La autoridad electoral y el reconocimiento de la calidad de víctima | Paréntesis Legal

Carla Elena Solís Echegoyen y Manuel Jorge Carreón Perea

 

No hace falta llevar a cabo una búsqueda muy exhaustiva para encontrar una definición de violación a los derechos humanos en una norma de naturaleza general en México. Basta con leer la fracción XXI del artículo 6 de la Ley General de Víctimas (LGV en adelante) para ubicarla:

Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

Las leyes de víctimas estaduales también contienen en su articulado una definición de este tipo de conducta, encontrándose alineadas a la LGV. Tal es el caso de la Ciudad de México,[1] Hidalgo,[2] Jalisco,[3] Veracruz,[4] por citar sólo algunos ejemplos. Así, podemos afirmar que existe homogeneidad sobre este concepto, con lo cual es más sencillo articular acciones administrativas y legales para prevenir las conductas violatorias de derechos humanos o, en su caso, establecer mecanismos de justiciabilidad.

Si trasladamos nuestra atención al concepto de víctima el panorama ya no es tan nítido por tres razones:

  1. Profusión normativa: además de la LGV o las leyes victimales estaduales, existen otras disposiciones legales que abordan el concepto de víctima. A nivel nacional el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) cuenta con una definición propia,[5] añadiendo la figura de persona ofendida. Por otra parte, múltiples instrumentos internacionales ofrecen también una definición propia, tal es el caso de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.
  2. Diferentes tipos de víctimas: La gran mayoría de las leyes victimales en México contemplan tres tipos de víctimas, a saber, directas, indirectas y potenciales, cada una de las cuales engloba a diferentes grupos de personas, por ejemplo, los familiares de la víctima directa son ubicadas bajo la categoría de indirectas, existiendo también las denominadas víctimas colectivas como son los grupos, comunidades u organizaciones sociales que ven afectada su esfera jurídica.[6] Como apuntamos, el CNPP distingue entre víctima (quien resiente el daño) y persona ofendida (titular del bien jurídico afectado).
  3. Diferentes materias: En nuestro país existen dos materias que conceptualizan y reconocen a las víctimas, así como sus derechos: los derechos humanos (que incluye el amparo) y la penal. Aunque poseen puntos de encuentro, sus postulados, procesos y resoluciones son distintas. En algunos casos pueden coincidir, esto es, que una violación de derechos devenga en delito (la tortura, por ejemplo), pero existen delitos que no son violaciones a derechos fundamentales y viceversa.[7]

Es importante destacar que tanto la LGV como el CNPP prevén algunos derechos únicos que no se replican en cada uno de los ordenamientos.

Aquí entra un nuevo elemento o figura a la ecuación: el delito. En la legislación criminal no sucede lo mismo que en la victimal (un concepto rector contenido en la LGV del que abrevan las estaduales), ya que en las 33 codificaciones penales sustantivas que existen en país encontramos concepciones diversas sobre lo que es un delito. El Código Penal Federal, por ejemplo, lo define en su artículo 7 como “… el acto u omisión que sancionan las leyes penales”.[8] El numeral 4 de la legislación penal de Yucatán tiene la siguiente redacción: “Constituye delito toda conducta típica, antijurídica y culpable”. Una más es la contenida en el artículo 28 del Código criminal de Coahuila, en la que la legislatura optó por esta definición: “Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se le atribuyen legalmente una o varias penas”.

¿Qué autoridades pueden reconocer la calidad de víctima?

Existen dos materias (la penal y la de derechos humanos) que definen y reconocen derechos a las víctimas. Así, tenemos víctimas del delito y víctimas de violaciones a los derechos humanos. Es natural, por lo tanto, que las autoridades vinculadas con las aludidas materias otorguen el reconocimiento de esta calidad a las personas, por ejemplo, el Ministerio Público, las y los juzgadores penales y los organismos constitucionales autónomos de derechos humanos que denominaremos Comisiones de Derechos Humanos.[9]

El artículo 110 de la LGV enumera las instancias que pueden otorgar el reconocimiento de la calidad de víctima. Para efectos expositivos transcribimos esta disposición normativa:

Artículo 110. El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:

I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;

II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;

III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima;

IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;

V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia;

VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;

VII. La Comisión Ejecutiva, y

VIII. El Ministerio Público.

Analicemos el contenido. Tres autoridades de naturaleza penal poseen la capacidad de brindar el reconocimiento de la calidad de víctima (fracciones I, II y VIII). También tenemos el mismo número de autoridades en materia de derechos humanos si ubicamos a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en este espacio (fracciones IV, V y VII). Destaca en este último grupo que un organismo internacional pueda reconocer víctimas, lo cual tiene su fundamento en el artículo 133 de la CPEUM y, de manera natural, la primera instancia que nos viene a la mente es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).[10]

Las otras dos instancias son igualmente llamativas, ya que en un caso amplifica – más allá de la penal – la clase de persona juzgadora que puede otorgar la calidad de víctima (fracción III) en determinados supuestos y en el último (fracción VI) delega a la autoridad responsable de la violación de derechos humanos – ojo, no de un delito – la facultad de autoreconocer que su conducta fue contraria al orden constitucional.

De esta forma, además de las dos clases de autoridades que mencionamos en el primer párrafo de este apartado, existen otras que también tienen la capacidad de reconocer la calidad de víctima. Cabe apuntar que las leyes de victimales locales contemplan a las mismas autoridades, estableciendo una terciarización en algunos casos.[11]

La violencia política contra las mujeres en razón de género

Este apartado se guiará a partir de dos preguntas: ¿Existen conductas, más allá de las materias penal, civil, familiar y de derechos humanos que constituyan violaciones a estos derechos? ¿Existe otra autoridad que pueda reconocer la calidad de víctima? Veamos las respuestas.

a. ¿Existen conductas, más allá de las materias penal, civil, familiar y de derechos humanos que constituyan violaciones a estos derechos?

La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante Ley General de Acceso) contempla diferentes tipos de violencia contra las mujeres, siendo una de ellas la violencia política contra las mujeres en razón de género, definida en su artículo 20 Bis de la siguiente forma:

Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Este tipo de violencia además se puede expresar mediante distintas conductas, mismas que se encuentran contempladas en el artículo 20 Ter de la misma ley en cita, a grandes rasgos, podemos señalar que tiene seis grandes rubros como es la violencia física, sexual, simbólica,[12] psicológica, económica o patrimonial, no obstante, la ley enumera al menos veintidós conductas que hasta el momento de la publicación de esta ley, habían sido identificadas por las y los legisladores.

Ahora bien, ¿Es sancionable esta conducta? La respuesta es sí. La Ley General en materia de Delitos Electorales, también se define y se establecen supuestos –quince conductas– en los que se considerará, en ese caso, como delito, previendo además las sanciones pecuniarias y de privación de la libertad que pueden ir de uno a seis años de prisión o de 50 a 300 días de multa, aumentándose en un tercio en ciertos casos. Al respecto, no pasamos por alto que este 2023 se ha reformado el artículo 38 de la CPEUM para establecer como una de las causales de suspensión de los derechos políticos el contar con una sentencia por la comisión de violencia política contra las mujeres.

Sin embargo, existe otra materia intrínsecamente relacionada con la violencia política de género en contra de las mujeres, que de hecho es aún más concurrida que la penal: la electoral. En el caso de la vía electoral, tenemos la conducta contemplada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la define en su artículo 3, inciso k). Lo interesante es que no sólo señala que se manifiesta mediante las cinco conductas establecidas en el 442 bis de dicha ley electoral, sino que también remite a la Ley General de Acceso, es decir se le suman otras veintidós conductas, reconocidas como manifestación de violencia política en contra de las mujeres.

Retomando el punto referente a que usualmente las denunciantes acuden primero a la vía electoral, se demuestra simplemente a partir de que en la Fiscalía General de la República reportó en 2020, 11 denuncias; en 2022, 63 denuncias y en 2022[13], tan sólo 2 denuncias, todas ellas únicamente para efectos de haber sido contabilizadas como expedientes iniciados por el delito de violencia política de género contra las mujeres, mientras que el Instituto Nacional Electoral en un periodo similar[14], a nivel nacional, recibió 261 quejas, denuncias o vistas. Por otra parte, a nivel estatal del 13 de abril de 2020 al 31 de diciembre de 2021, se presentaron 947 quejas por Violencia política por razón de género[15]

Esta concurrencia para denunciar violencia política contra las mujeres, en mayor medida, ante los órganos electorales, puede deberse a varias razones como el desconocimiento o información errónea a partir de la cual muchas veces se les señala a las denunciantes que si acuden a la instancia penal no podrán acudir a la instancia electoral o viceversa, este punto es del todo falso pues se trata de vías distintas, si bien, no es tema del artículo, consideramos pertinente esta precisión porque nos ayuda a establecer la importancia que tiene la autoridad jurisdiccional electoral al fungir en estos asuntos como un primer respondiente ante los riesgos que enfrentan las denunciantes.

b. ¿Existe otra autoridad que pueda reconocer la calidad de víctima?

Como hemos sostenido, en materia electoral, se tiene esta concurrencia alta de denuncias además la legislación que permite determinar la existencia de violencia política contra las mujeres e incluso la facultad de ordenar medidas de protección; sin embargo, aun y cuando estudia la manifestación de esta infracción a partir de por lo menos 27 conductas de violencia política, como ya lo vimos, no se encuentra dentro de las autorices la facultad de reconocer la calidad de víctima a las denuncias.

Esta calidad reviste de la mayor importancia porque es el reconocimiento por parte del Estado del acceso de las denunciantes a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos reconocidos en la ley, además, se le permite acceder a los recursos de Ayuda y a la reparación integral.

Los casos de violencia política se presentan de manera latente en contextos de asimetrías de poder, en donde todo el aparato del Estado representa y defiende al victimario o agresor, pues usualmente quienes responden son las personas defensoras del partido, el organismo público electoral, el ayuntamiento u cualquier otra instancia dentro de la cual se ha violentado a las mujeres.

Por su parte, las mujeres que son víctimas de violencia política para activar los mecanismos de denuncia se han separado de sus cargos o presentan las denuncias desde la lejanía, es decir, con sus propios medios y recursos, incluso con la necesidad de trasladarse, en algunos casos, de sus comunidades para presentarse ante las instancias competentes.

El solo reconocimiento de la calidad de víctimas a las mujeres les otorga esta garantía mínima del Estado de al menos proporcionales recursos que les permiten trasladarse, hospedarse, obtener asesoría psicológica y médica. Incluso hacia las víctimas indirectas y potenciales, como son sus familias y las personas defensoras que llevan sus casos.

Conclusiones

Consideramos que, la falta de reconocimiento a la autoridad electoral jurisdiccional para otorgar la calidad de víctima a las mujeres que denuncian violencia política contra las mujeres es sintomático de la resistencia que aún persiste de reconocer este tipo de violencia; principalmente, cuando nos encontramos ante un sistema político que ha sido construido y determinado por hombres. No es raro entonces encontrarnos con comentarios o decisiones jurisdiccionales desafortunadas en las que se le exige o pide de maneara casi “afectuosa” a las mujeres que adopten en el debate público las características impuestas por este sistema patriarcal que no las contempla y que correspondan a una supuesta rijosidad, calificada como natural, del debate público. Con esto, evidentemente se está confundiendo la capacidad de resiliencia de las mujeres con los esquemas preconcebidos de la forma en la que se manifiestan el poder y la política.

Un reconocimiento completo de los derechos de las mujeres se debe corresponder con todas las herramientas que permitan su ejercicio, sin limitaciones ni obstáculos que impidan atender de manera integral un fenómeno que se demuestra que se manifiesta de más de 27 formas y que tiene como única finalidad impedir que las mujeres ejerzan los derechos político electorales de manera plena, o bien, en ese tránsito, mediante omisiones y obstáculos, en su defecto sean absorbidas por la forma de “hacer política” que han determinado los hombres en esta inercia a partir de la cual “aguantar vara” es una manifestación natural y necesaria para demostrar capacidad política.

Bibliografía

Carreón Perea, Manuel Jorge, “Apuntes sobre derechos humanos y derecho penal” en Estudios contemporáneos sobre ciencias penales (Héctor Carreón coord.), México, INEPPA-Tirant lo Blanch, 2022.

Solis Echegoyen, Carla Elena y Espíndola Morales, Luis, “Violencia simbólica en la violencia política de género”, en Revista Mexicana de Ciencias Penales, Año 4, número 13, enero-abril 2021, México, INACIPE, pp. 45-62.

Legislación

Código Nacional de Procedimientos Penales.

Código Penal de Coahuila de Zaragoza.

Código Penal del Estado de Yucatán.

Código Penal Federal.

Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco

Ley de Víctimas para la Ciudad de México.

Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo.

Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Ley General de Víctimas.

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley General en materia de Delitos Electorales.

 

[1] Artículo 3, fracción XLII de la Ley de Víctimas para la Ciudad de México.

[2] Artículo 4, fracción XVI de la Ley de Víctimas para el Estado de Hidalgo.

[3] Artículo 6, fracción XIX de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco.

[4] Artículo 6, fracción XXII de la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

[5] Artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

[6] Existiendo, por supuesto, excepciones.

[7] Sobre este tema, recomendamos la lectura del artículo Apuntes sobre derechos humanos y derecho penal. Localizable en: Carreón Perea, Manuel Jorge, “Apuntes sobre derechos humanos y derecho penal” en Estudios contemporáneos sobre Ciencias Penales (Héctor Carreón coord.), México, INEPPA-Tirant lo Blanch, 2022.

[8] Misma definición utilizada en el proyecto de Código Penal Nacional presentado en octubre de 2018 en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

[9] A nivel estadual, no todos los organismos de protección de los derechos humanos poseen la denominación de Comisión de Derechos Humanos de… ya que existen casos como Guanajuato (Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato) o Oaxaca (Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca) que optaron por una denominación diversa.

[10] Puede objetarse que la Corte IDH no es un organismo sino un Tribunal, sin embargo, el artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo considera como uno de sus dos órganos competentes.

[11] Esto implica que resoluciones de algunas instancias, por ejemplo, el Ministerio Público, serán consideradas cuando la Comisión de Víctimas estatal así lo determine.

[12]Al respecto se recomienda la lectura del análisis realizado a este tipo de violencia en: Solis Echegoyen, Carla Elena y Espíndola Morales, Luis, “Violencia simbólica en la violencia política de género”, en Revista Mexicana de Ciencias Penales, Año 4, número 13, enero-abril 2021, México, INACIPE, pp. 45-62.

[13] Hasta el 22 de marzo de 2022, fecha en la que se realizó la solicitud de información pública con folio 330024622000569

[14] Informe que presenta el Secretario del Consejo General en cumplimiento al artículo 47 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPMRG) consultado   en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/149702/CGor202302-27-ip-09.pdf?sequence=1&isAllowed=y el 7 de agosto de 2023.

[15]Diagnóstico Nacional parala atención de la violencia política en contra de las mujersen razón de género, consultado en https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2022/08/cigynd_3se_150822_p2.pdf el 7 de agosto de 2023.