Carlos Martín Gómez Marinero*
I. Introducción
Reparar, restituir o restablecer son acciones que las distintas normativas han identificado con los efectos de las sentencias estimatorias en materia de amparo. En la Ley de Amparo de 1936 se afianzó el tradicional propósito de “restituir” el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación –tratándose de actos de carácter positivo– o de “obligar” a la autoridad a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate –en caso de actos de carácter negativo–.
Desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) puntualizó que el efecto jurídico de la sentencia que concede el amparo es nulificar el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven[1]. La concepción de la sentencia estimatoria como un fallo de nulidad[2] no es fortuita si se considera que la restitución es consustancial a los efectos del amparo judicial cuya influencia ha sido predominante para el resto de sectores del juicio constitucional[3].
No obstante, la paulatina consolidación del amparo como instrumento de protección de derechos humanos, fundamentalmente, a partir de las reformas constitucional y legal de la materia de 2011 y 2013 –aunado a la creciente influencia de la jurisprudencia interamericana[4]– llevó a que, casi como una consecuencia natural, se empezara a cuestionar el clásico efecto de restitución[5].
Como muestra de lo anterior, la SCJN ha analizado la posibilidad de adoptar medidas de reparación integral. Así, entre uno de los primeros asuntos estudiados por la Primera Sala –amparo en revisión 706/2015[6]– y uno de los últimos casos analizados por la Segunda Sala –amparo en revisión 955/2019[7]– se advierten elementos de contraste, al grado de haberse planteado su posible contradicción; sin embargo, el Pleno –en el expediente 358/2022[8]– determinó la inexistencia de ésta.
En un asunto más reciente, fallado el 16 de enero de 2024, el Pleno de la SCJN, por mayoría de seis votos contra cinco[9], reiteró un criterio de inexistencia de contradicción al considerar que no se estudió el mismo problema jurídico por parte de los tribunales contendientes. En este caso, el proyecto de resolución –expediente 217/2019[10]– planteó la posibilidad de que los tribunales de amparo puedan establecer medidas de reparación integral.
El proyecto abordó cuestiones relevantes en relación con los efectos de las sentencias estimatorias de amparo. Por ello, enseguida se comenta a partir de tres rubros: la existencia de la contradicción de tesis; la competencia de los tribunales de amparo para determinar las medidas de reparación integral; y los alcances que tendría el reconocimiento competencial en las sentencias de las juezas y jueces de amparo.
II. Existencia de la contradicción de tesis
El planteamiento de la contradicción se originó a partir de lo decidido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 437/2016, y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el amparo en revisión 87/2018.
En el amparo en revisión 437/2016, el Tribunal del Cuarto Circuito sostuvo que, ante el fallecimiento de la quejosa –quien había reclamado la privación ilegal de la libertad, tortura física y psicológica, incomunicación y malos tratos por parte de las autoridades responsables– si bien ya no era posible restituirle en el goce de su derecho o regresar las cosas al estado que tenían antes de la violación a su esfera particular, ese argumento era insuficiente para decretar el sobreseimiento del amparo.
El Tribunal Colegiado sostuvo que, con independencia del fallecimiento de la quejosa, de comprobarse que tuvo lugar una violación de sus derechos humanos resultaría aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en este sentido, sería procedente una justa reparación y satisfacción de la parte lesionada que, conforme a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pueden considerarse con ese carácter los familiares de aquella.
Por otra parte, en el amparo en revisión 87/2018, el Tribunal del Décimo Primer Circuito al pronunciarse del agravio en el que la parte quejosa había solicitado la inscripción ante el Registro Nacional de Víctimas –con el propósito de acceder a las formas de reparación integral previstas en la Ley General de Víctimas– apoyó parte de su argumentación en el precedente sostenido por la Primera Sala en el amparo en revisión 706/2015.
El Tribunal Colegiado precisó que el juicio de amparo es un proceso constitucional de carácter sumario cuya única finalidad consiste en restituir las cosas al estado que tenían antes de la violación reclamada. En concordancia con ello, el Tribunal consideró que los juicios de responsabilidad civil o responsabilidad patrimonial del Estado suelen ser medios más adecuados para analizar el tema de compensaciones económicas por vulneración de derechos humanos.
Ahora bien, en el proyecto se identificó el diferendo como de orden competencial enmarcado en el contexto del juicio de amparo indirecto. Asimismo, reconoció que los tribunales contendientes no difirieron en cuanto a la definición y los componentes de la reparación integral, pero identificó como punto de debate en determinar si los jueces de amparo se encuentran facultados para dictar medidas de reparación por violaciones a derechos humanos más allá de la mera restitución[11].
En la sesión pública de 16 de enero de 2024 se rechazó el sentido del proyecto relativo a la existencia de la contradicción. Para la ministra Esquivel Mossa, los criterios contendientes eran diametralmente distintos, básicamente indicó que mientras un tribunal tuvo un caso en el que era “perfectamente posible restituir”, el otro estimó que era “absolutamente imposible restablecer”[12]. Es decir, que los diferentes efectos que se imprimieron en los fallos tuvieron que ver con las distintas realidades que enfrentaron los respectivos tribunales.
Adicional a lo anterior, el ministro Pardo Rebolledo estimó la dificultad de abarcar toda la temática en una contradicción –que es un aspecto muy complejo para definir un solo criterio–. En igual sentido, el ministro Pérez Dayán consideró que existía una “dificultad de establecer criterios generales a partir de dos casos” que puedan modificar esencialmente el juicio de amparo. Para el ministro Laynez Potisek, igualmente plantearía decantarse por la inexistencia ante lo difícil de plasmar en una tesis una problemática como la analizada en el asunto[13].
Como se advierte, se plantearon sustancialmente dos objeciones a la propuesta de existencia de la contradicción de criterios debido a que: 1) no se daban en su totalidad los elementos de contradicción por las distintas realidades, posibilidades o elementos fácticos que enfrentaron los órganos jurisdiccionales; y 2) por la dificultad de la temática abordada para establecer por dicha vía un criterio en relación con el tema.
La primera objeción se encontraba abordada en el proyecto –en los párrafos 34 y 35– por lo que en la sesión pública debió desestimarse la respuesta que ya preveía el documento. La segunda de las objeciones no era un elemento que justificara la inexistencia de la contradicción, sino que se trataba de un tema de fondo que también ya estaba delimitado en el proyecto de resolución.
Lo anterior deja entrever que en la discusión del Pleno no se estaba discutiendo el contenido del proyecto e incluso que se argumentaban aspectos relativos al fondo del asunto. Ello fue corroborado en la última intervención del grupo mayoritario[14], en donde la ministra Piña Hernández se posicionó en no compartir la propuesta en tres de sus planteamientos: 1) que la reparación integral es un derecho fundamental y autónomo; 2) la concepción teórica sobre los derechos humanos y la dimensión remedial; y 3) que el amparo es el principal mecanismo y la vía paradigmática para remediar violaciones de derechos humanos[15].
Es importante precisar que si bien los criterios contendientes abordaron la medida de restitución desde distintas realidades –como se señaló en la sesión pública– lo cierto es que el planteamiento de la contradicción se centró en responder sobre la existencia de la competencia de los tribunales de amparo para dictar medidas de reparación integral por violaciones a derechos humanos.
III. La relación entre derechos–reparaciones y la competencia para determinar las medidas de reparación integral en el juicio de amparo
En el proyecto se identificó por qué no puede predicarse una separación conceptual entre los derechos y sus reparaciones, así como la competencia de los jueces y juezas de amparo. Pero, previo a ello, en el documento se destacó el panorama y evolución jurisprudencial de la SCJN en materia de reparaciones.
El punto de partida de la evolución jurisprudencial fue el amparo en revisión 706/2015 de la Primera Sala, asunto en el que no se planteó que la restitución fuera imposible, pues se consideró que con la desaplicación de la norma impugnada se cumplía el propósito restitutorio. Enseguida, se delimitó que la contradicción habría de referirse a amparos indirectos por ser el mecanismo procesal “natural” en que la materia a adjudicar es una violación de derechos humanos atribuida a una autoridad.
Muestra de ello son las dificultades que se plantean en la vía del amparo directo, como ocurrió en el amparo directo en revisión 1068/2011[16] relativo al pago de daños y perjuicios e indemnización por un conflicto entre personas particulares[17] o en el amparo directo 9/2018[18] en donde la amplitud remedial hubiera sido mayor en el contexto de un amparo indirecto.
Entre los precedentes en la materia de reparación se refirieron los amparos en revisión de la Primera[19] y Segunda Sala[20]. A partir de ese desarrollo jurisprudencial, el proyecto plantea que la SCJN presupone la competencia para dictar esta clase de medidas y, enseguida, indica que ello precisamente se aproxima a la concepción de la no separación entre los derechos y sus remedios.
El proyecto señala que la base competencial se fundaría en lo establecido en los artículos 1, 103 y 107 constitucionales que contemplan la materia a adjudicar y la potestad de declarar violaciones de derechos humanos. Además, la competencia se fundamentaría en los artículos 2, 25 y 46 de la CADH, relativos a las obligaciones internacionales leídas a la luz de la doctrina de la Corte Interamericana sobre el artículo 63.1 de la misma Convención y en las disposiciones de la Ley de Amparo, interpretadas conforme a los postulados planteados en el propio proyecto.
Como se advierte, parte importante del proyecto se enfocó en justificar el fundamento normativo de las juezas y jueces de amparo para determinar medidas más allá de la restitución, por lo que no se advierte, como lo indicaron quienes objetaron la existencia de la contradicción, que fuera un tema muy complejo para abordar a través de este mecanismo de creación de precedentes.
IV. Alcance de reconocer la competencia en materia de reparaciones
Luego de establecer la competencia para determinar medidas adicionales a la restitución, el proyecto aborda la discrecionalidad judicial en materia de reparaciones. En primer lugar, advierte el inconveniente de la aplicación directa del artículo 63.1 de la CADH, como base competencial, pues ello daría la impresión de que la discreción estaría sujeta a una regla de operación todo o nada[21].
Bajo este supuesto pareciera ser que si se da la violación de un derecho y su restitución resulta imposible, “en automático procede la compensación económica y demás medidas de satisfacción como podrían ser medidas de rehabilitación o garantías de no repetición”[22]. Este modo de proceder representaría un problema, pues existe un inevitable casuismo entre las violaciones de derechos humanos y sus reparaciones, que los tribunales deben considerar en su razonamiento remedial.
Es decir, el documento reconoce que no se podría plantear una regla que fije de antemano el tipo de reparaciones que procedan en cada caso o, lo que llevaría a lo mismo, cerrar la puerta en abstracto a solo un tipo de medida reparatoria como ha ocurrido con la restitución.
El proyecto enfatiza en que, aun cuando el derecho a la reparación integral se encuentra incorporado en nuestro orden jurídico y –como ha reconocido la SCJN– su desarrollo por parte de la Corte Interamericana es aplicable a nivel interno, esto debe distinguirse de la aplicación analógica de las reparaciones específicas que ordena dicho tribunal internacional.
Esta puntualización es relevante, pues un tema es la extensión del derecho a la reparación integral en el razonamiento remedial –lo que de acuerdo a la propuesta sí se tendrían facultades en el amparo indirecto– y otro es pretender dictar medidas reparatorias iguales a las de la Corte Interamericana ante cualquier parecido fáctico de un caso a nivel nacional, “lo que en su caso deberá justificarse en atención a los propios principios que entran en juego en el ámbito remedial nacional y no solo con una analogía acrítica respecto a lo que hace la Corte Interamericana”[23].
Si bien el rechazo del proyecto no niega la práctica –cada vez más habitual de superar la restitución como único efecto de las sentencias estimatorias de amparo– sí se perdió una oportunidad de establecer de manera precisa la competencia de las juezas y jueces de amparo en esta materia, así como las implicaciones derivadas de dicho reconocimiento. El documento anticipaba objeciones que ya habían sido planteadas en asuntos previos y constituía un punto de partida importante en el tema de reparaciones, de ahí que ameritaba –al menos– ser discutido y valorado, lo que desafortunadamente no sucedió.
* Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Veracruzana. Correo electrónico: carlosgomezmarinero@gmail.com. Twitter: @Carlos_marinero
Fuentes de consulta
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencias. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm.
Fix Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el juicio de amparo, Porrúa-UNAM, México, 1999.
Proyecto de resolución de la contradicción de criterios 217/2019. Consultable en:
https://docs.google.com/document/d/1mViYtzBQMzeur9dQufapHnApmXVSiUkO/edit.
Rabasa, Emilio, El artículo 14. Estudio Constitucional y el Juicio constitucional. Orígenes, teoría y extensión, 6ª ed., Porrúa, México, 1993.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consulta de Versiones Taquigráficas. Sesión de 16 de enero de 2024, en: https://www.scjn.gob.mx/multimedia/versiones-taquigraficas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consulta del Semanario Judicial de la Federación: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.
[1] Conforme a la tesis de rubro: “Sentencias de Amparo”, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XIII, página 511, registro digital: 810816.
[2] Fix Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el juicio de amparo, Porrúa-UNAM, México, 1999, pág. 68.
[3] Durante una época importante, y hasta 1951, se delimitó la procedencia del amparo contra leyes al acto concreto de aplicación –como una analogía de los actos judiciales– pues la promulgación tendría que estar condicionada a la generación de un perjuicio o principio de ejecución. Por otra parte, las leyes de la materia –a partir de la Ley de 1882– regularían el juicio constitucional a partir de las reglas del amparo judicial. Ello puede apreciarse en las tesis de rubro: “Amparo contra una ley”, emitidas por el Pleno y Salas de la SCJN, registros digitales: 280457, 281011 y 364080; así como en la crítica de Emilio Rabasa en: El artículo 14. Estudio Constitucional y el Juicio constitucional. Orígenes, teoría y extensión, 6ª ed., Porrúa, México, 1993, pág. 230.
[4] Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafos 189 a 191. En el ámbito interamericano se reconocen como medidas de reparación las siguientes: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
[5] Mediante reforma a la Ley de Amparo –7 de enero de 1980– se incorporó una figura adicional a la restitución: la indemnización, es decir, el pago de daños y perjuicios como parte del cumplimiento sustituto de la sentencia.
[6] Resolución de 1 de junio de 2016. Se reclamó la inconstitucionalidad de una norma que impedía el matrimonio entre personas del mismo sexo. En la sentencia se consideró que, con la desaplicación de la norma impugnada, se cumplía la restitución del derecho violado.
[7] Resolución de 4 de marzo de 2020. En este caso, una trabajadora solicitó el pago del subsidio por maternidad y la expedición de la incapacidad al dar a luz antes de la fecha de inicio del periodo prenatal considerado por el IMSS. La Sala consideró que era imposible restituir las cosas al estado que guardaban al momento de la conculcación reclamada, por lo que concluyó que procedía establecer como efecto el otorgamiento de una compensación económica.
[8] Resolución de 3 de junio de 2023. Se concluyó que las Salas no estudiaron el mismo problema jurídico, fundamentalmente por lo señalado en las notas 6 y 7 precedentes.
[9] A favor de la existencia de la contradicción: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales y Margarita Ríos Farjat. En contra: Jasmín Esquivel Mossa, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Piña Hernández.
[10] Proyecto proporcionado mediante respuesta a la solicitud de información folio 330030524000159, consultable en: https://docs.google.com/document/d/1mViYtzBQMzeur9dQufapHnApmXVSiUkO/edit.
[11] Proyecto de resolución de contradicción de tesis 217/2019, párrafo 34.
[12] Versión taquigráfica de la sesión de 16 de enero de 2024, págs. 25 y 26.
[13] Versión taquigráfica de la sesión de 16 de enero de 2024, págs. 28, 29 y 35.
[14] La ministra Lenia Batres votó en contra del proyecto, pero no fijó una posición respecto al tema.
[15] Versión taquigráfica de la sesión de 16 de enero de 2024, págs. 35 y 36, temas que se plantean en el proyecto de resolución de contradicción de tesis 217/2019, párrafos 38 a 42. Asimismo, la ministra Piña Hernández afirmaría que la contradicción se centra en “si podemos aplicar lo de las medidas con base en lo que establece las medidas de la Corte Interamericana” y que no se debe “olvidar que no podemos asemejar los alcances que tienen las medidas de reparación integral diseñadas para sancionar a un Estado ante el incumplimiento de sus obligaciones internacionales con la forma en que el juicio de amparo hace frente a las violaciones de derechos humanos” (Versión taquigráfica de la sesión de 16 de enero de 2024, págs. 37-38). No obstante, el proyecto no se centró en determinar dicho aspecto o en realizar la analogía con el sistema interamericano, pues el documento reconoce que esa perspectiva ya había sido planteada en el diverso amparo en revisión 706/2015.
[16] Para confirmar esa aseveración, el proyecto sostiene que en esa ocasión la Primera Sala sorteó esa dificultad apelando a la doctrina sobre la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares. No obstante, considero que la verdadera dificultad y la referencia a esa doctrina era para superar el problema de la autoridad para efectos del amparo y que aun cuando no es el “espacio natural” al tratarse –la contradicción de criterios– de un punto de partida, ello no sería razón suficiente para excluir la otra vía del juicio de amparo.
[17] Que dio lugar a la tesis 1a./J. 15/2012 (9a.), de rubro: “Derechos fundamentales. Su vigencia en las relaciones entre particulares”, registro digital 159936.
[18] Caso trabajadoras del hogar, amparo directo 9/2018, resuelto por la Segunda Sala de la SCJN el 5 de diciembre 2008.
[19] Amparos en revisión 152/2013, 554/2013, 159/2013, 1388/2015, 1064/2019, 79/2023 y 267/2023. En los primeros dos precedentes se enfatizó en la búsqueda de disuadir un cambio de conducta en la sociedad o de impulsar un cambio cultural. En el tercero asunto se añadió, como medida de satisfacción, un formato de lectura dirigido a la víctima del caso. En el expediente 1388/2015, la Sala ordenó evaluar el estado salud de la quejosa, como medida de reparación. En el diverso 1064/2019, relativo a la violencia obstétrica institucional, se vinculó a diversas autoridades a elaborar, integrar y difundir una guía para prevenir y erradicar esa clase de conductas –garantía de no repetición–. Los dos últimos precedentes siguieron una lógica remedial similar al considerar el tipo de interés aducido en el amparo y naturaleza de los derechos transgredidos para aplicar una garantía de no repetición mediante el matiz al principio de relatividad de la sentencia de amparo. Proyecto de resolución de contradicción de tesis 217/2019, párrafos 61 a 67 y 72 a 74.
[20] Amparos en revisión 73/2016, 378/2014 y 955/2019. En el primer asunto, la Sala reconoció el derecho a la atención médica como medida de reparación integral. El segundo asunto, en el caso Pabellón 13, la Sala determinó medidas para salvaguardar el derecho a la salud, mediante la orden de remodelar las instalaciones del hospital o de la construcción de un pabellón nuevo, como garantía de no repetición. En el último de los precedentes, la Sala ordenó una compensación económica directa derivada de la imposibilidad de restitución del derecho humano violado por la autoridad administrativa. Proyecto de resolución de contradicción de tesis 217/2019, párrafos 68 a 70 y 76 a79.
[21] Lo anterior se identifica, por ejemplo, al resolver el amparo en revisión 437/2026, en el que el Tribunal Colegiado pretendió aplicar de manera directa el artículo 63.1 de la CADH y consideró que, dada la imposibilidad de restituir a la quejosa en el derecho violado, “procede el pago de una justa reparación y satisfacción a la parte lesionada”.
[22] Proyecto de resolución de contradicción de tesis 217/2019, párrafo 157.
[23] Proyecto de resolución de contradicción de tesis 217/2019, párrafo 174.