Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores
La Real Academia Española define capricho como una determinación que se toma arbitrariamente, inspirada por un antojo, por humor o por deleite en lo extravagante y original.[1] Desde la psicología se ha analizado que los caprichos obedecen a criterios arbitrarios.
Ahora bien, en un Estado de Derecho las decisiones de las autoridades no deberían —no tendrían por qué— estar fundamentadas en caprichos; sino en la legislación; no obstante, la lectura periódica del Semanario Judicial de la Federación y la práctica ante distintos órganos jurisdiccionales del país da cuenta de que muchas veces, no es así.
Las prevenciones, requerimientos y desechamientos que se basan en requisitos extralegales (o incluso me atrevería a denominar metalegales) constituyen el capricho judicial.
Al respecto, la legislación (en cualquier materia) establece los requisitos que deben cubrirse por parte del justiciable a efecto de que sus peticiones sean analizadas. Requisitos tales como la firma del actor, el tribunal ante el que se promueve, los relativos a la personería y personalidad del promovente, y, en general, todos aquellos que están previstos en la legislación, están dentro del rubro de los requisitos legales; sin embargo, en no pocas ocasiones es posible observar que se requieren al promovente cuestiones que no se encuentran en la legislación.
Sobre este punto, se ejemplifica con los requisitos de la demanda, que cada legislación establece, sin embargo, existen prevenciones que salen de lo que la ley establece y requieren documentos o información que no se encuentra en los requisitos legales; más aún, autos que desechan la demanda sobre la base del estudio de la acción que se ejercita, cuando esta cuestión es propia del estudio de fondo del asunto, que debe realizarse en la etapa de sentencia y no en el auto inicial.
Otra situación que se presenta con relativa frecuencia es la diferencia de criterio entre el promovente y el órgano jurisdiccional en cuestión; esta situación se presenta en materias como la civil; donde existen varias vías de tramitación, y cada una de ellas tiene presupuestos procesales y tramitación diferente, sin embargo, en ocasiones la legislación procesal se encuentra sujeta a interpretación.
Un caso concreto que quien esto escribe puede ejemplificar es un apeo y deslinde en el Estado de Morelos, que tiene una tramitación especial prevista en el capítulo XII, del título primero “de los juicios singulares”, del libro quinto “de los procedimientos especiales”; del Código Procesal Civil de esa entidad federativa; al respecto, si el procedimiento respectivo no contiene una disposición clara sobre la vía de tramitación, pero se encuentra situado en dicha parte del Código, es posible concluir que la vía de tramitación es especial; sin embargo, existen órganos jurisdiccionales que estiman que la vía de tramitación es la no contenciosa, también conocida como jurisdicción voluntaria.
El capricho judicial es una forma de arbitrariedad, en la que la autoridad requiere al promovente que colme una serie de requisitos fuera de lo que establece la legislación, muchas veces amparado en que la materia en cuestión es “de estricto derecho”.
Y es que el estricto derecho consiste en que las partes deben solicitar aquello que la ley establece para que les sea concedido de conformidad, pero no constituye una carta abierta para desechar promociones que, cumpliendo los requisitos legales, no se ajusten al gusto y parecer de la autoridad, en atención, precisamente a la existencia de requisitos objetivos que se encuentran establecidos en la legislación.
Por otra parte, el capricho judicial no sólo se presenta en las materias de estricto derecho, sino también en las materias donde opera la suplencia de la queja, tal es el caso del derecho de familia.
En efecto, en tratándose de custodia de menores de edad, existen criterios discrepantes sobre lo que debe acreditar el promovente para que le sea concedida, aún de forma provisional, la custodia de los menores. En algunos casos, basta con el dicho del actor o actora, en otras, el juzgador exige que se desahogue información testimonial, informes, pericial psicológica y de trabajo social, medios de prueba que son propios de la tramitación de todo el juicio.
Esta práctica, normalmente, se ve amparada por las “amplias facultades” con que cuenta el juzgador en la materia familiar; sin embargo, lo que se pierde de vista es que esas facultades amplias no implican resolver de forma arbitraria una petición que puede modificarse cuando se cuente con mayores elementos.
Así, puede verse cómo el capricho judicial se encuentra presente en diversas materias, sean de estricto derecho o en las que opera la suplencia de la queja, y es una práctica que debe erradicarse del sistema legal, en el que debe atenderse a los requisitos legales y no a las opiniones personales del juzgador sobre lo que deben contener los escritos, las demandas, y en general, las solicitudes de las partes para poder darles trámite.
[1] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 23ª edición, Madrid, https://dle.rae.es/capricho?m=form