“Los jueces liberan delincuentes”. Un mito y un castigo: la presunción de inocencia y la prisión preventiva oficiosa en México. | Paréntesis Legal

Gibrán Jahaziel Zazueta Hernández

 

“¡Los jueces liberan delincuentes!”

Exclamó una sociedad harta de la impunidad.

 

Una confusión injusta

Imagine que camina por una calle transitada, es viernes por la tarde y al llegar a la esquina observa que una persona priva de la vida a otra con un arma blanca, en la confusión, diversas personas lo señalan de haberlo hecho, pues tuvo la mala suerte de parecerse al homicida quien vestía una camisa del mismo color, al lugar llegan policías y lo detienen por dichos de personas y manchas de sangre en su ropa, al auxiliar a la víctima, es decir, se le detiene en flagrancia por señalamiento, se ejerce acción penal y se lleva ante un juez para audiencia inicial.

En esta audiencia se calificará su detención, se le hará saber el delito por el que se le acusa, se solicitará su vinculación a proceso, se valorarán datos de prueba de su probable participación, de ser el caso, se le vinculará a proceso, se impondrán medidas cautelares, las cuales pueden ser que se presente a firmar, retirarle su pasaporte, prohibirle acercarse a personas o lugares, su resguardo domiciliario, entre otras; sin embargo, el ministerio público solicita se imponga la prisión preventiva oficiosa y permanezca recluido durante el proceso, usted sabe de su inocencia, no tiene intención de fugarse, tiene empleo, casa y familia en la ciudad.

Aun así, escucha que el juez, sin más, ordena que permanezca en prisión sin darle oportunidad de expresar que no es su intención fugarse, ni representa un peligro, pues en automático ordena que permanezca preso, ya que así lo exige la Constitución, lo anterior parece injusto, pero la historia no acaba ahí, la prisión traerá consecuencias a su empleo, no tendrá recursos para su familia, se lee en los medios y redes que usted es un “presunto asesino”, sus amigos, familiares y compañeros de trabajo no lo ven igual y, probablemente, no lo vuelvan a ver igual, al menos mientras se dicta una sentencia que reconozca su inocencia.

Viéndolo así, usted no cuenta con una presunción de inocencia, sino una presunción de culpabilidad, aun cuando el artículo 20 Constitucional establece su derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad, pero lo cierto es que sucede lo contrario, incluso el lenguaje de los medios así lo revela: ¿Cuántas veces hemos escuchado la frase “presunto delincuente”?

La expresión “presunto delincuente” va en sentido contrario a lo que la presunción de inocencia ordena, pues indica que la persona presuntamente cometió un delito, cuando la presunción de inocencia obliga a que se presuma que no cometió el delito; sin embargo, basta que un par de medios lo presenten como presunto homicida para que la sociedad lo estigmatice como delincuente, con mayor razón si se le impuso la prisión preventiva oficiosa, pues es común que se confunda la medida cautelar con la pena de prisión, ¿cuántas veces hemos escuchado que “el juez liberó a un delincuente” para que afronte su proceso en libertad?

Este relato, si bien ficticio, no es distinto de lo que a diario sucede cuando se impone la prisión preventiva oficiosa a las personas, aun cuando su culpabilidad no haya sido demostrada, sin darles oportunidad de discutir la necesidad de mantenerles en prisión, una actuación que podríamos calificar de injusta y desproporcionada.

Este escenario de escarnio y estigmatización motiva la redacción de este texto, que más que decir algo nuevo, pretende exponer la presunción de inocencia y la prisión preventiva oficiosa, recopilar algunos datos y, sobre todo, invitar a la reflexión; ello, pues a la presunción de inocencia se podría calificar como un “mito”, mientras que a la prisión preventiva oficiosa como un “castigo” aclamado por la venganza, más que justicia, de la sociedad, que ha sido llevada al hartazgo por la impunidad.

Algunos datos sobre la prisión preventiva oficiosa

Según el Censo Nacional del Sistema Penitenciario del INEGI[1], al cierre de 2022, la población penitenciaria en México se conformó por 226,116 personas, aproximadamente el 39% se encontraban internadas sin sentencia, y de estas el 50.2% en prisión preventiva oficiosa, 23.9% en prisión preventiva justificada, 11.4% otro supuesto jurídico y el restante 14.5% no fue posible identificarlo.

Lo anterior, traducido en números, representa más de 44 mil personas encarceladas sin sentencia por la prisión preventiva oficiosa, el menos hasta 2022, una cifra menor a la que la Secretaria de Gobernación, Luisa Alcalde, expuso en febrero de 2024, pues indicó que 68,000 personas[2] se encontraban en prisión preventiva oficiosa y que, de anular su aplicación, se convertirían en una amenaza a la seguridad nacional, por liberar “presuntos delincuentes”.

Sea que 44 o 68 mil personas se encuentren en prisión preventiva oficiosa y que representen más de la mitad de las personas encarceladas sin sentencia, lo cierto es que la cifra es alarmante y denota un abuso de esta figura que fue declarada incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos[3], por resultar violatoria de la libertad personal, la presunción de inocencia, entre otros aspectos.

Si la Corte IDH determinó que la prisión preventiva oficiosa es incompatible con la CADH, por violar derechos humanos, cabe preguntarse: ¿por qué sigue originando controversia? ¿No bastaría que se acatara la condena y se eliminara su oficiosidad?

Estas preguntas encierran dificultades que no es este el lugar exponer; sin embargo, podría decirse que la renuencia a eliminarla responde a falta de voluntad política, una deficiente o nula estrategia de seguridad, falta de capacitación en las fiscalías y a una cultura jurídica y un contexto social en el que la impunidad predomina y genera razonables desconfianzas respecto de los operadores del sistema penal.

¿Prisión preventiva oficiosa o justificada?

La Secretaria de Gobernación, diversos actores políticos, fiscales y público consideran que eliminar la prisión preventiva oficiosa generaría una “amenaza a la seguridad nacional”, pues “se liberarían 68 mil presuntos delincuentes”, pero esta afirmación carece de sustento, además, replica un discurso francamente violatorio de la presunción de inocencia y desnuda la fallida o inexistente estrategia de seguridad y falta de capacitación a las fiscalías y policías.

Las declaraciones de Alcalde ponen sobre la mesa distintos aspectos, en primer lugar, demuestran que el gobierno no distingue entre prisión preventiva justificada y oficiosa, pues da por sentado que en todos los casos se liberará a las personas en prisión preventiva oficiosa, pasando por alto que existe la posibilidad de que un gran número, aun cuando se inaplique la prisión preventiva oficiosa, sigan recluidas, pero en razón de la prisión preventiva justificada, una figura compatible con la CADH.

Pero ¿cuál es la diferencia entre prisión preventiva oficiosa y justificada?

La diferencia es que para la prisión preventiva justificada no basta que el ministerio público la solicite al juez y le exponga que el delito está contemplado en los artículos 19 Constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues adicionalmente, deberá exponer y justificar con pruebas que existe un riesgo de fuga de la persona, que hay una fundada sospecha de que de seguir su proceso en libertad podría afectar la investigación, se pondría en riesgo a los testigos, la víctima o la comunidad, así como que la persona esté siendo procesada o haya sido sentenciada por la comisión de un delito doloso, siempre que esa causa no sea conexa o acumulable, como lo establece el citado artículo.

En otras palabras, la diferencia radica en los argumentos y pruebas que debe ofrecer el ministerio público para justificar que la prisión preventiva es la medida más idónea, proporcional y necesaria para salvaguardar otros bienes, como el desarrollo de la investigación, la protección a terceras personas y para evitar que la persona se sustraiga de la acción de la justicia.

Esto último —justificación de la prisión preventiva— resulta compatible con los derechos de la persona imputada, pues se abre la posibilidad de debatir la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la prisión preventiva y no simplemente en automático se le encarcela para investigar, por lo cual, es evidente que las declaraciones relativas a que se generaría una amenaza a la seguridad pública por la liberación de 68 mil presuntos delincuentes carecen de sentido, pues en todo caso, la fiscalía deberá realizar un trabajo diligente para justificar por qué es necesario que esas personas continúen en prisión mientras se llega a juicio.

Otro aspecto que revelan estas declaraciones es que no existe estrategia de prevención del delito, combate a la delincuencia y de seguridad, pues parecieran indicar que la estrategia es mantener a personas encarceladas, sean o no culpables, para dar una sensación artificial de combate a la delincuencia, cuando en realidad dichas personas no han sido ni siquiera encontradas culpables y, puede ser, que en muchos casos los verdaderos responsables estén libres, generando impunidad.

Además, llamar a estas personas “presuntos delincuentes” y que su salida de prisión representaría una “amenaza de seguridad nacional”, revela que al gobierno no le interesa respetar la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de trato, pues estigmatiza a las personas como peligrosas y delincuentes, cuando tienen el derecho a ser tratadas como inocentes, hasta que no se demuestre su responsabilidad en sentencia, esto me lleva a hablar sobre la presunción de inocencia y a explicar porque considero que, en el contexto actual, más que un principio rector del proceso penal y un derecho fundamental con distintas vertientes, en realidad es un mito, pues ni las autoridades, los medios o la sociedad lo atienden.

¿Qué es la presunción de inocencia?

A grandes rasgos, la presunción de inocencia es el derecho de toda persona a que se le tenga por inocente hasta que no exista una sentencia firme, dictada por autoridad competente, en la que se le encuentre responsable penalmente, es un derecho complejo que se desdobla en distintas vertientes.

Así lo ha entendido la Primera Sala, a través de su jurisprudencia, como un derecho que puede calificarse de poliédrico, en el sentido que tiene muchas manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal, que se manifiesta como regla probatoria[4], regla de trato procesal[5] y regla de juicio o estándar de prueba[6], ¿qué significa cada una de estas manifestaciones de la presunción de inocencia?

  • Regla probatoria: fija las características que debe reunir la prueba y quien debe aportarla para considerar que existe prueba de cargo válida, capaz de destruir el estatus de inocente que debe tener toda persona.
  • Regla de trato procesal: impone obligaciones a las autoridades de darle el tratamiento a la persona de inocente, impedir la aplicación de medidas que equiparen el carácter de imputado con el de culpable, es decir, impone la prohibición de cualquier resolución que suponga la anticipación de la pena.
  • Regla de juicio o estándar de prueba: por un lado, establece las condiciones que debe satisfacer la prueba de cargo para considerarla suficiente para condenar y, por otro, es una regla de carga de la prueba, que indica que debe absolverse al imputado cuando no se satisfaga ese estándar.

Este principio impregna la configuración del proceso penal y, como la Primera Sala ha reconocido, responde a la intención de evitar una falla que resultaría “atroz para la credibilidad del sistema de justicia penal: la de errar y condenar a personas inocentes”, por lo que su diseño facilita que se libere a un culpable a que se condene a un inocente, pues “nada dilapidaría más la confianza en el sistema penal tanto como la percepción de que es un aparato habilitado para permitir la condena del inocente. Y, a la inversa, nada lo legitima más que la percepción de que su diseño conduce a sancionar a quien así lo merece”, este principio se interrelaciona con los de oralidad, publicidad, inmediación y debate contradictorio para garantizar, al máximo posible, que se evite ese aberrante error —la condena del inocente—[7].

Este principio es articulador de otros derechos que orientan y dan sentido al proceso penal acusatorio y adversarial, construido sobre la premisa de evitar, en la mayor medida posible, la condena del inocente, aun cuando en esos esfuerzos puedan liberarse culpables por falta de prueba de cargo válida que demuestre su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, aspecto en todo caso atribuible a la fiscalía y a fallas en su investigación y teoría del caso.

Podríamos definir a la presunción de inocencia como un eje en torno al cual gravitan otros derechos y principios, como parte del debido proceso, como principio de tutela de la dignidad, al no ser estigmatizado y condenado por juicios sumarios, a no sufrir repercusiones en el ejercicio de otros derechos como la libertad personal, de trabajo, la fama pública y honra personal, a ser condenado únicamente cuando existan pruebas que demuestren culpabilidad, después de un ejercicio de contradicción frente a una autoridad imparcial y competente, a que la prueba sea válida y no obtenida por vulneración a derechos fundamentales y, en relación con la prisión preventiva oficiosa, a no ser encarcelado preventivamente si no es justificado.

Entonces, más que un principio vacuo, se trata del principio que se interrelaciona y conecta con otros y, sobre el cual se teje el entramado de tratos, actuaciones, pruebas, juicios y valoraciones que conducen a una sentencia imparcial y respetuosa de los derechos humanos, la cual si es de condena, deberá ser de tal claridad y justificación que logre destruir este estatus de inocente al que todas las personas tenemos derecho, puede decirse que es el inicio y el fin de cualquier proceso penal, pues una causa erigida sobre presunciones y tratos de culpabilidad no respeta el debido proceso y, difícilmente puede concluir con una sentencia válida.

El mito de la presunción de inocencia

Este texto comenzó diciendo que la presunción de inocencia era un “mito” en nuestra sociedad, me gustaría precisar que, entre las acepciones de la palabra “mito” se encuentra la siguiente[8]:

“Persona o cosa a la que se atribuyen cualidades o excelencias que no tiene.”

Se dice que la presunción de inocencia, como derecho fundamental y principio rector del proceso penal, es un mito por la simple razón de que se le atribuyen cualidades o excelencias que, más allá de las ficciones jurídicas y los procesos ante los tribunales, en la realidad de las cosas, es decir, en la práctica social, no las tiene.

Basta tomar como ejemplo cualquier caso mediático en materia penal y acudir a los comentarios de las personas en redes sociales, en conversaciones cotidianas o en los medios de comunicación, para notar que, si la persona imputada es señalada de cometer un delito de gran interés, la presunción de inocencia, de hecho, no existe, pues el “tribunal mediático” enjuicia de forma sumaria y le bastan un par de señalamientos para “sentenciar” sin contradicción, sin un proceso, ni pruebas.

Este tribunal mediático enjuicia y condena de manera inmediata, no acepta réplicas y difícilmente revoca sus decisiones, pues lo que ya fue enjuiciado en la “tribuna popular”, aun cuando la “tribuna judicial” determine lo contrario, no varía la percepción de las personas, salvo casos excepcionalmente claros en los cuales la inocencia quede demostrada; en realidad, si un juez declara inocente a una persona, la sociedad tiende a pensar que no fue justo, lo que en el caso de personas con poder económico o político se observa con más intensidad, pues lejos de considerar que la persona no cometió el delito, lo cual debió pensarse desde el inicio por la presunción de inocencia, se tiende a pensar que existió corrupción, que la justicia sólo “está al alcance de los ricos o poderosos” y que es una simulación.

Esta desconfianza y mala percepción no es gratuita, es consecuencia de un país en el que únicamente 4 de cada 100 delitos se investigan, es decir, existe un abrumador 96% de impunidad[9] respecto de delitos que ni siquiera están siendo investigados por las fiscalías que, recordemos, son responsables de la investigación y persecución del delito, no los jueces, ni el poder judicial, que tienen la obligación de respetar el debido proceso y la imparcialidad, lo que incluye la presunción de inocencia y a no demostrar proactividad en perjuicio de la persona imputada.

Estos vergonzosos niveles de impunidad obedecen a falta de recursos humanos, materiales y financieros en la mayoría de las fiscalías locales y en la General de la República, a nula voluntad y consenso entre grupos políticos para dotarlas de recursos, a falta de capacitación de policías y fiscales, así como a altos índices de corrupción en las agencias del ministerio público[10], lo que sumado a la poca prioridad que se le ha dado al Sistema Nacional Anticorrupción en este sexenio, como las reducciones presupuestales lo demuestran[11], ha fomentado este hartazgo social de vivir en un país de impunidad, en que se sabe “que no va a pasar nada”, lo que ha provocado que la visión de justicia sea transformada en venganza y castigo, lo que me lleva a plantear el último punto de este texto, la prisión preventiva oficiosa como un castigo derivado de una sed de venganza social.

La prisión preventiva oficiosa: un castigo anticipado y aclamado

Este texto comenzó diciendo que la prisión preventiva oficiosa era un castigo, de hecho, uno anticipado y aclamado socialmente ante el menor señalamiento de culpabilidad, que responde a una sed de venganza y no de justicia, de parte de una sociedad llevada hasta el límite del hartazgo por la impunidad y corrupción.

A lo largo del texto se pretendió demostrar como la presunción de inocencia se relaciona con la prisión preventiva oficiosa, pues esta representa una vulneración de aquella, ya que se encarcela de forma automática a la persona solamente por haber sido acusada de cometer un delito de los enlistados en los artículos 19 de la Constitución y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aun cuando puede que no represente un riesgo para la investigación, la víctima, los testigos o la comunidad, tampoco exista un riesgo razonable de fuga, resultando en una medida desproporcionada y violatoria de la libertad personal y la presunción de inocencia, peor en el caso en que esta medida restrictiva de la libertad se impone a un inocente.

Lo grave de este escenario es que, más allá de los tribunales que han realizado esfuerzos para inaplicar la prisión preventiva oficiosa[12], por ser violatoria de derechos humanos, mediante ejercicios interpretativos de la ley, la Constitución, la jurisprudencia y la sentencia del caso García Rodríguez y otro vs México, también más allá de las discusiones de la academia, juristas y asociaciones de derechos humanos, lo cierto es que culturalmente se encuentran arraigadas la idea de venganza, castigo y presunción de culpabilidad, lo que alentado por un gobierno para el cual la estrategia de seguridad es encarcelar gente, sean o no culpables, y acusar desde la tribuna pública de delincuentes y de amenazas a la seguridad a personas que no han sido declaradas culpables, se vislumbra difícil que la prisión preventiva oficiosa no sea vista como un castigo necesario para quien, en cuestión de horas, la tribuna mediática enjuició y encontró culpable, sin proceso, ni sentencia.

Invitación a la reflexión

Como se dijo al inicio, no es la intención elaborar una robusta investigación de conceptos conocidos como la presunción de inocencia y la prisión preventiva oficiosa, sobre ello se han ocupado juristas de prestigio, la intención es invitar a la reflexión y a replantear la percepción que tenemos de las personas imputadas, a las cuales se les considera culpables en minutos, convirtiendo así a la presunción de inocencia en no más que un mito, para efectos prácticos, y a pedir que a esa persona se le encarcele mientras se le investiga, con un ánimo de reproche y venganza que mira a la prisión preventiva oficiosa como un castigo necesario y proporcional, nada más lejano a lo que realmente representa, una medida desproporcionada y, en muchos casos, injusta.

[1]Consultable: https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.html?id=8307#:~:text=En%202022%2C%20del%20total%20de,el%20tipo%20de%20estatus%20jur%C3%ADdico.

[2]Consultable: https://elpais.com/mexico/2024-04-17/el-gobierno-de-lopez-obrador-aumenta-la-presion-sobre-la-suprema-corte-por-la-prision-preventiva.html

[3]En la sentencia de García Rodríguez y otro vs. México, consultable: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf

[4]Registro 2006093 y rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.”

[5]Registro 2006092 y rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA REGLA DE TRATO PROCESAL.”

[6]Registro 2006091 y rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.”

[7]Registro 2027822 y rubro: “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU INTERRELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS DEL MODELO PENAL ACUSATORIO.”

[8]Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/mito

[9]Más información en: https://www.forbes.com.mx/crece-la-impunidad-en-el-pais-solo-4-de-cada-100-delitos-son-investigados-mexico-evalua/

[10]Con datos de: https://www.eleconomista.com.mx/politica/En-justicia-y-seguridad-ven-mas-corrupcion-20231012-0012.html

[11]Información de: https://imco.org.mx/el-sistema-nacional-anticorrupcion-no-ha-sido-prioridad-en-este-sexenio/

[12]Un ejemplo es la sentencia de la apelación penal 26/2023, resuelta por el Tribunal Colegiado de Apelación de Zacatecas, a cargo de la ponencia del Magistrado Gelacio Villalobos Ovalle, en la cual tuve el honor de colaborar en la realización del proyecto de sentencia.