Manuel Jorge Carreón Perea
1. En 1993 se celebró la Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Uno de sus resultados fue la Declaración y Programa de Acción de Viena, documento clave para el desarrollo de los derechos fundamentales en las últimas tres décadas. En el artículo quinto se establecen tres principios: indivisibilidad, interdependencia y universalidad.
2. Ese mismo año, el informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos planteó un principio adicional, la progresividad, que tiene la característica de ser “…inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida de que se elaboran y amplían (…) El principio de progresividad exige más bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos…”.[1]
3. Con la reforma constitucional de Derechos Humanos de 2011, adquirió relevancia en México hablar de los principios mencionados, amparados en el ordenamiento constitucional, dado que el artículo primero, primer párrafo de la Constitución consagró cuatro de estos: los incluidos en la Declaración de Viena (universalidad, interdependencia e indivisibilidad) y sumando el principio de progresividad. Como consecuencia, comenzaron a desarrollarse aportaciones dogmáticas, disposiciones normativas y criterios jurisprudenciales para darles contenido.
4. En el campo académico destacan las aportaciones que Sandra Serrano y Daniel Vázquez han realizado sobre el desarrollo de este tema, en específico en su libro Los derechos en acción (2011). Por otra parte, en algunas leyes orgánicas y reglamentos internos de las comisiones de Derechos Humanos a nivel estatal encontramos múltiples definiciones de progresividad,[2] una de ellas es la siguiente: “Aquel que deben observar todas las autoridades del país y los organismos públicos de derechos humanos en todas sus actuaciones, que el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para avanzar hacia la plena efectividad de los derechos humanos, lo que no puede entenderse en el sentido de que el poder público no tenga la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino que debe asumirse como el deber jurídico de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; y también debe ser entendido como la prohibición de retroceder en esta materia”.[3]
5. Si dirigimos la mirada a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), encontramos el criterio jurisprudencial con número de registro digital 2015305, del cual retomo lo siguiente: “Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente”.
6. Llama también la atención esta parte de la jurisprudencia:
“En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos.”
Pues si lo traducimos a términos menos técnicos, lo que quiere decir es que las leyes no pueden eliminar derechos que actualmente existen o, en un segundo momento, que las disposiciones que los restrinjan lo deben hacer con mayores supuestos a los presentes.
7. Este principio así entendido hace imposible que, por ejemplo, figuras como la pena de muerte, sean reincorporadas al texto constitucional, ya que lo infringirían. Esto, al menos en el papel, pero pocas veces la realidad jurídica coincide con la política, contamos con varios ejemplos que permiten visibilizar que el Constituyente Permanente ha hecho caso omiso o inaplicado el principio de progresividad.
8. La prisión preventiva oficiosa (PPO) es un caso ejemplar. Elevada a rango constitucional el 18 de junio de 2008, al modificarse la redacción del artículo 19, en dos ocasiones (reformas de 14 de julio de 2011 y la de 12 de abril de 2019) ha sido “fortalecida”, es decir, se han ampliado los casos y supuestos por los cuales puede solicitarse. Las fechas no están de más, pues si bien podemos señalar que en 2008 no estaba previsto en el máximo ordenamiento nacional el principio de progresividad, pero sí en 2011 y 2019 , por lo cual ampliarlos en lo que procede la PPO es un claro ejemplo de contravención del referido principio como ha sido desarrollado por la SCJN, ya que cada vez que se aumenta el catálogo de supuestos sobre los cuales puede solicitarse la PPO se tiene como resultado una mayor restricción de los derechos procesales de las personas y, por supuesto, la presunción de inocencia. En otras palabras: existe regresividad, ya que en el mundo ideal deberían de ser cada vez menos.
9. Existe un problema mayor al que se enfrenta el principio de progresividad y que consiste en el populismo punitivo, entendido en su forma más simple como “…el discurso político que pretende acabar con la criminalidad y la percepción de impunidad hacia los criminales mediante el aumento de las penas y los delitos que ameriten penas privativas de libertad, valiéndose de las noticias de los medios de comunicación amarillistas y el rencor de ciertos grupos sociales o de la ciudadanía en general hacia la delincuencia, con el objetivo de obtener dividendos electorales…”.[4] Así, las y los legisladores buscan limitar derechos o imponer mayores penas, resultando esto un ataque a la progresividad como la hemos explicado y ha sido definida por la SCJN.
10. La progresividad de los Derechos Humanos no está garantizada. Existen diversos ejemplos que la ponen en entredicho y que parecen proyectar una realidad indeseable: los que están al servicio de la política. El problema no es menor y debería resultarnos un motivo de preocupación ya que abre la puerta a que figuras contrarias a nuestros Estados Democráticos de Derecho puedan cobrar fuerza, como por la pena de muerte que ya mencioné o la anulación de otros derechos, como los laborales. Si bien vivimos en un momento histórico en el que los Derechos Humanos parecen ser la base de los Estados de Derecho, debemos ser cuidadosos, ya que “…tienen que ser abordados como una causa humana y no como un proyecto inevitable a largo plazo y con una autoevidencia moral presumida desde el sentido común.”[5] En tanto los pensemos como intocables, poco a poco se irá diluyendo su impacto ya que dejaremos de luchar por ellos.
[1] https://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.v.htm
[2] En el texto, por motivos prácticos, se emplean indistintamente los términos derechos humanos y derechos fundamentales.
[3] Artículo 2, fracción XXIV del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
[4] Nava, Alejandro, Populismo punitivo. Crítica del discurso penal moderno, México, INACIPE-Zela, 2021, p. 22.
[5] Moyn, Samuel, La última utopía. los derechos humanos en la historia, Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, 2015, p.11.