Lic. Raymundo Manuel Salcedo Flores
Los precedentes judiciales son una fuente importante de conocimiento jurídico; importan, en muchos casos, la forma en la que los juzgadores realizan la función de aplicar las normas jurídicas a un caso concreto.
En México, los precedentes legales emitidos por determinados órganos tienen el carácter de jurisprudencia, y se encuentra determinada por el artículo 217 de la Ley de Amparo:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
La función de esta jurisprudencia consiste en efectuar el ejercicio de interpretación e integración de la norma jurídica; ambos conceptos que forman parte de lo que Eduardo García Máynez llamaba la técnica jurídica.[1]
De sobra está dicho que la interpretación de la norma jurídica consiste en desentrañar el sentido, en tanto que la integración de la norma jurídica implica colmar los vacíos en que se haya incurrido al momento de crear esa norma jurídica.[2]
La práctica en tribunales implica en muchas ocasiones el estudio de los distintos precedentes que han obligado a la interpretación o integración de la norma jurídica, así como de los distintos argumentos que han conducido a esas interpretaciones. Con la sistematización de los precedentes a través de un compilado informático, la búsqueda de estos precedentes se ha convertido en una herramienta de muy fácil acceso para todos los que nos dedicamos a abogar en tribunales.
Ahora bien, algo que no puede ni debe olvidarse es que la función de la jurisprudencia, en sentido lato, es interpretar e integrar la norma jurídica, de tal suerte que es como un parásito de la norma; depende por completo de la existencia de la norma legal para poder subsistir, de suerte que, si la norma legal es modificada o derogada y su sentido cambia, la interpretación o integración que se haya logrado resulta ineficiente.
Por otro lado, derivado del federalismo que impera en México, existe una multitud de normas legales sobre una determinada materia que varían en función del estado de la República en el que hayan de aplicarse, de tal suerte que la interpretación o integración que se haya logrado respecto de la norma jurídica en un estado puede no resultar aplicable en otro cuya legislación tenga una redacción diferente.
Así, podemos afirmar que la jurisprudencia que se emite para la legislación de un estado no es necesariamente aplicable para otro, sino que esa interpretación se sostendrá si y sólo si la legislación de esa entidad federativa tiene los mismos elementos en su redacción, además de que el órgano terminal (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia según el caso), considere que dicho criterio pueda ser aplicable en esa entidad federativa, pues el artículo 217 de la Ley de Amparo es claro en establecer que la jurisprudencia de los tribunales colegiados sólo será obligatoria dentro del mismo circuito, e incluso, que no será obligatoria para los tribunales colegiados de esa entidad ni para los plenos regionales.
Por otro lado, uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho es la división de poderes: de suerte que el legislativo es el que crea las normas jurídicas abstractas, impersonales, en tanto que el judicial crea otro tipo de normas jurídicas: individualizadas y que derivan necesariamente de la legislación vigente; en este tenor, la función del judicial no es crear ni derogar la norma general, sino dotarla de sentido y de interpretarla según corresponda; por esa razón no es descabellado afirmar que sólo el poder legislativo tiene como facultad la derogación de la legislación en vigor.
La otra función que realiza el poder judicial, cuando se trata de cuestiones constitucionales es determinar si la norma legal es constitucional o no y en el caso de que estime que no tiene la posibilidad de efectuar diversos ajustes para dotarla de sentido en el paradigma constitucional o bien, la de expulsarla del orden jurídico, pero no de crear nuevas normas jurídicas. Es en este campo en el que el poder judicial podría efectuar acciones que deriven en lo que yo llamo “necromancia jurídica”, pues al declarar inconstitucional una norma que deroga otra básicamente se estaría reviviendo una norma legal que ya quedó derogada, sin embargo, esto escapa de los límites de este artículo.
Si se observa detenidamente, los órganos jurisdiccionales al interpretar la ley no tienen facultades para determinar que la ley no dice lo que dice, pues como señala Eduardo García Máynez, “El respeto a la ley, por parte de los jueces, es, por último, la mejor garantía de libertad verdadera. El ciudadano no debe quedar expuesto al capricho y la arbitrariedad, sino sometido a una justicia firme, que se administre de acuerdo con principios oficialmente establecidos y claramente identificables. Tal desiderátum no podría lograrse si se concediese al juez la facultad de apartarse de la ley, cuando ésta prevé el caso sometido a su conocimiento y decisión”.[3]
De esta forma, la interpretación, y aún la integración de la norma jurídica parten de la propia norma y no tienen, en principio, la facultad de ser derogadas por virtud de una interpretación, y que si bien es cierto existen casos donde la lectura de una disposición puede llevar a dos o más formas de entender la norma, en muchos de los casos la norma tiene un sentido plasmado por el legislador (que es importante distinguir, no es lo mismo que la voluntad del legislador).
Y ese sentido del que fue dotada la norma es el que ha de desentrañarse y obtenerse a través de los ejercicios interpretativos; pero esto no implica que una jurisprudencia que establezca una hipótesis a modo del postulante sea o deba ser más aplicable que otra que interpreta de forma más eficiente el contenido y sistema legal en que se encuentra la norma jurídica.
Por otro lado, cuando la norma viola algún precepto constitucional, lo que resulta del ejercicio de interpretación e integración es dotarla de sentido conforme al orden constitucional, lo que puede derivar en su expulsión del orden jurídico; pero este es un caso extremo y en el cual se hace valer la supremacía del texto constitucional.
[1] Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, 51ª edición, México, Porrúa, 2000, p. 129.
[2] Ídem.
[3] Ibídem, p. 357.
Los precedentes judiciales son una fuente importante de conocimiento jurídico; importan, en muchos casos, la forma en la que los juzgadores realizan la función de aplicar las normas jurídicas a un caso concreto.
En México, los precedentes legales emitidos por determinados órganos tienen el carácter de jurisprudencia, y se encuentra determinada por el artículo 217 de la Ley de Amparo:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra.
La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
La función de esta jurisprudencia consiste en efectuar el ejercicio de interpretación e integración de la norma jurídica; ambos conceptos que forman parte de lo que Eduardo García Máynez llamaba la técnica jurídica.[1]
De sobra está dicho que la interpretación de la norma jurídica consiste en desentrañar el sentido, en tanto que la integración de la norma jurídica implica colmar los vacíos en que se haya incurrido al momento de crear esa norma jurídica.[2]
La práctica en tribunales implica en muchas ocasiones el estudio de los distintos precedentes que han obligado a la interpretación o integración de la norma jurídica, así como de los distintos argumentos que han conducido a esas interpretaciones. Con la sistematización de los precedentes a través de un compilado informático, la búsqueda de estos precedentes se ha convertido en una herramienta de muy fácil acceso para todos los que nos dedicamos a abogar en tribunales.
Ahora bien, algo que no puede ni debe olvidarse es que la función de la jurisprudencia, en sentido lato, es interpretar e integrar la norma jurídica, de tal suerte que es como un parásito de la norma; depende por completo de la existencia de la norma legal para poder subsistir, de suerte que, si la norma legal es modificada o derogada y su sentido cambia, la interpretación o integración que se haya logrado resulta ineficiente.
Por otro lado, derivado del federalismo que impera en México, existe una multitud de normas legales sobre una determinada materia que varían en función del estado de la República en el que hayan de aplicarse, de tal suerte que la interpretación o integración que se haya logrado respecto de la norma jurídica en un estado puede no resultar aplicable en otro cuya legislación tenga una redacción diferente.
Así, podemos afirmar que la jurisprudencia que se emite para la legislación de un estado no es necesariamente aplicable para otro, sino que esa interpretación se sostendrá si y sólo si la legislación de esa entidad federativa tiene los mismos elementos en su redacción, además de que el órgano terminal (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia según el caso), considere que dicho criterio pueda ser aplicable en esa entidad federativa, pues el artículo 217 de la Ley de Amparo es claro en establecer que la jurisprudencia de los tribunales colegiados sólo será obligatoria dentro del mismo circuito, e incluso, que no será obligatoria para los tribunales colegiados de esa entidad ni para los plenos regionales.
Por otro lado, uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho es la división de poderes: de suerte que el legislativo es el que crea las normas jurídicas abstractas, impersonales, en tanto que el judicial crea otro tipo de normas jurídicas: individualizadas y que derivan necesariamente de la legislación vigente; en este tenor, la función del judicial no es crear ni derogar la norma general, sino dotarla de sentido y de interpretarla según corresponda; por esa razón no es descabellado afirmar que sólo el poder legislativo tiene como facultad la derogación de la legislación en vigor.
La otra función que realiza el poder judicial, cuando se trata de cuestiones constitucionales es determinar si la norma legal es constitucional o no y en el caso de que estime que no tiene la posibilidad de efectuar diversos ajustes para dotarla de sentido en el paradigma constitucional o bien, la de expulsarla del orden jurídico, pero no de crear nuevas normas jurídicas. Es en este campo en el que el poder judicial podría efectuar acciones que deriven en lo que yo llamo “necromancia jurídica”, pues al declarar inconstitucional una norma que deroga otra básicamente se estaría reviviendo una norma legal que ya quedó derogada, sin embargo, esto escapa de los límites de este artículo.
Si se observa detenidamente, los órganos jurisdiccionales al interpretar la ley no tienen facultades para determinar que la ley no dice lo que dice, pues como señala Eduardo García Máynez, “El respeto a la ley, por parte de los jueces, es, por último, la mejor garantía de libertad verdadera. El ciudadano no debe quedar expuesto al capricho y la arbitrariedad, sino sometido a una justicia firme, que se administre de acuerdo con principios oficialmente establecidos y claramente identificables. Tal desiderátum no podría lograrse si se concediese al juez la facultad de apartarse de la ley, cuando ésta prevé el caso sometido a su conocimiento y decisión”.[3]
De esta forma, la interpretación, y aún la integración de la norma jurídica parten de la propia norma y no tienen, en principio, la facultad de ser derogadas por virtud de una interpretación, y que si bien es cierto existen casos donde la lectura de una disposición puede llevar a dos o más formas de entender la norma, en muchos de los casos la norma tiene un sentido plasmado por el legislador (que es importante distinguir, no es lo mismo que la voluntad del legislador).
Y ese sentido del que fue dotada la norma es el que ha de desentrañarse y obtenerse a través de los ejercicios interpretativos; pero esto no implica que una jurisprudencia que establezca una hipótesis a modo del postulante sea o deba ser más aplicable que otra que interpreta de forma más eficiente el contenido y sistema legal en que se encuentra la norma jurídica.
Por otro lado, cuando la norma viola algún precepto constitucional, lo que resulta del ejercicio de interpretación e integración es dotarla de sentido conforme al orden constitucional, lo que puede derivar en su expulsión del orden jurídico; pero este es un caso extremo y en el cual se hace valer la supremacía del texto constitucional.
[1] Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, 51ª edición, México, Porrúa, 2000, p. 129.
[2] Ídem.
[3] Ibídem, p. 357.