La cuantificación del daño moral: un galimatías jurídico inacabado | Paréntesis Legal

 Raymundo Manuel Salcedo Flores

 

 

La responsabilidad civil extracontractual es una fuente de las obligaciones recogida por las legislaciones civiles en todo el país, que puede derivar de la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva o riesgo creado.

Se parte de la premisa de que los daños que se causan a una persona deben ser reparados por quien sea responsable de ellos. En el caso de la responsabilidad subjetiva se habla de los actos efectuados por una de las partes con negligencia o dolo que causen un daño a otro, esto es, que el sujeto realiza un acto que daña a otro, en tanto que la responsabilidad objetiva deriva del uso de un artefacto o sustancia peligrosa en sí misma.

En el primer caso, responsabilidad subjetiva, es necesario que se configure una infracción a la ley (que no necesariamente una conducta delictiva) para que se dé la hipótesis de responsabilidad civil. En el segundo caso, responsabilidad objetiva o riesgo creado, no es necesario que exista esa ilegalidad, sino que la sustancia u objeto empleado sea peligroso en sí mismo y que su uso cause un daño.

No sobra decir que el daño en términos civiles es el menoscabo al patrimonio.

En todos los casos en los que se causa un daño es posible exigir la reparación del daño moral, aunque algunas legislaciones también reconocen la posibilidad de reclamar esa indemnización, independientemente de que exista daño patrimonial.

El daño moral se considera la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación, con motivo de un hecho ilícito o del riesgo creado, e incluso hay legislaciones como la de Morelos que prevé la posibilidad de reclamarla incluso en las obligaciones que nacen de los contratos.

¿Cuánto valen los sentimientos, afectos, decoro, honor, reputación de una persona?

Esa es la gran pregunta que surge cuando se habla de daño moral.

Las legislaciones suelen distinguir entre daño patrimonial y daño moral. El daño patrimonial es cuantificable, tangible y medible. Podemos cuantificar la afectación en la salud de una persona por el costo de los tratamientos médicos que haya necesitado para su total recuperación, o la afectación patrimonial en un accidente de tránsito por el costo de las piezas dañadas y la mano de obra que implique su reemplazo. Los perjuicios, que entran en el terreno de lo hipotético, también se pueden calcular atendiendo a las ganancias que tenía la persona y la afectación que haya sufrido y hayan mermado su capacidad de obtener una ganancia lícita.

Pero nada hay sobre la forma de cuantificar los sentimientos de la persona, pues simplemente, es imposible.

En su obra “El Patrimonio”, Ernesto Gutiérrez y González se refería al patrimonio moral o derechos de la personalidad, en la que se refería a varios aspectos de la personalidad del sujeto que pueden considerarse como patrimonio moral, entre los que se cuenta, por ejemplo, la presencia estética. Gutiérrez y González es enfático en establecer que el patrimonio moral no es susceptible de apreciación pecuniaria, esto es, que no es posible ponerle precio.

La solución que han encontrado los códigos civiles de los estados es dejar al arbitrio del juzgador la potestad de cuantificar el daño moral. Algunas legislaciones son más completas que otras, pero todas parten de la misma idea: el juzgador es quien ha de ponerle precio a los sentimientos, afectos, decoro, honor o reputación de la persona.

Cuando el daño moral deriva de la publicación de aspectos de la vida privada de una persona la ley prevé un mecanismo de reparación de daños que consiste en publicar en el mismo medio de comunicación un extracto de la sentencia, pero aún en ese caso, la reparación del daño moral resulta difícil. Cobra relevancia una reflexión que se hizo en la película “La Duda” (2008, Dir. John Patrick Shanley), pues uno puede tomar un cojín de plumas y lanzarlo al viento, para después intentar recuperar todas las plumas, lo cual sería imposible dado que el viento las ha llevado por doquier.

Si en ese caso, concreto, en el que la ley prevé una forma de reparar el daño a la reputación de una persona, no es posible realmente una reparación integral, en los casos genéricos es mucho más complicado. Y esta problemática, sin embargo, nos lleva a recorrer los tortuosos senderos del proceso, en los que la parte actora alegará que la indemnización ponderada por el juzgador es insuficiente, y la parte demandada alegará que es excesiva.

La pregunta continúa en el aire: ¿cómo cuantificar lo que, de inicio se considera incuantificable?

Este artículo no pretende responder de manera categórica a esta interrogante, pero sí plantear que es posible aproximarse a un parámetro que permita cuantificar el daño moral de formas que puedan alejarse de la subjetividad de la que hemos hablado y fijar esa cuantificación de forma más objetiva.

Si partimos de la idea de que el daño patrimonial se cuantifica de manera objetiva, ello significa que esa cuantificación puede servir de primer acercamiento a lo que corresponda por concepto de daño moral. Al respecto, quien esto escribe se permite ejemplificar con un caso basado en hechos reales.

Una mujer de la tercera edad, con profesión de médico cirujano sufre un accidente en una prestigiosa tienda de autoservicio, ampliamente conocido en la localidad. El accidente sucede debido a la falta de iluminación en uno de sus pasillos. Como consecuencia de ese accidente y de la circunstancia de su avanzada edad, ella debe retirarse de su profesión.

Los daños patrimoniales se cuantifican en $250,000.00, números redondos, entre cirugías, terapias y medicamentos. Esa cantidad cubre los daños patrimoniales, pero el daño moral, considerando el hecho de que la víctima fue obligada a dejar permanentemente su profesión y, por ende, se vio afectada en su imagen personal, afectos y sentimientos, la idea de una indemnización por daño moral no es descabellada.

El juzgado al que corresponde conocer del asunto cuantifica ese daño moral en $300,000.00, aunque el proyectista consideró inicialmente una suma bastante menor: $40,000.00. Tras los recursos correspondientes, el Tribunal Colegiado estimó que esa cuantificación hecha por el juzgador era correcta porque la ley le facultaba a hacerla de forma discrecional, y, por lo tanto, no entró al estudio de los conceptos de violación en los que la actora reclamaba esa cantidad como insuficiente y la tienda de autoservicio demandada la tildaba de excesiva.

En el caso en estudio, el argumento central del Tribunal Colegiado no fue el determinar si la suma era insuficiente, excesiva o si era adecuada, sino que la facultad para fijar la cantidad residía en el juzgador primario y, por ende, debía considerarse esa cantidad como válida. Esto es, que el mismo argumento habría operado si la cantidad hubiera sido de $40,000.00 o de $1,000,000.00, puesto que sería, en todo caso, la cantidad fijada “prudentemente” por el juzgador.

Ahora bien, la cantidad que finalmente se fijó por concepto de daño moral podría ser justificable por otras razones, más satisfactorias para la idea de tener una plena justificación sobre la cuantificación: por un lado, que la cantidad fijada como daño moral no es muy diferente de la fijada por concepto de daño patrimonial, y que, en principio, puede considerarse como punto de partida para estimar el daño moral.

Por otro lado, las condiciones económicas tanto de la tienda de autoservicio permiten el pago de esa indemnización, lo que implica que otro de los parámetros para fijarla ha de atender a la capacidad económica del deudor, pero no sólo eso: si se trata de personas físicas ha de atender a su mínimo vital y a su derecho a la dignidad humana, sin pasar por alto que ha de procurarse resarcir en la mayor medida posible el daño moral sufrido por la víctima.

Esto es, que si tomamos como punto de partida para la cuantificación del daño moral la cuantificación del daño patrimonial, podemos advertir una simetría inicial que, es importante, no ha de seguirse a rajatabla, sino que ha de ponderarse con otros elementos, tales como la posibilidad del deudor, la afectación realizada, la posibilidad real de resarcir el daño moral, y ello implicaría que el juzgador debería justificar de manera lógica cuando se aparte de la cuantificación de daño patrimonial para cuantificar el daño moral.