Apuntes para una precisión dogmática del concepto de violaciones graves de los derechos humanos | Paréntesis Legal

Manuel Jorge Carreón Perea

 

Primeras anotaciones

Dos frases impulsaron este escrito. La primera es de Ludwig Wittgenstein que en su Tractatus apuntó lo que puede ser dicho, debe ser dicho con claridad. La segunda la atribuyo al doctor Gerardo Allende que en una conferencia dada en el Instituto de Estudios del Proceso Penal Acusatorio el pasado 23 de agosto dijo que conceptos erróneos pueden llevar a prácticas erróneas.

Así, me he percatado que el concepto de violaciones graves de los derechos humanos no goza de precisión y eso puede traer consecuencias negativas y no sólo en el campo académico, sino en el práctico. Por lo anterior, a continuación mostraré a qué se deben esas imprecisiones y cual es una de las problemáticas que acarrea.

Cabe realizar una precisión. Este texto, aunque inédito, se enmarca en una investigación más extensa que estoy desarrollando sobre el concepto de violaciones graves de los derechos humanos y cuyos avances he comenzado a dar a conocer en otros medios académicos como la revista Tiempo de Derechos.

Bases legales

La reforma constitucional de 10 de junio de 2011[1] significó un cambio decisivo, no paradigmático, en la comprensión, exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos[2] en México. Por una parte, los elevó a rango constitucional y por el otro amplió el catálogo de derechos contenidos en el máximo ordenamiento nacional, como se desprende de la lectura del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución).

En lo que hace a la exigibilidad y justiciabilidad, fueron establecidas obligaciones (respetar, proteger, garantizar y promover) y deberes (prevenir, investigar, sancionar y reparar)  para el Estado en la materia, con lo cual se sentaron las bases para la  creación de un marco jurídico e institucional enfocado en la atención de derechos fundamentales; también se vieron fortalecidos los organismos no jurisdiccionales de protección de los derechos humanos, coloquialmente conocidos como Comisiones de Derechos Humanos.[3]

A partir del 10 de junio de 2011, con la reforma al artículo 102, apartado B de la CPEUM[4], la Comisión Nacional de los Derechos Humanos obtuvo la facultad de “… investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos”, la cual hasta esa fecha estaba a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y que incluso ejerció en hechos tan importantes como el sucedido en el Municipio de  Atenco en 2006 que a la postre trajo consigo una sentencia en contra del Estado Mexicano por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en noviembre de 2018: el caso de Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco.[5]

La investigación de violaciones graves de derechos humanos también recae sobre las comisiones estatales (atendiendo a su competencia) y en el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) desde el 11 de marzo de 2021 cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.) una reforma al artículo 100 de la CPEUM. Es preciso acotar que en este último caso, en el proceso legislativo de reforma “… se enfatizó que el objetivo primordial de esta atribución consiste en que los órganos jurisdiccionales brinden, a través de la concentración de casos, una respuesta unificada y coherente en casos en que haya un gran número de juicios vinculados con violaciones graves de derechos humanos”[6].

Surge una pregunta necesaria ¿Qué se entiende por violaciones graves a los derechos humanos? Para dar una respuesta, es necesario definir a qué nos referimos cuando hablamos de violaciones a los derechos humanos, lo cual se contesta a continuación.

¿Qué son las violaciones de derechos humanos?

La Ley General de Víctimas (LGV) fue publicada en los primeros 50 días del sexenio presidencial de Enrique Peña Nieto (09.01.13). En su momento fue considerada un logro de su gobierno[7] a pesar de que era producto de la lucha por el reconocimiento de los derechos de todas las víctimas de la violencia, delitos y violaciones de los derechos humanos ocasionadas por las fallidas estrategias de seguridad impulsadas desde la década de los noventas en México. Menos de cuatro meses después fue reformada (03.05.13) lo que daba indicios de las dificultades que tendría para materializar sus contenidos.

A pesar de lo anterior, la LGV proporcionó un marco conceptual muy importante que sigue vigente y el cual estableció los parámetros para definir y delimitar algunos términos que durante mucho tiempo carecieron de soporte legal. Uno de ellos es el de violación de derechos humanos, el cual transcribo a continuación:

Artículo 6, fracción XXI. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.

Esta definición sirvió como base o raíz de aquellas contenidas en la mayoría de las leyes victímales estaduales que incluyen una muy similar pero adaptada a su espacio geográfico, por ejemplo, la Ley de Víctimas de Colima en su artículo 6, fracción XXIV señala que una violación de derechos humanos es toda conducta que “…afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima…”.

Sin embargo, la Ley General de Víctimas cuenta con una definición general sobre violaciones graves de derechos humanos, aunque la voz es mencionada en repetidas ocasiones a lo largo de la legislación y no sólo de manera casual o anecdótica. Por exponer un ejemplo, el artículo 12, fracción XIII señala lo siguiente: “En los casos que implican graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes…”, es decir, se trata de un derecho reconocido a las víctimas del delito.

Entonces, ¿qué y cuáles son las violaciones graves de los derechos humanos?

Violaciones graves de los derechos humanos

No existe una norma general que defina el concepto de violaciones graves de los derechos humanos, lo que ha propiciado que existan definiciones muy diversas en diferentes ordenamientos.

Por la propia naturaleza de sus funciones y derivado de la aludida reforma constitucional de 2011, las Comisiones de Derechos Humanos han optado por incluirla ya sea en sus leyes orgánicas (Yucatán, Querétaro, Jalisco y Durango) o en sus reglamentos internos, aunque existen casos que en ninguno de los dos como son los casos de Aguascalientes y Guanajuato.

En donde encontramos un mayor desarrollo es en los reglamentos de las Comisiones, pero no existe coincidencia plena. Veamos algunos ejemplos:

Entidad Redacción
Coahuila

Artículo 66. (…)

(…)

(…)

Se entiende por violaciones graves a los derechos humanos aquellos actos que interesen el derecho a la vida, la integridad física y la libertad de las personas.

Colima

Artículo 83. De las violaciones graves.

1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá que son violaciones graves aquellos actos u omisiones que se materializan en:

I. La desaparición forzada de personas

II. Tortura y otros tratos crueles inhumanos y degradantes.

III. La acción o intención de la autoridad de privar de la vida a una persona, tales como las ejecuciones arbitrarias; y

IV. Constituyen la anulación absoluta del goce o ejercicio de un derecho humanos, siempre que ponga en peligro la vida, la salud y la libertad.

Oaxaca Artículo 135. La conciliación no procederá tratándose de procedimientos de investigación que versen sobre violaciones a los derechos humanos como violaciones al derecho a la vida, a la integridad física, psicológica, y sexual, así como a la libertad personas y de lesa humanidad.
Veracruz

Artículo 17. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 4 fracción II, 7 fracción II y 8 de la Ley y para la aplicación de este Reglamento, se entiende como:

 

I. Violación grave: cualquiera de las siguientes, u otro acto u omisión prohibido por alguna norma imperativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

 

a) Ejecución extrajudicial;

b) Esclavitud;

c) Desplazamiento forzado;

d) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas penales fundamentales;

e) Tortura;

f) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

g) Persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos ideológicos o físicos;

h) Desaparición forzada de personas; y

i) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.

 

Para efectos de esta fracción, la generalidad consiste en el efecto acumulativo de violaciones a Derechos Humanos o una sola de extraordinaria magnitud; la sistematicidad depende de la naturaleza organizada de los actos de violencia que demuestre que los actos lesivos de los derechos de las personas no hubieran ocurrido de manera aleatoria o sin la intervención de una persona o un grupo de éstas, de tal manera que constituyan un patrón repetitivo no accidental de conductas similares.

 

II. Violación de lesa humanidad: cualquiera de los actos previstos por la fracción anterior, cuando se perpetren de manera general o sistemática, y con anuencia o tolerancia de la autoridad.

Yucatán

ARTÍCULO 78.- La excepción a que se refiere el párrafo segundo del artículo 60 de la Ley para la presentación de la queja, procederá mediante resolución razonada de la o el Oficial de Quejas y Orientación de la Comisión cuando se trate de:

I.- Violaciones graves a los Derechos Fundamentales de la persona, como a la libertad, a la vida, a la integridad física y/o psíquica.

II.- Violaciones de lesa humanidad, entendiendo por ellas: asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualesquier acto inhumano que cause grave sufrimiento o atente contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

Si leemos con detenimiento las definiciones contenidas en los ordenamientos internos de Coahuila, Oaxaca y Yucatán se hace referencia a conductas que afectan derechos como la vida, integridad física y libertad de las personas, mientras que los dos restantes (Colima y Veracruz) detallan conductas específicas como la tortura, desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales (arbitrarias). Así, las primeras se centran en los derechos vulnerados y las segundas en las conductas.

 Sin embargo, y a pesar de que Veracruz ofrece un catálogo extenso sobre conductas que caerían sobre esta categorización (violaciones graves), lo cierto es que al igual que las demás definiciones, deja abierta una puerta a que otras conductas tengan esa calidad al apuntar que también se considerarán “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.”

 Esta apertura a más conductas que puedan ser consideradas como violaciones graves de derechos humanos no ha pasado desapercibida por el Consejo de la Judicatura Federal al apuntar que “… no hay un catálogo cerrado de las conductas que puedan considerarse como violaciones graves de derechos humanos. Aunque hay un consenso generalizado en el sentido de que califican como tales la desaparición forzada; la ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria; la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo cierto es que no son las únicas”.[8]

 Problema conceptual

 Ante este panorama, a mi juicio, existen diversos problemas, pero en este escrito me enfocaré en uno. Mientras que la definición de conductas como desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial pueden ser inmediatamente determinadas como violaciones graves y así investigarlas de oficio, otros supuestos no correrían el mismo destino ya que una vez iniciada la investigación se determinaría si se está o no ante la presencia de una violación grave, dejando a discreción de la autoridad que realiza las indagatorias señalar si lo es o no, propiciando un estado de inseguridad jurídica.

Lo anterior no es menor, ya que pueden presentarse casos que a pesar de no ser de violaciones graves se determine que sí existen, tal vez por un uso político o a solicitud de una autoridad específica. No manifiesto que esto ocurra o haya ocurrido, sino que puede ocurrir, sobre todo en contextos donde los organismos de derechos humanos estén claramente politizados y sirvan a intereses gubernamentales o económicos.

Bibliografía

Carreón Perea, Manuel Jorge, 30 lecciones sobre derechos humanos, México, INEPPA-Tirant lo Blanch, 2023.

Carreón Perea, Manuel Jorge, “¿Cuáles son las violaciones graves a los Derechos Humanos?”, Tiempo de Derechos, número 65, septiembre 2023, México.

Coste, Jacques, Derechos humanos y política en México, México, Tirant lo Blanch-Instituto Mora, 2022, pp. 148-149.

[1] Conocida popularmente como Reforma en materia de derechos humanos.

[2] En este escrito se hará uso indistinto de los términos derechos humanos y derechos fundamentales al no considerarse relevante para efectos prácticos. Para abundar sobre esta noción, se sugiere revisar la lección 11 del libro 30 lecciones sobre derechos humanos, coedición INEPPA-Tirant lo Blanch.

[3] Denominación imprecisa ya que no todos los organismos estaduales poseen la denominación de Comisión de Derechos Humanos.

[4] Coste, Jacques, Derechos humanos y política en México, México, Tirant lo Blanch-Instituto Mora, 2022, pp. 148-149.

[5] Investigación que se detalla en los párrafos 222 a 225 de la sentencia.

[6] Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el trámite para la concentración de asuntos en los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.

[7] https://www.gob.mx/epn/articulos/ley-general-de-victimas#:~:text=Con%20esta%20Ley%2C%20se%20establece,familiares%2C%20por%20parte%20del%20Estado. Consultado el 30 de agosto de 2023.

[8] Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el trámite para la concentración de asuntos en los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.