Desprotección de la vida en la Corte Interamericana: el caso Artavia Murillo (Parte II de III) | Paréntesis Legal

Mtra. Diana Gamboa Aguirre

 

En esta segunda entrega expondré el primero de los dos errores centrales en que incurrió la CoIDH, en la resolución del caso de referencia. Concretamente, aquel de naturaleza fáctica o material, consistente en una serie de consideraciones que se contraponen directamente con la evidencia científica más reciente.

Recordemos que, en la resolución del caso Artavia Murillo, la Corte Interamericana desconoció la dignidad del colectivo más fragil de individuos humanos: los concebidos en gestación.

Sin embargo, la interpretación sobre el contenido y alcance del derecho a la vida del concebido no nacido que formuló la CoIDH en el caso Artavia Murillo: (a) no se sostiene en términos de los mandatos interpretativos de la Convención de Viena Derecho de los Tratados, a pesar de invocarla para resolver; (b) es regresiva en relación con la interpretación que la propia Corte ha formulado sobre el valor de la vida; y (c) resulta contraria a la evidencia científica, aspecto que se detallará puntualmente en la presente entrega.

Recordemos que en la primera entrega, se precisaron los antecedentes relevantes del caso, así como cuál ha sido la protección que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos ha reconocido frente al valor de la vida, incluyendo pronunciamientos concretos sobre los concebidos en gestación.

a. Conclusiones contrarias a la evidencia científica

Al formular la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al sentido corriente de los términos, a partir del párrafo 176 de la sentencia, la CoIDH refiere que términos como “concepción” y “ser humano” deben valorarse a partir de la literatura científica. Sin embargo, el tribunal interamericano no fue consistente con dicha afirmación, como veremos enseguida.

a.1. Sobre la definición de “concepción”

Afirma la CoIDH que, debido a que “puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y el espermatozoide, y la implantación” la definición de concepción que tenían los redactores de la Convención ha cambiado, ya que antes no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar fertilizaciones fuera del cuerpo de la mujer.[1] Sin embargo, ello constituye una clara imprecisión en términos de evidencia científica, ya que el hecho biológico de la concepción y el de la implantación son dos momentos perfectamente distinguibles dentro de la reproducción humana, con independencia de que para ello se siga o no un método natural de reproducción.

Al respecto, cabe precisar que la implantación es: “…el proceso mediante el cual el embrión se introduce en la capa funcional del endometrio, donde permanecerá durante toda la gestación”. En cuanto a sucesión de etapas en el tiempo, este hecho biológico se presenta entre los días 7 y 8 posteriores a la fertilización y es el blastocisto quien iniciará este proceso también conocido como nidación.[2]

Por su parte, la fertilización: “…es el momento que marca el inicio de una nueva vida. […] El resultado de la fertilización es una célula -el cigoto- cuyas características, aunque provienen de los padres, son nuevas e irrepetibles, lo cual confiere al nuevo ser su individualidad y le permite iniciar el camino del desarrollo hasta convertirse en un organismo multicelular”.[3]

En tal sentido, con independencia del lugar en el que se practique la fertilización (intra o extra uterina), ello no modifica el suceso biológico que ahí se actualiza, el cual necesariamente sucede previo a la implantación, ya que este último hecho requiere como precondición la existencia de un óvulo fecundado, es decir: la concepción de un nuevo individuo humano único.

En esa medida, la Corte pretende extraer dos lecturas diferentes del término concepción. Una corriente, que lo entiende como “el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide”. Y, a partir de ello, reconoce que “de la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto” y que éste constituye “un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión”. Y, refiere otra posibilidad interpretativa, que entiende la concepción como “el momento de la implantación del óvulo fecundado en el útero”. Esto, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión.[4]

Respecto de lo anterior, es necesario destacar que la segunda forma de entender la concepción referida por la Corte no encuentra asidero alguno en la evidencia científica, mediante la cual es posible distinguir puntualmente ambos momentos. Por un lado, la concepción y, por otro, la implantación del nuevo individuo humano en el útero materno.

En ese sentido, el hecho de que la implantación del embrión en el útero constituya la condición necesaria para su subsecuente desarrollo, no impide distinguir puntualmente los dos distintos hechos biológicos descritos (implantación y fertilización), así como la individualidad y pertenencia a la especie humana del concebido.

a.2. Categorías arbitrarias de asignación (y no reconocimiento) de humanidad

Posteriormente, refiere la CoIDH, que las partes plantearon una discusión respecto al momento en que se considera que el embrión “ha alcanzado un grado de madurez tal como para ser considerado un ´ser humano´”.[5]

Sin embargo, es necesario destacar que en la afirmación referida se observa un elemento absolutamente problemático en la interpretación de la CoIDH pues, contrario a lo que afirma, no existe un momento dentro del desarrollo prenatal en el que se actualice un salto cualitativo o cambio concreto que permita afirmar que el cigoto “comienza” a pertenecer a la especie humana, sino que su calidad de organismo humano se actualiza desde el primer momento de su existencia. Situación que ha sido evidenciada -al menos- desde la biología celular y la genética.

En esa medida, el concebido no “alcanza un cierto grado de madurez” para ser considerado un ser humano, sino que, desde el primer momento de su existencia en la fase de cigoto constituye un individuo humano único y distinto de su madre, que se ubica en la primera etapa de su desarrollo.

Dicho de otra manera, la pertenencia del concebido no nacido a la familia humana es indiscutible bajo el tamiz de la evidencia científica y, concretamente, a la luz de la biología reproductiva, derivada de la cual, la unión de los gametos sexuales masculino y femenino de una especie no puede tener por efecto la procreación de un nuevo individuo de una especie diversa. En términos simples: la reproducción humana únicamente puede resultar en nuevos individuos humanos, desde su inicio y hasta el final de su existencia.

a.3. Sobre el inicio de la vida humana y la presunta falta de “consenso”

Siguiendo la cuestionable línea de razonamiento que se ha descrito, continúa la CoIDH con la afirmación de que existe “controversia de cuándo empieza la vida humana”, debido a que ello es una cuestión valorada desde distintas perspectivas y, en esa medida, hace alusión a la falta de “consenso” sobre el inicio de la vida.[6] Y es en este punto en el que se advierte que la CoIDH incurre en un vicio argumentativo común en este tema. Esto es, el error de considerar que tal hecho específico (la existencia de vida humana individual) requiere de “consenso” para tenerse por cierto.

Lo anterior resulta erróneo pues, al ubicarnos frente a una situación fáctica o de hecho demostrable, el conocimiento científico basta para resolver ese punto en particular, sin llevar inmerso aspecto valorativo alguno. Y, sobre este punto vale la pena tener presente que, el conocimiento científico no se extrae del consenso, sino de la evidencia, la cual -como incluso lo reconoce la propia CoIDH- no deja lugar a dudas sobre cuándo estamos en presencia de una vida humana individual.

No sobra destacar nuevamente que esa realidad fáctica -vida humana individual- se ha reconocido incluso a nivel internacional, en la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO,[7] la cual dispone que: “…el genoma humano es la base de la unidad  fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas” y, como ya se expuso, el concebido tiene un genoma único y distinto del de sus progenitores.

A la luz de lo anterior, resulta problemática la afirmación de la CoIDH en el sentido de que: “hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena”, pero que no les puede otorgar prevalencia por ser un “tipo de creencias específicas”.[8] Sin embargo, tal consideración es errónea debido a que la CoIDH parece ignorar que la evidencia científica no es una simple concepción o creencia, sino un dato que admite ser demostrado.

En otras palabras, el hecho de que, desde la etapa inicial de cigoto, nos encontramos frente a un individuo perteneciente a la especie humana, no es una simple concepción o creencia, sino un dato de la realidad que puede ser demostrado científicamente. En esa medida, no es cuestión de “otorgar prevalencia” como pretende la jurisdicción interamericana, sino simplemente de reconocer un hecho a la luz de la mejor evidencia disponible; ya que las concepciones que se oponen a esta realidad desde perspectivas filosóficas, éticas, morales y demás, son insuficientes para desvirtuar la certeza que el conocimiento científico más actual brinda sobre esta realidad fáctica.

Es decir, en última instancia, el problema que subyace al razonamiento de la CoIDH, es que unilateralmente determinó ignorar una situación innegable: que los datos científicos no son simples “creencias”, sino hechos demostrables.

Así, es claro que la Corte parte de un error central que vicia su determinación, esto es, negar la evidencia científica bajo la premisa de que sus resultados constituyen “creencias” cuando, en realidad, estamos frente a datos demostrables, cuya refutación válida exigiría, en todo caso, una correlativa demostración de que:

  • (i)   el cigoto no pertenece a la especie humana;
  • (ii)  el cigoto no posee un genoma único y distinto del de sus progenitores; y
  • (iii) que, como regla general, existe un momento distinto a la etapa primigenia de cigoto en el cual se “adquiere” la pertenencia a la especie humana.

Sin embargo, lo anterior no ha sido demostrado desde el conocimiento científico, por lo que cualquier afirmación en contrario desde perspectivas distintas u opiniones carece del estándar exigible para negar validez y veracidad a lo que en distintos espacios he calificado como la premisa fáctica esencial: la demostrable individualidad y pertenencia a la especie humana del concebido en gestación.

a.4. Deshumanización del colectivo más frágil de individuos de nuestra especie

A partir de los errores argumentativos recién descritos, la Corte refiere que no puede entender la fertilización fuera del cuerpo de la mujer como “concepción”, ante la imposibilidad de supervivencia del embrión sin implantación.[9] Sin embargo, esto no hace sino fortalecer el problema en la premisa fáctica o de hecho utilizada por la CoIDH pues, con independencia de la viabilidad del cigoto en cuestión, la posibilidad de supervivencia no anula los datos demostrables desde la ciencia respecto del concebido en gestación, concretamente: su pertenencia a la especie humana y su individualidad, que lo hace perfectamente distinguible de su padre y madre.

Bajo esa línea considerativa, la Corte refiere que, si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una “célula diferente” y con la información suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano” lo cierto es que, si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer, sus posibilidades de desarrollo son nulas. Esto es, que “si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo”.[10]

Así, se puede observar cómo, a pesar de la evidencia científica que la propia CoIDH reconoce, determina imponer un criterio arbitrario de atribución de humanidad, ajeno a los datos que brinda la ciencia, esto es: “la posibilidad de supervivencia”. Bajo este criterio, no se es humano por la pertenencia a la especie, sino en función de un criterio externo consistente en la posibilidad de desarrollo que, no sobra decir, en la FIV depende absolutamente de la voluntad de terceros ajenos al individuo humano en cuestión.[11]

b. Conclusiones (Parte II)

A partir de lo expuesto, la Corte determina atribuir al término “concepción” un contenido diverso al que la realidad fáctica y demostrable desde la ciencia ha determinado. Esto, en función de la posibilidad de supervivencia que, a su juicio, se relaciona directamente con el momento de la implantación.[12]

En este punto, no sobra precisar que, bajo el criterio de la propia Corte (posibilidad de supervivencia) la implantación tampoco asegura la supervivencia del concebido; tan es así que aproximadamente el 50% de los embarazos terminan en abortos espontáneos,[13] dato que aumenta a 75% cuando los concebidos son fecundados en laboratorio y la mujer es artificialmente inseminada.[14] Realidad que fortalece el carácter endeble y arbitrario del criterio de asignación -y no reconocimiento- de humanidad establecido por la CoIDH.

En términos de lo expuesto, es claro que en la resolución del caso Artavia Murillo, la CoIDH parte de un primer error argumentativo consistente en una serie de premisas fácticas cuestionables, ante su incompatibilidad con la evidencia científica disponible al momento de resolver este caso. Así, encontramos un primer vicio de gran calado en esta determinación, que la torna en problemática, por decir lo menos.

¿Es admisible que un órgano jurisdiccional emita determinaciones interpretativas contrarias a la realidad fáctica? ¿cómo justificar su fuerza vinculante ante la clara contradicción con la evidencia científica disponible?

Lamentablemente, el activismo judicial exacerbado y sin límites ha contaminado no sólo a nuestra Suprema Corte, sino también a la sede interamericana, cuya labor interpretativa ha llegado al grado de negar incluso la realidad material y demostrable.

[1] V. Párr. 179 de la sentencia objeto de análisis.

[2] Cfr. Arteaga, Martínez y García Peláez. Embriología Humana y Biología del Desarrollo. 2ª Edición. Editorial Médica Panamericana. México. 2017 pp. 23-27

[3] Cfr. Arteaga, Martínez y García Peláez. Op Cit pp. 66-67

[4] V. Párr. 180 de la sentencia objeto de análisis.

[5] V. Párr. 183 de la sentencia objeto de análisis.

[6] V. Párr. 185 de la sentencia objeto de análisis.

[7] Aprobada el 11 de noviembre de 1997

[8] V. Párr. 185 de la sentencia objeto de análisis.

[9] V. Párr. 186 de la sentencia objeto de análisis.

[10] V. Párr. 186 de la sentencia objeto de análisis.

[11] No sobra precisar que los dilemas bioéticos relativos a tal tema de la FIV no son materia del presente texto. Sin embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, es claro que estamos frente a una situación problemática desde la dignidad humana, la bioética y los derechos humanos, ante el tratamiento del individuo como material biológico disponible para la satisfacción de deseos de terceros.

[12] V. Párr. 189 de la sentencia objeto de análisis.

[13] Sadler, T. Langman. Embriología médica. 13ª Ed. 2016. p. 17

[14]               V. https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC6081896/ (10 julio 2023)