Las “faldas” de la Violencia Política por Razones de Género | Paréntesis Legal

Carla Elena Solís Echegoyen

 

El trece de abril del dos mil veinte, después de, por lo menos, cinco años de haber estado documentando la violencia política contra las mujeres por razones de género (VPMrG)[1], las mujeres y aliados lo logramos, amanecimos con las reformas que reconocieron este tipo de violencia en diferentes normatividades[2].

Además de lo anterior, la reforma previó un concepto general de VPMrG en tres leyes[3], se señaló que la violencia política de género contra las mujeres puede ser cometida por cualquier persona. Cuando decimos cualquier persona, es como se lee: personas funcionarias públicas, representantes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, sus, representantes; medios de comunicación y sus integrantes, particulares e incluso por un grupo de personas particulares[4].

Es decir, contrario a la opinión generalizada que se ha desencadenado por algunas sentencias de alto impacto resueltas recientemente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior), así como interpretaciones en redes sociales por influencers que desinforman, las personas ciudadanas y periodistas sí podemos incurrir en esta conducta, no es exclusiva de actores políticos.

Este acento es necesario derivado de la opinión mediática y pública que se colocó a partir de dos resoluciones que resonaron en relación con la VPMrG; el primer referente es el caso Citlalli Hernández vs Salinas Pliego [SUP-REP-382/2023] y la segunda caso Andrea Chávez[5] vs Denise Dresser [SUP-REP-387/2023] y acumulado.

En el primer caso, la Sala Superior refirió que la autoridad electoral investigadora no tenía ni siquiera competencia para conocer del asunto a pesar de que la investidura de la denunciante correspondía a la de una senadora que además fue electa bajo el principio de mayoría relativa. Es decir, votada directamente por la población y que se encontraba en ejercicio de sus derechos político-electorales[6].

Esta decisión tuvo como consecuencia, entre otras cuestiones, que el mensaje captado por la ciudadanía se tradujera en que la misma no puede incurrir en esta infracción. Error que definitivamente no abona al combate de estereotipos y violencia que sufren las mujeres en la política.

En el segundo caso, la Sala Superior revocó la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada que había determinado que en efecto había existido VPMrG[7].

En síntesis, esta autoridad jurisdiccional determinó la existencia de VPMrG porque las expresiones realizadas por Denise Dresser respecto a la denunciante y un alto funcionario público que consistieron en que hubo unlío de faldas” y la referencia a una supuesta relación denoviazgo” sí correspondía a una estereotipación basada en roles de género que generó una opinión de la vida privada de Andrea Chávez, además dicha autoridad agregó: “sin tener certeza de la información difundida”.

Más allá de esta última conclusión acerca de la certeza o no de dicha relación, podríamos más bien reprochar que el dato de cualquier tipo de relación entre estas dos personas era innecesario para la emisión de un comentario, crítica o noticia. La propia periodista refirió que las manifestaciones correspondían a expresar que se dispuso de un bien público para fines personales. Con lo que si hay o no estereotipación se responde por sí mismo.

Si no nos queda claro, lo podemos expresar: El servidor X utilizó junto con la funcionaria Y un avión para trasladarse a otra entidad cuando no estaba autorizado que se utilizara para fines personales porque es un recurso o bien público.

Ahora bien, aun y cuando el estudio de la Sala Regional Especializada sí actualizó la conducta de VPMrG, la Sala Superior la revocó[8] refiriendo que las expresiones emitidas por la periodista en realidad correspondían a una “crítica fuerte y severa, por el supuesto uso indebido de recursos públicos”.

Es decir, pareciera que, en este caso, la presunción de licitud periodística amparó la actualización de cualquier posible estereotipo que correspondiera a uno de los roles que más a menudo sufrimos las mujeres en la vida pública y laboral: Si los hombres acuden a un viaje juntos, una reunión en la noche o toman unos tragos son buenos compañeros de trabajo, en cambio, si es una mujer la que acude al viaje o a la cena de negocios con un hombre, es su amante o tiene una finalidad oculta de seducir a su compañero o jefe.

¿Cuál es la consecuencia de este estereotipo? Mientras que los primeros al realizar dicho comportamiento pueden generar lazos de amistad que mañana se convierten en relaciones públicas o laborales; las mujeres no, porque quedan limitadas a conducirse dentro del rol establecido por la sociedad. Esto es, existirá una desventaja al momento de elegir entre una persona y otra para una posición política o laboral, porque uno es compadre y la otra es empleada, o en el mejor de los casos se reducen sus logros a una connotación sexual y es la amante o novia.

El principal referente en materia de género que se tiene es la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, si la ingresamos como palabra clave en el buscador del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la encontraremos citada alrededor de 1310 veces, es decir por lo menos mencionada una vez en dichas sentencias.

Pero esta convención es uno de los principales marcos que buscan la erradicación de la discriminación y estereotipos contra la mujer, simplemente en el artículo 5, inciso a) de la misma nos refiere:

 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

  1. a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Más que ver citada la convención, debemos exigir que se haga efectiva la erradicación de los estereotipos y es que en una de las obras más reconocidas y que han estudiado los estereotipos de género de Rebeca J. Cook y Simone Cusack, Louise Armour, quien prologa la obra, señala de una manera clara y poderosa: Si las naciones han de beneficiarse del conocimiento, la capacidad, el ingenio y el liderazgo de su población femenina, tendrán que tomar en serio la importancia de eliminar los estereotipos restrictivos que existen acerca de las mujeres.

Los estereotipos son opresivos, restrictivos, limitan y además hieren la autoconcepción que las mujeres pueden tener de sí mismas, eso es violencia y la violencia tiene consecuencias serias[9].

Habrá entonces que atender al reto de la obra citada ¿Qué tanta disposición debe tener un órgano jurisdiccional para reformular los estereotipos que reflejan las normas de género? ¿Debe resistirse a perturbar normas de género cuando estas se consideran fundamentales para una sociedad o su estabilidad?

Y ante las anteriores preguntas podríamos incluso agregar ¿Cuántas y cuántos juzgadores van a utilizar la comodidad de los precedentes asentados, que desenmarcan los estereotipos de la violencia, para dejar de reconocer la existencia de violencia política de género?

Seguramente veremos votos razonados, concurrentes, reflexivos y acongojados que nos den la respuesta.

[1] Karolina Gilas en su artículo “Violencia política en razón de género y nulidad de las elecciones locales en México” consultable en la liga https://mlkrook.org/pdf/Gilas_20.pdf nos señala las cifras de la entonces Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) que se encontraba reportando ya casos catalogados como violencia política de género. De dicha mención se señala que la autoridad penal electoral reportó 141 casos de violencia política de género en los procesos electorales de 2015 y 2016, así como más de 200 casos entre 2016 y 2018.

[2] DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativashttps://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020#gsc.tab=0

[3] A saber: La Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV); Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) y la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGMDE).

[4] Artículo 3, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[5] Este dato se encontraba protegido en la primera sentencia, no obstante, en la resolución emitida por parte de Sala Superior que la revocó se hizo uso del nombre completo de la quejosa.

[6] La sentencia SUP-REP-382/2023 puede ser consultada en https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2023/REP/382/SUP_2023_REP_382-1284193.pdf

[7] SRE-PSC-122/2023 la cual puede ser consultada en https://www.te.gob.mx/EE/SRE/2023/PSC/122/SRE_2023_PSC_122-1299815.pdf

[8] Consultable en https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2023/REP/387/SUP_2023_REP_387-1291011.pdf

[9] Las organizaciones Panamericana de la Salud y Mundial de la salud refieren que la violencia es el “uso intencional de la fuerza física o el poder real o como amenaza contra uno mismo, una persona, grupo o comunidad que tiene como resultado la probabilidad de daño psicológico, lesiones, la muerte, privación o mal desarrollo” consultable en https://www.paho.org/es/temas/prevencion-violencia.