Responsabilidad ambiental y administrativa: escudo dual para defender la naturaleza en México. | Paréntesis Legal

Armando Loto

 

En un contexto donde 9 de cada 10 mexicanos exigen políticas climáticas más estrictas y ante la constante amenaza de daños ecológicos ocasionados tanto por particulares como por funcionarios públicos, es imperativo analizar brevemente la efectividad de los mecanismos legales disponibles para garantizar la protección del medio ambiente en nuestro país. [1]

El Estado Mexicano tiene la obligación constitucional y legal de prevenir, detectar y sancionar cualquier daño o riesgo de daño al medio ambiente no solo por su valor intrínseco, sino también por su estrecha relación con el disfrute de diversos derechos fundamentales. [2]

En este sentido, las autoridades deben asegurar la existencia de un “medio ambiente sano”, entendido como un estado de equilibrio entre los elementos naturales que permite el adecuado desarrollo y bienestar de los seres vivos, incluyendo al ser humano.

Así, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA)[3] y la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA)[4] son dos ordenamientos clave en esta materia que, si bien persiguen objetivos distintos, deben necesariamente complementarse para garantizar una protección integral del medio ambiente.

Primeramente, la LFRA tiene como objeto directo regular la responsabilidad derivada de los daños ocasionados al ambiente, así como su reparación o compensación. El fin sustantivo de la condena ambiental es recuperar el estado “original” del recurso natural o ecosistema lesionado, tal como se aprecia en los requisitos que debe contener la sentencia correspondiente -Art. 37 LFRA-.

Esta ley brinda una tutela “directa e inmediata” al medio ambiente, lo que significa que su protección es prioritaria y no está supeditada a otros intereses o derechos. El medio ambiente es el objeto central de las acciones o abstenciones exigidas en la LFRA, y su salvaguarda no es accesoria sino principal.

Por otra parte, la LGRA se centra en combatir la corrupción en vía administrativa mediante la prevención, detección y sanción del deficiente o indebido desempeño de las funciones de los servidores públicos en cualquier materia.

En añadidura, debe decirse que las resoluciones que declaran la responsabilidad administrativa se enfocan sustancialmente en amonestar, destituir o inhabilitar al servidor público, y solo son procedentes las sanciones económicas cuando se obtuvieron beneficios indebidos o se causaron daños al erario.

Dicho esto, y a diferencia de la LFRA, la LGRA tiene como objeto directo e inmediato garantizar el adecuado desempeño del servicio público y no la protección del medio ambiente per se.

Al respecto, esta dualidad puede representar un obstáculo a la protección integral del medio ambiente si no existe el dominio técnico y coordinación suficiente entre autoridades sobre el oportuno accionar del aparato estatal. Veamos el porqué.

La LFRA no prevé mecanismos para destituir o inhabilitar a un servidor público que ocasione un daño al medio ambiente con motivo de un acto de corrupción, por lo que la sola vía de responsabilidad ambiental permitirá que siga desempeñando su encargo con el riesgo de que eventualmente continúe desplegando conductas generadoras de lesión al medio natural.

Por tal razón resulta necesario iniciar simultáneamente un procedimiento de responsabilidad administrativa bajo la LGRA, pues solo así el Estado Mexicano puede proteger el medio ambiente desde un aspecto de complementariedad de ordenamientos jurídicos.

Esto significa que en una vía se exigirá de manera directa e inmediata la reparación o compensación del daño ambiental (LFRA), mientras que en otra podrá destituirse al servidor público responsable de haberlo causado (LGRA), fungiendo esto último como una forma mediata e indirecta de protección al medio ambiente al anular la posibilidad de reincidencia y enviando un mensaje de alta reprobación a la sociedad por incurrir en las conductas reprochadas.

Para ser más expositivo, aquí un ejemplo práctico.

Imaginemos que “Residencias La Playita S.A. de C.V.” construye un desarrollo inmobiliario en la costa yucateca susceptible de afectar el ecosistema costero. Para poder realizar sus actividades de construcción obtuvo una autorización -denominada de impacto ambiental- expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), misma que le constriñe a implementar costosas y complejas medidas preventivas y de mitigación de daños al ecosistema costero.[5]

A pesar de ello, “Residencias La Playita S.A. de C.V.” decidió no cumplir con dichas medidas y ofreció donar una residencia al cónyuge de un servidor público de SEMARNAT para que no verifique el cumplimiento de aquellas obligaciones. El funcionario acepta y el particular ocasiona daño al hábitat de especies marinas y arrecifes de coral.

En este caso se actualizan, a primera vista, los tipos administrativos de cohecho (Art. 52 LGRA)[6] y soborno (Art. 66 LGRA)[7] con relación a distintas obligaciones en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente[8], su reglamento[9], así como en el Reglamento Interior de SEMARNAT[10].

Por un lado, la conducta conjunta del particular y del servidor público lesionó el adecuado funcionamiento del servicio público, y por otro el medio ambiente.

En función de lo expuesto, la resolución definitiva dictada en términos de la LGRA no reconoce un contenido reparatorio o compensatorio con finalidad medioambiental directa a cargo del servidor público y particular sancionados. Se insiste, por ello deberá iniciarse paralelamente la acción y procedimiento de responsabilidad ambiental previsto en la LFRA, cuya sentencia condenatoria precisará principalmente:[11]

  1. La obligación de reparar y compensar ambientalmente el daño;
  2. Las medidas para evitar que se incremente el daño;
  3. El pago de la sanción económica procedente; y
  4. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de los declarados responsables.

Como se advierte, a través de la aplicación simultánea de ambos ordenamientos se puede lograr una protección integral del medio ambiente que no solo restaure los ecosistemas dañados, sino que también prevenga futuras afectaciones al destituir e inhabilitar al funcionario corrompido, e incluso disolver a “Residencias La Playita S.A. de C.V.” como sanción que le corresponde como particular vinculado a la conducta infractora.[12]

El caso práctico expuesto ilustra cómo la LFRA y la LGRA guardan una complementariedad funcional para combatir actos de corrupción medioambiental.

En conclusión, sostengo que el Estado Mexicano debe fortalecer la aplicación coordinada y efectiva de estos mecanismos legales para garantizar el derecho constitucional a un medio ambiente sano, respondiendo así al clamor ciudadano por políticas climáticas más estrictas y una mayor protección de nuestros invaluables recursos naturales.

[1] Banco Europeo de Inversiones (04 de septiembre de 2023) 9 de cada 10 mexicanos exigen políticas climáticas más estrictas, revela encuesta del BEI. Consultado el 07 de mayo de 2024 en: https://www.eib.org/en/press/all/2023-312-9-mexicans-in-10-demand-stricter-climate-policies-eib-survey-reveals?lang=es#:~:text=Entre%20los%20mexicanos%20encuestados%2C%20el,la%20cabeza%20con%20un%2096%20%25.

[2] Véase el criterio aislado de rubro “DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. ES UN DERECHO TRANSVERSAL QUE DEBE SER PROTEGIDO POR TODAS LAS AUTORIDADES EN LAS DISTINTAS MATERIAS, INCLUIDA LA CIVIL.” Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2026110. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: I.3o.C.5 CS (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3850. Tipo: Aislada.

[3] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de junio de 2013.

[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

[5] En lo que nos interesa, son servidores públicos responsables de garantizar el medio ambiente y el equilibrio ecológico en el orden federal aquellos adscritos a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno de México, bajo una óptica de clasificación de competencia por materia, y con base en los artículos 26 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

[6] Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. También incurrirá en cohecho, el servidor público que se abstenga de devolver el pago en demasía de su legítima remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables, dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.

[7] Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.

[8] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988. Con relación al ejemplo aludido, véase: Artículo 28.- La evaluación del impacto ambiental es … quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras oactividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría: … IX.- Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros; …

[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2000. Con relación al ejemplo aludido, véase: Artículo 47.- La ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate deberá sujetarse a lo previsto en la resolución respectiva, en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2022. Con relación al ejemplo aludido, véas: Artículo 57. La Dirección General de Impacto Ambiental y Zona Federal Marítimo Terrestre tiene las atribuciones siguientes: … III. Inspeccionar, vigilar y verificar el cumplimiento de las medidas de prevención, control, mitigación, restauración o compensación señaladas en las resoluciones y autorizaciones …

[11] Artículo 37.- Además de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar: I. La obligación de reparar ambientalmente el daño que corresponda; II. La obligación de compensar ambientalmente a través de las acciones que procedan, en forma total o parcial; III. Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente; IV. El pago de la Sanción Económica que resulte procedente, así como los razonamientos y justificación respecto al por qué el monto impuesto es suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a los que hace referencia el artículo 2o., fracción XI de esta Ley; V. El importe que corresponda pagar a favor del actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos realizados para acreditar la responsabilidad, que deberá ser deducido del monto determinado en la Sanción Económica y consignado ante el Juez en términos de los dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, y VI. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.

[12] Véase el régimen de actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves, comprendida en los artículos 65 a 73 de la LGRA, conjunto a las sanciones correspondientes.