Carlos Alberto Sánchez García
En pasados días se difundieron algunos extractos de decisiones de juzgadores de distrito negando suspensiones con efectos restitutorios. En todas ellas había coincidencia: negar esa clase de medidas cautelares por ser de “análisis” exclusivo en la sentencia de amparo y por considerar que esa clase de medidas “agotan” la materia del propio amparo[1]. Esa clase de decisiones no se trata de algunos aislados despistados, sino que muestran un patrón bastante generalizado y un reflejo de lo arraigada de las ideas pretéritas sobre la suspensión. Nada extrañaría si esa clase de decisiones fueran dictadas algunas décadas —o un lustro— atrás pues se trataba de la posición dominante; extraño es ver esas decisiones en la actualidad cuando no encajan con los precedentes de la Corte.
Esa clase de decisiones olvidan el fallo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de la sentencia de la contradicción de criterios 338/2022[2]. En ese precedente se analizó los efectos restitutorios que podían darse con la suspensión a partir de la pregunta: ¿podía haber coincidencia entre los efectos de la suspensión y los de la sentencia? La respuesta fue clara: la coincidencia en los efectos entre suspensión y sentencia no es relevante ni debe ser usada para negar la suspensión; ambas pueden coincidir sin que esto tenga relevancia para decidir sobre su negativa.
En ese precedente la Segunda Sala definió que los efectos de la suspensión deben de ser leídos en los términos de los efectos de las sentencias. Es decir, ambas —suspensión y sentencia— apuntan a una misma dirección: proteger a la quejosa en los derechos afectados. Esto es relevante pues pone de manifiesto que suspensión y sentencia protegen lo mismo, sólo que en momentos distintos. A partir de ello, la Sala sostiene un punto central: «es incorrecto considerar que el entendimiento del enunciado “conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio” implica que el órgano jurisdiccional evite, a toda costa, que exista identidad entre los efectos de la suspensión y el de una sentencia favorable a los intereses de la quejosa».
Con mayor énfasis en ese precedente se detalla: «por regla general será incorrecto sostener que se deberá negar la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal» y esto se entiende así pues a través de la suspensión lo que se busca es: «[velar] por proporcionar las condiciones para proteger el derecho que la quejosa considera afectado».
La Corte apuntala su criterio sobre otro pilar que resuelve uno de los puntos en los que más se veían posturas contrarias: «la suspensión del acto reclamado es un beneficio transitorio, aun cuando se conceda con un carácter restitutorio y exista identidad entre los efectos de una eventual sentencia favorable a la quejosa, pues, se insiste, ese beneficio durará únicamente hasta que la sentencia que se dicte en el cuaderno principal cause ejecutoria». Así, la coincidencia en los efectos entre suspensión y sentencia no es relevante ni debe ser usada para negar la suspensión; ambas pueden coincidir sin que esto tenga relevancia para decidir sobre su negativa.
Aunque novedoso, no es de reciente publicación el precedente antes referido, pues el 16 de junio de 2023 apareció en el Semanario Judicial de la Federación. Ese dato no es menor pues el desfase de las decisiones apuntadas en líneas previas y este precedente no se justifica por ser poco el tiempo transcurrido entre esa publicación y lo proveído por esos jueces. Inclusive, la propia consulta de aquel fallo en el Semanario da cuenta de lo siguiente: “se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.” No hay excusa para no aplicarlo ni justificación para ir en contra por la obligatoriedad dada a las decisiones de las Salas de la Corte en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Ante este escenario y lo reiterado de decisiones de los juzgadores de amparo que van en sentido opuesto quedan, a mi parecer, dos posibles interrogantes: ¿los juzgadores no conocen el precedente de la Corte? o peor ¿lo conocen y van en contra de él? La respuesta que se dé a cada una de esas preguntas es para sentir terror. Una u otra alternativa, son iguales de nocivas y nos plantean a repensar cómo es que los juzgadores especializados en el juicio de amparo se aproximan a los precedentes o los ignoran.
No podemos decir que se deba a una cuestión de difusión o retraso en el acceso a los precedentes de la Corte. Hoy día el Semanario Judicial de la Federación es publicado en línea y con amplio acceso; cada viernes actualiza las novedades. Esa no es justificación para el desconocimiento. Aceptar que una persona encargada de impartir justicia en juicios de amparo no conozca las novedades de los precedentes en su materia sería una justificación más que pobre. Es más, pensar que se resuelve de esa manera por desconocimiento sería el peor de los hallazgos.
Aunque desde el otro lado de la moneda la respuesta no es más favorable. Si el juzgador conoce el precedente vinculante y decide en contra, entonces la autoridad de aquel se desvanece. Una respuesta todavía menos esperanzadora pues uno de los objetivos que persigue un sistema de precedentes es lograr cierta uniformidad. Si conocen la decisión de la Corte sobre los efectos restitutorios y deciden, a conciencia, ir en contra entonces lo que haya dijo la máxima autoridad jurisdiccional es papel mojado y nada más.
No se trata de si el juzgador está o no convencido con la decisión del creador del precedente que lo obliga. Puede estar en contra y esto no resta la fuerza vinculante que tiene sobre él ese fallo. Su convicción personal no es una razón suficiente para decidir contrario al precedente que debe seguir.
En estos casos hay que ir un poco más allá. No creo que en la realidad se trate de un desconocimiento o de una subversión en contra de la decisión de la Corte. Es algo más común y es en cómo afectan los heurísticos y sesgos la toma de decisiones de los juzgadores; ante todo y con toda la experiencia que tiene un juzgador de amparo no deja de ser un humano. El influjo de esos “atajos” que producen los distintos heurísticos y sesgos en la suspensión[3] es una parte a considerar y por una razón: en muchos casos las decisiones de los jueces son mecánicas. La carga de labores es tan alta que se buscan soluciones que simplifiquen la decisión y permitan generar resultados. Nieva Fenoll escribe: «…porque aunque no lo parezca, en muchas ocasiones actuales un juez es mucho más mecánico que una máquina. Hace siempre lo mismo una vez vistas algunas circunstancias sistemáticas muy superficiales». Prosigue el mismo autor completando esa frase:
«Los jueces son mecánicos en la mayoría de las ocasiones. Puede sorprender este comentario, pero no pretende ser irrespetuoso. Simplemente es una realidad que cualquier juez clasifica los procesos que debe decidir; dándoles a la mayoría una resolución sistemática para facilitar su trabajo, copiando motivaciones previamente elaboradas para aplicarlas a casos similares, con mayores o menores adaptaciones»[4].
El arrastre que genera la uniformidad previa en el entendimiento de la suspensión juega aquí en contra. El juzgador conoce la manera de simplificar sus decisiones y sigue esa senda, aunque equivocada. El status quo es difícil de cambiar y tiene una valía importante para entender la resistencia al cambio. Pensar con más detenimiento las razones que llevan al juzgador a continuar en el error es una labor en construcción; la respuesta de ser desconocedor o un evidente adversario del precedente no pueden ser la clave. Labores quedan y muchas para tener una verdadera tutela cautelar en el juicio de amparo.
[1] Tres ejemplos consultables aquí: https://x.com/luis_p83/status/1788619899746570243?s=46&t=C_pEa08NelTeQtWnk2NeqQ
https://x.com/becumplido/status/1788039309087425017?s=46&t=C_pEa08NelTeQtWnk2NeqQ
https://x.com/becumplido/status/1788039309087425017?s=46&t=C_pEa08NelTeQtWnk2NeqQ
[2] «SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.» Registro digital: 2026730
[3] Algo de ello doy cuenta en el libro: La suspensión en el juicio de amparo, México, Tirant lo Blanch, 2022, en especial en el capítulo IV.
[4] NIEVA Fenoll, Jordi, Inteligencia artificial y proceso judicial, Madrid, Marcial Pons, 2018, pp. 16 y 44.