La Pensión Compensatoria como una herramienta transformadora de la realidad social | Paréntesis Legal

Sabela Patricia Asiain Hernández

Hace cuarenta y ocho años la Organización de las Naciones Unidas conmemoró por primera vez el día de la mujer. A partir de ello, el mes de marzo se ha convertido en un período de reflexión y acción en torno a los derechos de las mujeres. En las siguientes líneas me gustaría invitar a la reflexión de un tema que impacta a la justicia cotidiana y en consecuencia en el día de las mujeres, la pensión compensatoria.

Es un hecho que en la sociedad mexicana aún impera una asignación de roles de pareja en el que las mujeres se dedican de manera total o preponderante al cuidado del hogar y de los hijos, es decir, desempeñan una jornada laboral en casa o una doble, trabajando tanto en casa como fuera de ella, esto se traduce en la existencia de millones de mujeres que no tienen un trabajo remunerado ni prestaciones o viven bajo una sobrecarga de labores; en ambas hipótesis estamos ante condiciones que pueden significar limitaciones en su desarrollo personal, profesional y económico e incluso constituirse como un elemento de deterioro en su salud física y emocional.

Bajo este panorama, tenemos que la autonomía económica equivale a independencia y en contrario sensu la falta de ella genera dependencia, la cual puede trascender emocionalmente en las personas que integran la pareja e incluso en los demás integrantes de la familia, ya que limita la capacidad de decisión de la persona dependiente y puede detonar relaciones familiares asimétricas, lo que a su vez puede generar en la condición psicológica de los integrantes de la familia distorsiones sobre el rol de la mujer y el uso de la violencia. En palabras sencillas, una mujer que no tiene autonomía económica o la tiene limitada, es más probable que tolere escenarios de violencia de género para ella y sus hijos, ya que tiene coartadas las herramientas para su propia supervivencia.

Ante estos esquemas sociales, cabe preguntarse: ¿El divorcio o la separación son factores de empobrecimiento y marginación para las mujeres? El trabajo en el hogar ¿Cuesta? ¿Las mujeres saben a qué tienen derecho en caso de que la relación de pareja concluya? Y los hombres ¿lo saben? ¿El desequilibrio económico en la pareja detona conductas violentas? ¿Las perpetúa? ¿Qué estamos haciendo al respecto?

El artículo 17 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, señala bajo el título de Protección a la Familia, en su párrafo cuarto que: Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. Lo que resulta trascendental dado que, virtud al contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el dispositivo convencional forma parte del parámetro de regularidad constitucional mexicano, es decir, existe un deber a cargo del Estado de tutelar la igualdad de derechos en caso de la disolución de un matrimonio, lo que bajo las gafas de la doctrina de Perspectiva de Género, herramienta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado deben utilizar todas las personas juzgadoras para la solución de juicios, de manera tal que las autoridades mexicanas han desarrollado figuras que de manera resarcitoria y asistencial, generan condiciones de igualdad sustantiva en la pareja al momento de la disolución de un vínculo.

Así, surge la figura de la pensión compensatoria, la cual es aplicable a la disolución de relaciones asimétricas, ya sea derivadas de un vínculo matrimonial o de concubinato, y tiene como finalidad combatir la desventaja que produce el desequilibrio económico en los integrantes de la pareja, esto mediante la ministración de una cantidad económica por parte de la persona que tiene una superioridad económica o patrimonial, a favor de quien se encuentra en un estado de vulnerabilidad. De tal manera que la pensión compensatoria a su vez se erige como una herramienta de empoderamiento para las mujeres, ya que al no encontrase comprometida su calidad de vida pueden ejercer su capacidad decisoria y efectivizar su derecho a una vida libre de violencia.

En este sentido, es necesario precisar que la pensión compensatoria tiene el carácter de resarcitoria y asistencial, y que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en jurisprudencia, los ha definido de la siguiente manera:

El carácter resarcitorio de una pensión compensatoria se refiere a los perjuicios ocasionados por la dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar, entendidos como: 1) Las pérdidas económicas derivadas de no haber podido, durante el matrimonio o concubinato, dedicarse uno de los cónyuges o concubinos a una actividad remunerada, o no haber podido desarrollarse en el mercado del trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge; y, 2) Los perjuicios derivados del costo de oportunidad, que se traducen en el impedimento de formación o capacitación profesional o técnica; disminución o impedimento de la inserción en el mercado laboral y la correlativa pérdida de los derechos a la seguridad social, entre otros supuestos.

Bajo esa óptica, es posible descalificar ciertas afirmaciones que erróneamente se han anclado en la percepción colectiva en relación con la pensión compensatoria, y que opino pueden inhibir a las mujeres en la lucha por el cumplimiento de sus derechos alimentarios; de ahí que, tomando en consideración la experiencia a continuación señalaré cinco de las más comunes:

  1. Sólo aplica para la mujer que no trabajó durante su relación matrimonial o de concubinato, es erróneo ya que la mujer que ha desempeñado una doble jornada también puede encontrarse en una desventaja económica respecto de su cónyuge con motivo precisamente del desempeño de esa doble jornada, además de que debe de existir un reconocimiento al trabajo ya realizado. 
  2. No aplica para mujeres con un grado de estudios de licenciatura, posgrado o doctorado, hipótesis equivocada ya que los parámetros de contratación y desarrollo laboral involucran cuestiones como la edad, la experiencia y actualización laboral, la condición de salud, la disponibilidad; por lo que, la sujeción a las actividades de cuidado del hogar y de los hijos,  dificulta para una mujer la inclusión a la vida laboral o bien desarrollo y ascenso  y con ello su capacidad para allegarse de sus alimentos.
  3. No es procedente para el caso de una mujer que no tuvo hijos con su cónyuge o concubino, el cuidado del hogar no implica la existencia de hijos y en tal caso lo que se deberá de evaluar es si la mujer está en un estado de necesidad con motivo de los roles adoptados en la relación, además del reconocimiento de su trabajo.
  4. Sólo una mujer con un deterioro trascendental en la salud puede ser acreedora, por supuesto que esto no es un requisito sine qua non, ya que si bien puede constituir un elemento a considerar en el cálculo del quantum de la pensión, de ninguna manera es un elemento único en esta génesis alimentaria.
  5. No es factible que se decrete una pensión alimenticia compensatoria para una mujer que recibió asistencia en las labores domésticas y de cuidado, la administración del hogar es un trabajo que exige dedicación e implica costos de oportunidades y económicos, además de que la pensión alimenticia reconoce el trabajo ya ejercido.

Finalmente, considero pertinente precisar, para mayor ilustración, el impacto de la pensión compensatoria según su asimilación en el tiempo. Mira hacia el pasado cuando reconoce el trabajo realizado asignándole un valor pecuniario y a su vez tiene por objeto el resarcimiento del costo de las oportunidades que ya pasaron; se ubica en al presente, dado que cumplimenta la satisfacción de las necesidades alimentarias actuales de la acreedora; y, mira hacia el futuro, virtud que contempla elementos que a futuro pueden limitar a la acreedora a satisfacer sus necesidades alimentarias, y como ejemplo de estos elementos se encuentra el deterioro en su salud.

Las y los invito a reflexionar sobre estos temas no sólo de manera académica o jurídica, sino personal, porque las barreras más difíciles de derribar son las invisibles y en la medida en la que compartamos y cuestionemos podemos visibilizar la desigualdad e implementar cambios responsables y equilibrados para una sociedad más justa.

Twitter @SabelaAsiain