones en el universo de las obligaciones legales del comerciante, dentro de las cuales se encuentran las de carácter fiscal, de ahí que, resulte necesario analizar las diversas obligaciones que tiene un comerciante cuando se somete o es sometido a un procedimiento concursal, pues como comentamos, el concursado no pierde su calidad de contribuyente.
Aviso ante las autoridades fiscales del inicio del concurso mercantil.
El artículo 29 de la LCM establece que al día siguiente de que el juez admita la demanda de concurso, deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulten procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.
No obstante lo establecido en la LCM, todos los contribuyentes inscritos al Registro Federal de Contribuyentes (RFC), tienen diversas obligaciones en materia fiscal, dentro de las cuales se encuentra la obligación de actualizar los datos manifestados a este RFC cuando existe alguna modificación, obligación que se cumple a través de la presentación de los “Avisos al RFC”.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27, apartado B, fracción II, del CFF, en relación con el artículo 29, fracción XVIII, las personas físicas o morales, están obligadas a presentar el “Aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil”, para lo cual la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) para 2023, en su regla 2.5.13, establece su fracción XVII, que dicho aviso se presenta conforme a la ficha de trámite 87/CFF.
Por lo tanto, el contribuyente concursado tiene la obligación de presentar ante el SAT el “Aviso de Inicio de Procedimiento de Concurso Mercantil” a que se refieren las disposiciones fiscales antes señaladas. Del mismo modo, resulta conveniente presentar un escrito libre, cumpliendo los requisitos que deben contener las promociones y dirigirlo a las diferentes autoridades fiscales, tales como el IMSS, INFONAVIT, o las Secretarías de Finanzas de los Estados o a las Tesorerías Municipales, según sea el caso, informando del inicio del procedimiento concursal.
Las obligaciones fiscales.
Un comerciante sujeto a concurso mercantil continúa siendo el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, por lo que sigue obligado a cumplir con sus obligaciones fiscales, tanto de forma como de fondo, de ahí que debe continuar con la presentación de las declaraciones y avisos correspondientes, así como con el entero de las contribuciones.
Lo anterior, incluso se corrobora de lo dispuesto en el artículo 69 de la LCM, que establece que los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables, y la sentencia de concurso mercantil no es causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del comerciante, por considerarse indispensables para la operación ordinaria de la empresa.
Sin embargo, no debe pasar desapercibido que un comerciante se somete o es sometido a un procedimiento concursal por razones de índole económicas-financieras, es decir, derivado de que enfrenta problemas de liquidez para poder hacer frente a las diversas obligaciones de pago, incluyendo las tributarias, por lo que las cargas de naturaleza fiscal pueden constituir un pasivo importante a su cargo, y que ante la situación económica que atraviesa, existe una razón legal para el no pago de las mismas, hasta en tanto dentro del procedimiento concursal, no se defina la situación económica del deudor.
Suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
Dentro de los diversos efectos de la sentencia de declaratoria del concurso mercantil, encontramos la orden del Juez de suspender los procedimientos de embargo o ejecución en contra de los bienes y derechos del deudor; esta suspensión resulta fundamental en los procedimientos concursales, en virtud de que concurren diversos acreedores en relación al mismo sujeto y los mismos bienes, lo que dificultaría la problemática de insolvencia por la que atraviesa el comerciante.
Por lo tanto, la declaratoria de concurso mercantil de un contribuyente, impide que las autoridades fiscales puedan ejecutar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos fiscales a cargo del deudor, debiendo precisar que esta suspensión estará vigente durante todo el tiempo que dure la etapa de conciliación, de acuerdo a lo que se establece en los artículos 43, fracción IX y 65 de la LCM.
Al respecto, el artículo 144 del CFF, señala que se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales la sentencia de concurso mercantil y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades, la presentación de la demanda correspondiente; de ahí la importancia de verificar que el juez informe a las autoridades fiscales de la presentación de la solicitud o de la demanda, así como de la presentación del “Aviso de Inicio de Procedimiento de Concurso Mercantil”.
No se deja de advertir que el artículo 149 del CFF dispone que cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, como señalamos previamente, el propio 144 del mismo ordenamiento legal, señala los términos y condiciones en los que operará dicha suspensión.
En este orden de ideas, hay que resaltar lo dispuesto en el artículo 69 de la LCM, en el que se establece que se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales; de igual forma señala que las autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para el aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del comerciante.
En cuanto a la figura del aseguramiento, se debe señalar que el artículo 40 del CFF, prevé que para el caso de que los contribuyentes, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, podrán emplear las medidas de apremio previstas en dicho numeral; esto es, solicitar el auxilio de la fuerza pública, imponer la multa correspondiente, practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente (en términos del artículo 40-A del mismo Código) y solicitar a la autoridad correspondiente que se proceda por desobediencia o resistencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Estas medidas de apremio deberán practicarse en el orden mencionado en el párrafo anterior, salvo en los casos que expresamente el mismo artículo 40-A del CFF señala, por lo que el aseguramiento precautorio se practicará directamente, sin atender a la prelación referida, en los siguientes casos:
- Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales.
- Cuando se practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no demuestren que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes o que no acrediten la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenan.
- Cuando, una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
- Cuando se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, teniéndolos adheridos éstos sean falsos o se encuentren alterados, y cuando no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos que tenga en su poder el contribuyente.
En consecuencia, la autoridad fiscal no puede emplear la medida de apremio a que hace referencia la legislación concursal, en virtud de que el aseguramiento precautorio, conforme a las disposiciones fiscales, no se practica como una medida de garantía para un crédito fiscal, sino como una medida de apremio con los límites materiales precisados.
Cancelación de multas y accesorios.
La LCM en su artículo 69, establece que, a partir de la emisión de la sentencia, los créditos fiscales continúan causando actualizaciones, recargos y multas conforme a las disposiciones aplicables; sin embargo, también establece que en caso de que se firme un convenio concursal, se cancelarán las multas y accesorios que se hubieren causado en la etapa de conciliación.
No acumulación de la quita o perdón de la deuda.
Por regla general, la quita o perdón de la deuda es considerada por la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) como un ingreso acumulable por generar una modificación positiva en el patrimonio del contribuyente. No obstante, de conformidad el artículo 15 relativo al Título II, De las Personas Morales, y el artículo 101 relativo al Título IV, De las Personas Físicas, en su Capítulo II, De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales, de dicha ley, en caso de ser obtenida mediante un convenio concursal, no se considerará como ingreso acumulable para el pago de dicho impuesto.
Para efectos de lo anterior, se disminuirá primero el monto al que ascienda la quita establecida en el convenio de reestructura de las pérdidas pendientes de disminuir del ejercicio en el que se otorgue la quita. Por lo que el monto de la quita que exceda a las pérdidas fiscales no se considerará ingreso acumulable para efecto del impuesto sobre la renta, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones entre partes relacionadas.
Efectos fiscales en la quiebra.
De acuerdo con el artículo 144 del CFF, cuando inicie la etapa de quiebra en el concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán continuar con el procedimiento administrativo de ejecución; no obstante, conforme a la LCM, en esta etapa, se mantiene el efecto de suspender todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante. De ahí que las autoridades fiscales, aun cuando las disposiciones fiscales señalan que podrán continuar con la ejecución de los créditos fiscales, existe una orden judicial, que constituye un impedimento legal para ello.
Conforme al orden de prelación establecido en la LCM, los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, sin olvidar que existen diversos pagos previos que se consideran contra la masa que se deben de realizar con anterioridad, para lo cual, se debe considerar que conforme a lo señalado en el artículo 223 de la LCM, no se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.
Ahora bien, las disposiciones fiscales regulan sólo los efectos fiscales del concurso mercantil en la etapa de conciliación, sin que se regule de manera expresa, qué pasa con los adeudos fiscales que no se alcancen a cubrir cuando un contribuyente se coloca en estado de quiebra. No obstante, el CFF contempla la figura de la cancelación, que si bien no es considerada como un medio de extinción de los créditos fiscales, sí produce la eliminación administrativa de las deudas fiscales por lo incosteable que resulta o por la insolvencia del deudor, pero ello no significa la extinción de la deuda tributaria en sí misma, pues no libera de su pago.
De esta forma, el artículo 146-A del CFF establece que se podrán cancelar los créditos fiscales en las cuentas públicas por insolvencia del deudor, para lo cual se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios, cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran realizado.
Recordemos que el procedimiento concursal en la etapa de la quiebra, tiene por objeto la liquidación de los bienes y derechos del comerciante, y el pago a los acreedores, por lo que una vez concluida esta parte del procedimiento, el Juez emitirá sentencia en la que dé por terminado el concurso mercantil, por lo que respecto a las deudas tributarias, la autoridad fiscal estaría en posibilidad de proceder a su cancelación, en virtud de que se encuentra más que demostrada la insolvencia del deudor.
EFECTOS FISCALES PARA LOS ACREEDORES
Deducciones autorizadas.
De acuerdo con el artículo 25, fracción V de la LISR, la declaratoria de concurso mercantil de un comerciante, le permite a sus acreedores deducir de sus ingresos acumulables, los adeudos a cargo de éste, cuando los mismos resulten incobrables, para lo cual, el artículo 27, fracción XV de la misma LISR, establece que los créditos incobrables serán una deducción autorizada, cuando se acredite la imposibilidad práctica de cobro, es decir, conforme al inciso c) de esta disposición legal, se deberá comprobar que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso, y en el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
De lo anterior se desprende que:
- Cuando un comerciante es declarado en concurso en la etapa de conciliación, sus acreedores podrán deducir sus créditos desde el momento en el que se emite la sentencia de declaratoria de concurso mercantil.
- Si el comerciante es declarado en concurso en la etapa de la quiebra, la deducción la podrán realizar los acreedores hasta la emisión de la sentencia de terminación del concurso mercantil.
Al respecto resulta importante resaltar dos criterios del Poder Judicial de la Federación:
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2006, NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO DE QUE SE APLIQUE EN MOMENTOS DISTINTOS EN ATENCIÓN A CADA PROCEDIMIENTO CONCURSAL PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES. La ley tiene por característica ser general, abstracta e impersonal, es decir, prevé hipótesis en abstracto que tratan de manera igual a quienes tengan o se encuentren en igualdad de circunstancias. Ahora, de la porción normativa citada se tiene que para deducir pérdidas por créditos incobrables debe comprobarse la notoria imposibilidad práctica de cobro, la cual surgirá si el deudor ha sido declarado en concurso mercantil, lo que se traduce en que para que dicha deducción proceda debe acreditarse la existencia de la sentencia declaratoria de concurso. En ese sentido, el hecho de que el artículo 31, fracción XVI, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006 se aplique en momentos distintos según el caso, no significa que sea inconstitucional, pues el que unos obtengan sentencia de concurso mercantil en el mismo año en que se presentó la demanda y otros no, deriva del momento en que se iniciaron los procedimientos concursales y de su desarrollo, máxime que la fecha en que se emita la sentencia de concurso es la que activa el derecho a deducir las pérdidas de que se trata, por lo que no restringe ese derecho.
Amparo directo en revisión 575/2016. Protama, S.A. de C.V. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XVI, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2006 EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS 43 Y 112 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES NO RESTRINGE EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES A DEDUCIR PÉRDIDAS POR CRÉDITOS INCOBRABLES. De la interpretación sistemática de los dispositivos citados se desprende que para que exista notoria imposibilidad práctica de cobro a efecto de deducir las pérdidas generadas por créditos incobrables, debe constar sentencia que declare al deudor en concurso mercantil y que tal deducción podrá realizarse a partir de la fecha de la emisión de dicha sentencia, ya que ésta por sí misma es la que acredita la figura en cuestión, al ser la prueba idónea. Lo anterior no resulta restrictivo ni extingue el derecho de los causantes a deducir pérdidas derivadas de créditos incobrables, puesto que debe considerarse que existe notoria imposibilidad práctica de cobro a partir de ese momento, y no desde la solicitud de declaración de concurso mercantil. El permitirse la deducción desde la mencionada solicitud, dejaría de lado la posibilidad de declarar improcedente el concurso mercantil o propiciar simulaciones que dieran origen a prácticas de elusión o evasión fiscal. Por tanto, tratándose de créditos incobrables derivados de concurso mercantil o quiebra, los preceptos aludidos son claros en indicar cuál es el supuesto -declaración de concurso- que activa el derecho a la deducibilidad.
Amparo directo en revisión 575/2016. Protama, S.A. de C.V. 6 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Acumulación del crédito recuperado.
El artículo 18 de la LISR establece que se considerarán como ingresos acumulables los pagos que se perciban por la recuperación de un crédito deducido por incobrable. En consecuencia, los acreedores que recuperen cualquier cantidad relativa a esos adeudos por pago recibido en cumplimiento de un convenio concursal o tras la venta del activo en etapa de quiebra, será considerado un ingreso acumulable.
OTROS ASPECTOS FISCALES DEL CONCURSO MERCANTIL.
Los efectos fiscales del concurso mercantil analizados hasta este punto, son los más importantes a consideración de la autora, sin embargo, es importante tomar en cuenta también los siguientes aspectos fiscales:
- El ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales no se afecta con el inicio, el desarrollo y terminación del procedimiento de concurso mercantil del contribuyente, tal y como lo establece el artículo 69 de la LCM, que señala que las autoridades fiscales, podrán continuar los actos necesarios para la determinación de créditos fiscales a cargo de la comerciante.
- No existe la obligación de garantizar el interés fiscal conforme a los artículos 144 y 145 del CFF, en virtud de que ningún acreedor, incluyendo los acreedores fiscales, pueden ejecutar los créditos a cargo del comerciante.
- El plazo para que opere la prescripción de los créditos fiscales, se encuentra suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del CFF, en virtud de que se encuentra suspendido el procedimiento administrativo de ejecución de acuerdo a lo establecido en los artículos 43, fracción IX y 65 de la LCM.
Por último, no se debe perder de vista que cuando la legislación concursar se refiere a deudas fiscales, también quedan comprendidas todas aquellas que para efectos del artículo 2 del CFF son consideradas como contribuciones, por lo que las aportaciones de seguridad social, al ser una contribución que tiene derecho a percibir el Estado, son créditos fiscales que deben ser reconocidos dentro del concurso mercantil, para lo cual se deberá estar a lo señalado a lo largo de este artículo.