La negativa ficta y la confirmativa ficta. Sus diferencias en materia fiscal | Paréntesis Legal

Mtro. Mario Humberto Milan Silva

 

 

Como punto de partida, la “NEGATIVA FICTA” es una figura jurídica que se basa en una presunción, donde se ignora un acto definitivo expreso y la fecha certera en que pudo surtir efectos en la esfera jurídica del gobernado.

Al respecto, el numeral 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, señala:

Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

(…)” 

El texto del numeral antes transcrito, consagra la figura jurídica denominada negativa ficta, cuya naturaleza se centra en estimar que el SILENCIO de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo no interrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que la autoridad resolvió de manera negativa; es decir, en forma contraria a los intereses del peticionario.

Por tanto, de la disposición legal antes invocada, se infiere que para la configuración de la negativa ficta, se deben reunir los requisitos siguientes: a) Que exista una instancia o promoción formulada ante una autoridad; b) La existencia del silencio de la autoridad de la resolución a la instancia o promoción, siendo que dicho silencio ocurre cuando la autoridad no resuelve la instancia o promoción dentro del plazo de tres meses siguientes a su presentación; c) La interposición del juicio en contra de la negativa ficta atribuida a la autoridad.

Lo anterior se sustenta, por analogía, con el precedente del Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el juicio número 896/01-09-01-1/226/03PL-09-04, en sesión de 28 de abril de 2004, dando lugar a la tesis número V-TASS147, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el año IV, número 47. Noviembre 2004, Quinta Época, Página: 442, que a la letra dice:

“NEGATIVA FICTA, REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN.- De acuerdo con el artículo 37 del código fiscal de la Federación, para la existencia de una resolución negativa ficta, es necesaria la presencia de los siguientes requisitos: 1°.- El transcurso del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la instancia de que se trate; 2°.- La demora en notificar la resolución que corresponda a esa instancia; y 3°.- La interposición del  medio de defensa procedente, en cualquier tiempo, posterior al vencimiento del citado plazo. De practicarse notificación de la resolución expresa, aún vencido el plazo para ello, en un momento anterior al de presentación de la demanda en contra de la presunta negativa, no se podrá tener por configurada ésta, por lo que al no existir el acto impugnado, se origina la causal de improcedencia del juicio contencioso administrativo federal, prevista por el artículo 202, fracción XI del Código Fiscal de la Federación.”

Por su parte, la “CONFIRMATIVA FICTA”, es una figura jurídica de naturaleza similar a la “negativa ficta” sólo que a diferencia de ésta última, el silencio de la autoridad recae a un recurso, como por ejemplo, un recurso de revocación en línea y por tal razón, sus consecuencias también son distintas, ya que en la “negativa ficta” ante el silencio de la autoridad, se entiende que la petición fue negada, o dicho en otras palabras, fue resuelta negativamente por la autoridad, mientras que en la “confirmativa ficta” se entiende que la autoridad resolvió en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia VII-P-SS-216, consultable en la página 295 de la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época. Año IV. No. 39. Octubre 2014, que a letra reza:

NEGATIVA Y CONFIRMATIVA FICTA. DIFERENCIAS.- Si bien tanto el artículo 17 como el diverso 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contemplan la existencia de resoluciones fictas al no resolverse la instancia, petición o recurso dentro del plazo de tres meses, tales preceptos, otorgan denominaciones y efectos distintos a dichas resoluciones fictas, ya que por cuanto hace al primer numeral referido, en el mismo se contempla que transcurrido el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución respectiva, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, mientras que el segundo dispone que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto; por lo que el artículo 17 ya citado contempla la configuración de una resolución negativa ficta, al entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, en tanto que el diverso 94 prevé propiamente la existencia de una confirmación o confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los numerales en comento se encuentran inmersos en Títulos y Capítulos específicos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a saber, el artículo 17 se encuentra regulado dentro del Título Tercero denominado “Del Procedimiento Administrativo”, particularmente en el Capítulo Primero nombrado “Disposiciones Generales”, mientras que el 94 se ubica en el Título Sexto, intitulado “Del Recurso de Revisión”, en su Capítulo Primero “Disposiciones Generales”; por ende, la figura de la negativa ficta se encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a los recursos administrativos, en donde resulten aplicables las reglas del recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que respecto a tal medio de defensa, se establece de manera expresa en la referida Ley Adjetiva Federal la figura de la confirmativa ficta al instituir que ante el silencio de la autoridad de resolver dicho medio de defensa dentro del plazo de tres meses, se entenderá que se ha confirmado el acto recurrido en tal fase administrativa.”

En cuanto a la “confirmativa ficta”, el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, señala que la autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso; pero que el silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado y, frente a dicho silencio, el recurrente podrá decidir ESPERAR la resolución expresa o IMPUGNAR en CULAQUIER TIEMPO la presunta confirmación del acto en cuestión.

En tal virtud, para que se configure la “confirmativa ficta” se deben reunir los requisitos siguientes: a) Que exista la interposición de un RECURSO del particular, en contra de una resolución administrativa; b) La existencia del silencio de la autoridad en cuanto a la resolución del medio de defensa, siendo que dicho silencio ocurre cuando la autoridad no resuelve dentro del plazo de tres meses el medio de defensa interpuesto; c) La espera del recurrente a la resolución expresa o la interposición del juicio en contra de la “confirmativa ficta” atribuida a la autoridad.

En conclusión, el JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, ya sea SUMARIO u ORDINARIO (dependiendo de su cuantía) resulta procedente conforme a lo dispuesto por el numeral °, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que se debe partir de la premisa que las personas tienen el derecho constitucional de hacer solicitudes a las autoridades, incluida precisamente la autoridad tributaria, que tiene la ineludible obligación de responder, ya sea dentro del plazo que marca la ley especial, o en su defecto, dentro del proceso.