La progresividad de los derechos de las personas indígenas en el contexto de una emergencia sanitaria | Paréntesis Legal

Daniela Arellano Perdomo y Erik Ivan Nuñez Carrillo

  1. Introducción

 

“Otis” un huracán que devastó al Estado de Guerrero y a una de las poblaciones más vulnerables de la República Mexicana, nos referimos a los pueblos y comunidades indígenas. De acuerdo con cifras del INEGI, en dicha entidad federativa existen 515,487 personas que hablan una lengua indígena, teniendo mayor presencia los amuzgos, mixtecos, nahuas y tlapanecos[1].                                                                                                                                                             

A este suceso, habrá que sumarle las consecuencias irreversibles de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2, que cambió radicalmente la dinámica de las personas indígenas, impactando profundamente en su salud, transporte, economía, trabajo, entre otras áreas esenciales para su calidad de vida.

Para mayor abundamiento, el 31 de diciembre de 2019, la Comisión de Salud de Wuhan, China, notificó la existencia de un conglomerado de casos de neumonía en la ciudad, misma que después se determinó que eran causados por un nuevo tipo de coronavirus que más tarde se denominó Covid-19.

En México, el primer caso de coronavirus COVID-19 que se detectó fue el 28 de febrero de 2020, relacionado con un hombre de 35 años de edad que viajó a Italia, a su regreso, si bien no presentó un cuadro crónico, sí fue aislado en cuarentena en el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (INER) en la Ciudad de México[2].

El treinta de marzo del 2020, el gobierno federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se declara emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por un virus SARS-CoV-2 (Covid-19), la cual fue gradual, primero llevó al cierre de todas las actividades no esenciales públicas, privadas y de corte social; para posteriormente llevarnos al aislamiento voluntario y conforme se fue desarrollando la “pandemia” nos llevó a un confinamiento de carácter permanente.

Con el paso de los meses tuvimos que replantearnos cuestiones de salubridad como el uso del cubrebocas, medidas de sana distancia, la higiene de manos, el resguardo en casa, hasta en tanto no se tuviera una solución a este problema de salud pública.

En la cuestión electoral, se estaba a meses previos al inicio de un proceso electoral concurrente en la cual se elegirían poco más de 20 mil cargos de elección popular[3], entre diputaciones federales, gubernaturas y ayuntamientos, que tanto las autoridades administrativas electorales como la propia justicia electoral tuvieron que enfrentar retos específicos de una emergencia sanitaria.

  1. Implicaciones respecto a la atención de la emergencia sanitaria en los pueblos y comunidades indígenas

Una vez emitido el acuerdo referido, la dinámica social ya no fue la misma, pues ahora, además del aislamiento, para el caso de las actividades esenciales se demandó aplicar protocolos de higiene y distanciamiento. En las principales ciudades todo fluyó con cierto orden, pero para los pueblos y comunidades indígenas, el tiempo y confinamiento corrió en un paralelo diferente, lo que nos hizo cuestionarnos: ¿realmente qué significó la pandemia para las personas indígenas? y, en el marco del proceso electoral federal 2020-2021, esto ¿cómo afectó al ejercicio de sus derechos político-electorales?

De acuerdo con la encuesta intercensal del 2020[4], en México 6.1% de la población, mayor de 5 años, habla una lengua indígena, lo que representa 7,364,645 de personas, aunado a que el 21% se autoadscribe como tal, lo que implica cerca de más de 23 millones, en comparación con los 126,014,024 de personas que vivimos en México.

Un problema de la pandemia fue la falta de estructura sanitaria para apoyar a la población hablante de lengua indígena resultando el más desfavorecido del país comparado con la población general[5].

Aunado a lo anterior, se sumó la falta de consideración del gobierno federal respecto a la realización de instrucciones de casi imposible incumplimiento, por ejemplo: el lavado constante de manos en comunidades donde apenas existe agua potable o el uso de gel antibacterial, donde la venta de este era escaso.

Entre otros factores, podemos considerar que la realidad más fuerte a la que se han enfrentado los pueblos y comunidades indígenas es el abandono del Estado respecto a las cuestiones contextuales, sobre todo aquellas comunidades que se encuentran en las zonas montañosas como los tarahumaras, los tlapanecos, los mixtecos, nahuas, etc.

  1. Derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas

En el campo de los derechos político-electorales, se ha maximizado sus derechos, ampliando los aspectos procesales e incluso, haciéndolos más flexibles dado que muchas veces la distancia entre el domicilio de los actores y la autoridad ante la que se desee promover un medio de impugnación es de varios días de camino.

Otro aspecto que también podemos destacar de la pandemia y el ejercicio de los derechos político-electorales ha sido la tutela judicial de los derechos de las personas como medidas de protección ante conflictos dentro de las comunidades o la suspensión de ciertos procedimientos consultivos, sobre todo por lo que hace a la implementación de medidas afirmativas dentro de proceso electoral local.

Por ejemplo, en el recurso de reconsideración 68 del 2020[6] se emitieron medidas de protección para preservar la integridad y el derecho a la salud en un contexto extraordinario.

Este asunto es importante en la línea jurisprudencia electoral, ya que se plasma una de las principales medidas que se tomaron para controlar la pandemia y evitar la propagación del virus ante la imposibilidad del confinamiento, en el cual se ponderó el derecho a la salud con el derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas.[7]

El conflicto se originó en una asamblea general comunitaria para elegir concejalías por sistema normativo interno, sin embargo, esta elección solo se realizó entre los integrantes de la cabecera (Santiago Yucuyachi, Oaxaca) sin que participaran en la elección los habitantes de la agencia municipal (Santa Rosa de Juárez).

Dicha elección fue calificada como válida por el OPLE de Oaxaca y los integrantes de la agencia municipal se inconformaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, quien, a su vez, confirmó la decisión al considerar que tanto la cabecera municipal y la agencia, son comunidades distintas.

Por otra parte, la Sala Xalapa anuló la elección al considerar que el sistema normativo interno había sido modificado por la Asamblea General de la cabecera municipal para permitir que en la elección participaran los habitantes de la Agencia Municipal, considerando que no se respetaron sus propias reglas y se vulneró la universalidad del sufragio.

Al respecto, los ganadores de la elección impugnaron ante la Sala Superior la resolución de la Sala Xalapa, señalando que, un grupo intentó expulsarlos de la comunidad, por lo que solicitaron la suspensión de la sentencia impugnada en tanto se resolvía el recurso de reconsideración, ello, para evitar que el ayuntamiento se quedara sin autoridades y así evitar su expulsión de la comunidad.

Asimismo, señalaron que dentro del mismo grupo había personas migrantes indígenas, con nacionalidad mexicana y estadounidense; por lo que su protección podría evitar la comisión de actos de violencia política en su contra.

En esa línea, la Sala Superior se pronunció en dos aspectos:

Respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, determinó su improcedencia al considerar que, en la materia electoral, no es viable otorgar efectos suspensivos sobre el acto impugnado.

Por lo que hace a que el Ayuntamiento se quedaría sin autoridades, se señaló que en la sentencia impugnada ya se había ordenado al Gobernador y al Congreso de Oaxaca para que designaran un concejo municipal de Santiago Yucuyachi.

Finalmente, la Sala Superior consideró ultra imperativo dictar medidas cautelares a fin de evitar la comisión de violencia política en razón de género, derivado de ello dictó medidas consistentes en vincular al Gobernador de Oaxaca, al Secretario de Gobierno y al Instituto Local salvaguardar la integridad física de los recurrentes y evitar que fueran expulsados de la comunidad[8].

Además, dada la problemática que se hacía evidente en ambas comunidades, también estimó necesario el contar con un dictamen antropológico para tener más información en torno al sistema normativo de las comunidades indígenas del ayuntamiento, por lo que la Sala Superior requirió a diversas instituciones académicas información para su elaboración.

Cabe señalar que, durante la cadena impugnativa, las autoridades locales les exigieron a los promoventes trasladarse a la ciudad de Oaxaca para celebrar reuniones de trabajo, a pesar del contexto de emergencia sanitaria.

De manera incidental, la Sala Superior ordenó que las reuniones en las cuales los promoventes decidieran participar, en principio, deberían celebrarse en su comunidad; salvo que existiera una causa justificada, acreditada plenamente por la autoridad, previo acuerdo con los participantes respecto a dónde y cuándo reunirse, y se les cubrieran los gastos para ello.

Lo anterior, salvaguardando, en todo momento, la salud de la ciudadanía y de los funcionarios bajo estándares estrictos de salubridad a efecto de prevenir el contagio del COVID-19[9].

  1. Breves reflexiones

En palabras de Miguel Carbonell, existen ordenamientos jurídicos que reconocen un “piso mínimo” de derechos para todas las personas de manera igualitaria; sin embargo, a ciertos sujetos por causas de vulnerabilidad y desventaja histórica se les atribuye una cuota extra de protección, como acontece en el caso mexicano.

Los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas se vieron afectados por las medidas para combatir el COVID-19, no obstante de que la justicia electoral implementó acuerdos para salvaguardar su acceso a la justicia.

En el contexto de la pandemia, los tribunales electorales implementaron acciones y mecanismos que procuraron la justicia digital y el juicio en línea[10], sin embargo, se invisibilizó a los grupos indígenas al excluirlos del acceso a la justicia electoral mediante el uso de tecnologías digitales ya que no fueron tomadas las circunstancias sociales, políticas y económicas para poder incluirlas.

Es un hecho que la justicia abierta para grupos subrepresentados demanda mejorar en el nivel de accesibilidad a la justicia electoral digital, promoviendo la participación de las personas indígenas en la utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC).

La pandemia nos ha dejado entender que el proceso de adaptación a las TIC en diversos contextos requiere de un aprendizaje interactivo que ayude a garantizar la defensa y protección de los derechos de las personas indígenas, siempre que las autoridades provean de herramientas necesarias para su implementación, además de respetar sus usos y costumbres.

Consideramos que es obligación de los órganos jurisdiccionales federal y locales modernizarse y procurar que grupos subrepresentados ejerzan efectivamente sus derechos político-electorales, independientemente del contexto económico, social, cultural o político de cada pueblo o comunidad.

Empoderar a las personas en situación de desventaja representa una labor primordial para fortalecer a la justicia electoral pues los pueblos y comunidades indígenas son quienes derivado de circunstancias estructurales cuentan con menos acceso a una justicia pronta y expedita.

[1] Consultable en: https://atlas.inpi.gob.mx/guerrero-2/.

[2] Consultable en: https://elpais.com/sociedad/2020/02/28/actualidad/1582897294_203408.html.

[3] Consultado en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/06/VyE-mapa-electoral-V070521.pdf

[4] Consultable en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/aproposito/2022/EAP_PueblosInd22.pdf

[5] Nos referimos a la atención pública, aunado a la falta de adecuación del sistema de salud en el que la atención médica se concentró en las ciudades dejando las zonas rurales abandonadas.

[6] En el fondo del asunto se revocó la sentencia de la Sala Xalapa y, por tanto, se confirmó la validez de la elección de Santiago Yucuyachi, Oaxaca.

[7] Esto en la resolución incidental del expediente, de 14 de agosto del 2020.

[8] Incidente de solicitud de medidas cautelares, SUP-REC-68/2020, Disponible en: https://www.te.gob.mx/buscador/#_Toc39099187

[9] Incidente de solicitud de medidas de protección, SUP-REC-68/2020, Disponible en: https://www.te.gob.mx/buscador/#_Toc47613628

[10] Es decir, el internet y las redes sociales como eje rector del conocimiento, instrucción y resolución de asuntos.