Gibrán Jahaziel Zazueta Hernández
La tesis de licenciatura de un estudiante de la Escuela Libre de Derecho
El título de este pequeño texto suena tan ambicioso que se podría decir que es el título que debería enmarcar un trabajo de grado, por ejemplo, una tesis profesional.
De hecho, así fue, en 1985 un joven estudiante de la Escuela Libre de Derecho, llamado Arturo Fernando Zaldívar Lelo de Larrea, presentó su tesis profesional con el título “El juicio de amparo en contra de reformas constitucionales”, tal vez pocos pensaron que ese joven se convertiría en Presidente de la Suprema Corte y, un poco más adelante, en uno de sus principales detractores y destructores. Ironías de la vida.
Retomando el tema, esa inquietud del joven Zaldívar sobre la impugnación de las reformas constitucionales no ha pasado de moda, la pretendida reforma al poder judicial ha revivido este profundo debate, aunque para muchos no existe, pues en su entendimiento, el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo es claro y establece la improcedencia del amparo en contra de las adiciones o reformas a la Constitución, argumento que redondean con la jurisprudencia que indica la improcedencia del amparo en contra de reformas y adiciones a la Constitución.
Sin embargo, existe otro sector de la abogacía que señalan que, dentro de las funciones naturales a cualquier tribunal constitucional se encuentra la de analizar la constitucionalidad de las reformas al texto constitucional, en forma y fondo.
Se está frente a una disyuntiva complicada que implica un debate de la mayor finura argumentativa en materia constitucional, que no puede ser reducido a expresiones categóricas, ni pretendidas verdades irrefutables, pues incluso aun cuando se pueda argumentar, con decidida firmeza, que existe alguna jurisprudencia obligatoria que indica que el amparo no procede en contra de las reformas constitucionales, se estaría perdiendo de vista que la jurisprudencia también es superada mediante nuevas reflexiones, las cuales deben motivarse de forma reforzada, suficiente y congruentemente.
En este panorama se inserta este texto, que más que pretender dar la única respuesta, tiene la intención de demostrar que el debate sobre la procedencia del amparo en contra de las reformas constitucionales es una cuestión que está lejos de ser zanjada y en estos tiempos debe prestársele mayor atención, evitar las conclusiones apresuradas y las argumentaciones falaces, sesgadas, politiqueras y no jurídicas, en fin, debe discutirse seriamente.
El artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.
Dicho numeral señala lo siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”
Este artículo, para muchos, resuelve la cuestión; sin embargo, pensar así sería reducir un debate que tiene demasiadas aristas y una profundidad superior, a una interpretación incompleta, simplista, letrista y poco funcional, contraria a la tutela judicial efectiva, además de poco progresista, pues iría en contra de una consolidada doctrina en el sentido de que las causas de improcedencia son de interpretación estricta.
En efecto, las causas de improcedencia deben leerse en sentido estricto, con la finalidad de acotar la improcedencia del amparo a los casos expresamente enlistados, a la luz del derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, siendo contrarias a estos principios las interpretaciones que permitan extender la improcedencia a supuestos no regulados o que carezcan de lógica y efectividad.
En este supuesto, el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, determina la improcedencia del amparo en contra de “adiciones” o “reformas” a la Constitución, dicho precepto debe leerse en consonancia con el artículo 135 de la Constitución:
“Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. (…)”
Este artículo estatuye lo que se conoce como el “Poder Reformador de la Constitución” (Poder Revisor o Constituyente Permanente), e incluye a las dos terceras partes del Congreso de la Unión y el voto de la mayoría de las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
Mucho se ha dicho sobre este Poder de Reforma, del cual me ocuparé más adelante, no obstante, para lo que nos ocupa, debe precisarse que el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo habla sobre la improcedencia del amparo en contra de “adiciones” o “reformas”; por su parte, el numeral 135 de la Constitución indica cuál es el procedimiento para llevar a la Constitución una “adición” o una “reforma”.
Entonces, va quedando claro que adición y reforma no son igual al proceso que conduce a la adición o la reforma, es decir, esa serie de actos legislativos que impulsan una eventual adición o reforma Constitucional, entendidas no como el mismo proceso, sino como el producto final, es decir, una disposición constitucional nueva o reformada, distinguir esto es clave. Así, la adición se refiere a una “nueva disposición constitucional”, a una “añadidura al texto”; por su parte, la reforma indica una “disposición modificada” o una “enmienda al texto constitucional”.
¿Qué tienen en común adición y reforma a la Constitución?
Que ambas representan un producto legislativo acabado, una norma constitucional, es decir, una disposición integrante del cuerpo normativo llamado Constitución, la cual no es sujeta a ningún análisis de constitucionalidad, al menos no en el derecho interno, pues el análisis de la convencionalidad de las normas constitucionales queda fuera de este parámetro de análisis de regularidad constitucional doméstico.
Entonces, una adición o reforma a la Constitución no puede ser analizada en el amparo sin caer en un absurdo, pues se pretendería analizar si una norma constitucional (que es parte del parámetro de control de regularidad constitucional) es acorde con el propio parámetro de control de regularidad constitucional.
Sin ánimo de entrar en la discusión de si es posible analizar la convencionalidad de una norma constitucional, lo cual hasta hoy no ha sido reconocido por los tribunales mexicanos y que, debo aclarar, tampoco debe ser confundido con los debates relativos a la prisión preventiva oficiosa, pues ahí se parte de un supuesto jurídico distinto, en el cual la norma constitucional ya fue analizada por un tribunal supranacional, no por un tribunal nacional, así, por el momento debe concluirse que no es posible analizar la constitucionalidad de una norma constitucionalidad.
Esta idea viene reforzada por la jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de registro 2024180 y rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA LA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA ALGUNA ADICIÓN O REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS –RESPECTO A SU CONTENIDO MATERIAL–, LO QUE DA LUGAR A DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO DESDE EL AUTO INICIAL.”
En este precedente la Segunda Sala analizó la impugnación, en amparo indirecto, de la reforma a los artículos 75 y 127 de la Constitución, es decir, se pretendió combatir en el amparo indirecto una norma constitucional vigente o, dicho en otras palabras, una reforma a la Constitución en cuanto a su “contenido material”.
Entre las razones que se ofrecieron se encuentra que el Poder Reformador cuenta con la función soberana de adicionar o reformar la Constitución, por lo que ahí encuentra asidero la inimpugnabilidad del texto de la Constitución; es decir, lo que formó parte del proceso de reforma y fue elevado a rango de norma constitucional, no puede ser sujeto a control constitucional, bajo ningún mecanismo judicial.
Se coincide con la jurisprudencia señalada, va en el sentido de la argumentación de este texto, pues lo que ya se “adicionó” o “reformó” en el texto de la Constitución, no podría ser sujeto de análisis en un juicio de amparo en que se alegue que determinada norma constitucional es violatoria de la propia Constitución —al menos no hasta el momento—.
Así, a manera de conclusión y como punto de partida, se debe tener presente que la “adición” y la “reforma” constitucional a la que hace alusión el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, en relación con las facultades otorgadas al Poder Reformador por el artículo 135 de la Constitución, se tratan de disposiciones constitucionales terminadas, publicadas y vigentes, que forman parte del texto Constitucional, el cual está exento de control constitucional, de ahí la improcedencia del juicio de amparo en contra de la impugnación de un precepto de la Constitución.
El Poder Constituyente y el Poder Reformador (constituido)
La doctrina constitucional es unánime cuando se trata de distinguir entre los poderes Constituyentes y Reformadores de un Estado. El Poder Constituyente es aquel que, generalmente, tras un proceso de convulsión social, revolución o reforma, instaura una nueva forma de gobierno, un nuevo régimen, y constituye un Estado-Nación mediante un documento al cual denomina “Constitución”, pues precisamente esa es su función: “constituir” una forma de gobierno, así como establecer las libertades y derechos de las personas que se han de someter a dicho pacto constitucional.
No es este el lugar para incursionar con mayor profundidad en los tipos de Constituciones, sus procesos de creación, historia y demás cuestiones, no por falta de voluntad, sino de espacio, basta decir que en cualquier Estado Constitucional el Poder Constituyente, manifestado mediante un Parlamento o Asamblea Constituyente, es un poder soberano, sin límites más que los autoimpuestos y que impregna la voluntad soberana de constituirse en un Estado, bajo ciertas reglas, de conformidad con determinados principios y sobre la base de un entendimiento recíproco de los valores imperantes y fundantes del Estado, los cuales deben ser compartidos por los miembros de la sociedad, quienes a su vez se someten a la potestad de los órganos constituidos en el pacto fundamental: la Constitución.
De ahí que, el Constituyente es solamente uno, un poder soberano, sin límites, que dibuja y delinea el contenido y los contornos sobre los cuales se asentará el Estado y, a partir de esta constitución de las reglas del juego, de los principios básicos, como la División de Poderes, el Estado de Derecho, la Independencia de los Tribunales, la protección de los derechos fundamentales, así como de la estructuración orgánica del Estado, las competencias de los poderes y órganos de gobierno, sus límites, así como cláusulas de gobernabilidad, pluralidad, democracia y, en lo que nos ocupa, de los procedimientos de reforma, es que se constituyen todos los demás poderes, incluido el Poder Reformador de la Constitución.
En efecto, el artículo 135 de la Constitución constituye al Poder Reformador, que, si bien es una función excepcional y soberana, no puede equipararse al Poder que lo constituyó, un acto soberano de reforma constitucional no está exento de obedecer las reglas impuestas por el Constituyente, pues este Poder Reformador sí tiene límites, los cuales fueron delineados por el poder que lo constituyó.
Así, al no ser la intención profundizar en estas diferencias, sí es posible visualizar que el Poder Constituyente es uno, presente en un momento histórico determinado, en el caso mexicano en 1917, mientras que el Poder Reformador es un poder constituido a partir de lo que este Poder Constituyente —soberano e ilimitado— tuvo a bien definir, y aun cuando se considere que el Poder de Reforma es excepcional, superior a los tres poderes, y soberano, esto no quiere decir que no encuentra ningún límite, o que no debe obedecer ninguna regla, ya que sus límites de actuación están inmersos en la propia Constitución, como mandato de un Constituyente soberano.
El amparo en revisión 186/2008
De forma posterior a la jurisprudencia (185941) del Pleno, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL.”, que sirve para muchos como el argumento definitivo, sucedió una nueva discusión, el amparo en revisión 186/2008, a cargo del ministro José Ramón Cossío Díaz.
En este amparo en revisión se discutió el desechamiento del juicio de amparo 1615/2007, del entonces Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, en el cual el acto reclamado lo constituyó la discusión, promulgación, expedición, refrendo, rúbrica y orden de publicación del Decreto por el cual se reformaron algunas porciones de los artículos 41 y 97 de la Constitución.
El juzgado de distrito desechó la demanda, bajo el argumento de que el amparo en contra de la norma constitucional era notoriamente improcedente, por lo cual, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano que solicitó a la Segunda Sala el ejercicio de la facultad de atracción, la cual fue declarada procedente y se turnó el asunto al ministro Cossío.
Cossío estructuró la argumentación del proyecto en las siguientes preguntas:
1.¿Existe en la ley de amparo una norma que prohíba expresa o implícitamente la procedencia del juicio de amparo en contra de alguna reforma constitucional?
Concluyó que no existe norma constitucional o legal que prohíba la procedencia del amparo en contra de un decreto de reforma constitucional.
2. Cuál es el carácter del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?
Respondió en el sentido que el Poder Constituyente es un poder sin límites, mientras que el Poder Reformador un poder limitado, cuyos límites formales se delineaban en el procedimiento legislativo de reforma constitucional y el artículo 135 de la CPEUM, mientras que los límites materiales tendrían que ser definidos por la SCJN y, en todo caso, estarían relacionados con dos temas:
a) La garantía de los derechos fundamentales
b) La división de poderes
3) Si el poder reformador de la Constitución es limitado, ¿esa limitación implica que existen medios de control constitucional sobre los actos del Poder Constituyente Permanente, Revisor o Reformador de la Constitución?
Sostuvo que, si el Poder Reformador es un poder constituido y limitado, sujeto a las normas de competencia establecidas en la Constitución, entonces es jurídica y constitucionalmente posible admitir que un Estado constitucional debe prever medios de control sobre los actos reformatorios de la CPEUM.
4) Si el poder reformador de la Constitución no se identifica con el poder constituyente soberano e ilimitado del pueblo, entonces ¿puede ser considerado como una autoridad emisora de actos potencialmente violatorios de garantías individuales?
Sí, el Poder Reformador de la Constitución puede desplegar actos que se aparten de las reglas constitucionales previstas para el procedimiento de reforma y, con ello, vulnerar derechos fundamentales, por tanto, puede ser considerado autoridad responsable en el amparo.
Dicho precedente concluyó en una votación dividida y dio lugar a las siguientes tesis (registros 165708 y 165713):
“PROCEDIMIENTO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA.”
“PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL.”
Lo irreformable de la Constitución
Hasta aquí se ha analizado, principalmente, la impugnación de una reforma constitucional desde un aspecto formal o procedimental, es decir, si los actos del Poder Reformador respetan las reglas del procedimiento; sin embargo, como ya lo apuntaba el ministro Cossio, existen otros límites al Poder de Reforma que van más allá de las meras formalidades del procedimiento, se erigen como límites de carácter material a las facultades de reforma constitucional.
El propio ministro parece ofrecer un adelanto de estos límites, básicamente los centra en dos cuestiones limitantes al poder de reforma: los derechos fundamentales y la división de poderes.
La historia y la doctrina constitucional recogen varios ejemplos de estos límites, el profesor Yaniv Roznai señala algunos en su obra: “Reformas constitucionales inconstitucionales: Los límites al poder de reforma” [1], por ejemplo, John Locke[2] al escribir en 1669 “La Constitución Fundamental” de la Colonia de Carolina, señaló que “la forma de gobierno de Carolina se mantendrá de manera inalterada y sagrada para siempre”.
El autor cita posiciones que consideran que un texto irreformable sería producto de creer en una fuente supernatural o de que el Poder Constituyente ha alcanzado la perfección, sin embargo, sí existen cláusulas que proscriben la enmienda de determinadas materias denominadas “inmutables”, “inalterables” o “irreformables”.
Así, la idea de lo irreformable, en la concepción de Roznai, puede identificarse con las llamadas “cláusulas pétreas”, el “coto vedado de la Constitución” o sus “normas capitales”, que coinciden en que ciertas materias constitucionales deben permanecer protegidas frente a cualquier alteración, como símbolo de preservación de la identidad de la sociedad, para la existencia y permanencia del Estado y representan un blindaje de los principios constitucionales básicos frente al proceso de reforma a través de procedimientos constitucionales mayoritarios.
Es decir, exenta a ciertas normas fundantes del Estado de los caprichos de las mayorías, preservando un núcleo de valores constitucionales, también proyectan el ideal de transformación producto de la revolución social o los cambios que dieron pie a la fundación del Estado e, incluso, a las aspiraciones de las memorias y esperanzas de los Constituyentes, citando a Issacharoff, lo irreformable de la Constitución encarna la promesa de un mejor futuro y revela “los dolores de parto de una sociedad determinada”.
Se distinguen dos cláusulas irreformables: las explícitas, por ejemplo, la Constitución Francesa que desde 1875 estableció la irreformabilidad de la forma de gobierno republicana, para evitar la destrucción de la República, por los propios canales constitucionales, igualmente Noruega, cuya Constitución determinó la irreformabilidad de los principios que dan sustento al Espíritu de la Constitución.
Para no ir lejos, en la Constitución Mexicana de 1824 se estableció que la religión mexicana es, y será perpetuamente católica, apostólica y romana y que la libertad e independencia de la Nación Mexicana, su religión, su forma de gobierno, la libertad de prensa y la división del poder supremo de la Confederación y de sus estados, jamás podrán ser reformados.
Entonces, vemos claramente que existen irreformabilidades explícitas, y las cuales fundamentalmente se relacionan con la forma de Constitución del Estado, la forma de gobierno, la división del poder y los derechos fundamentales.
Por su parte, una teoría de la irreformabilidad implícita tendría origen en los Estados Unidos, durante el Primer Congreso estadounidense, Roger Sherman distinguió entre la autoridad sobre la cual se fundamenta la Constitución y la autoridad sobre la cual se fundamentan las reformas constitucionales, la primera es un acto del pueblo que debe permanecer intacto, mientras que la segunda deriva de la primera.
Más adelante, en el caso Dogde vs. Woolsey, la Corte Suprema de Estados Unidos argumentó, en esencia, que el poder de reforma es delegado, de ahí su carácter limitado. Aunque este criterio fue abandonado en el caso Dillon vs Gloss, en el cual se afirmó que el pueblo autorizó la ratificación de reformas constitucionales.
En 1826, Edward Everett, en un discurso pronunciado en la Cámara de los Representantes, distinguió los conceptos de “enmienda” de “transformación”, pues la enmienda constitucional representa un cambio consistente con las cláusulas más importantes de la Constitución, permitiendo de estas tengan un funcionamiento más adecuado. Por su parte, el cambio sustancial de estas cláusulas no podría ser considerado una enmienda, sino una transformación.
Estos debates condujeron a que, en 1850, John Calhoun defendiera la idea de la irreformabilidad tácita de la Constitución, señalando que el Poder de Reforma no podría ser inconsistente con el carácter de la Constitución y sus fines, ni que suponga un cambio radical en la naturaleza de la Constitución o el sistema.
Este debate transitó hacia el siglo XX, separando posturas entre los que defendían la idea de irreformabilidad, bajo el argumento de que el Poder de Reforma no podía alterar de manera fundamental la forma de gobierno, ni la Constitución, mientras que otros únicamente lo limitaban a la irreformabilidad expresa, entendida como las cláusulas que se leen de manera textual y que prohíben la reforma constitucional en ciertas materias, abriendo la posibilidad de reforma a todo lo no comprendido ahí, bajo un argumento del derecho del pueblo a revisar los valores fundantes establecidos en el pasado.
Sea que se considere la existencia de una irreformabilidad implícita o explícita, lo cierto es que se puede considerar, con suficiente respaldo teórico y argumentativo, incluso de la propia experiencia y evolución histórica, que sí existen principios o valores en los cuales se sustenta un Estado, plasmados en su Constitución como inalterables, que reflejan esos “dolores de parto” de la sociedad, sobre los cuales se erige todo el andamiaje de procesos e instituciones que los han de llevar a la realidad, lo cual podría caber dentro del ámbito de “lo reformable”, siempre y cuando no se trastoque la naturaleza de la propia Constitución y sus valores perennes, como mayormente es la división de poderes, el respeto por los derechos fundamentales, la forma de gobierno, entre otros.
¿Existe la irreformabilidad en la Constitución Mexicana?
De entrada, cabe precisarse que no existe la irreformabilidad expresa en el texto de la Constitución de 1917, sin embargo, el debate se centraría en pensar si existe alguna irreformabilidad implícita.
La pregunta se podría válidamente responder con otras preguntas:
¿Puede el Poder Reformador instaurar la pena de muerte y la tortura?
¿Podría establecer la segregación racial y la esclavitud?
¿Sería posible que el Poder Revisor de la Constitución cambiara la forma de gobierno a una Monarquía Absoluta?
¿Se consideraría válida una reforma tendente a modificar la existencia de los 3 Poderes de la Unión y concentrarlos en uno?
Si la respuesta a estas preguntas es “NO”, queda claro que sí existen límites materiales al Poder de Reforma, los cuales se encuentran delineados por los más básicos principios en que se funda la República Mexicana, como la división de poderes, el Estado de Derecho, el respeto por los derechos humanos, el federalismo, la representatividad democrática, entre otros.
El inicio de este texto comenzó aludiendo a la tesis profesional de un joven estudiante, Arturo Zaldívar, con todo ese vigor y proactividad que caracteriza a la juventud, desde hace casi 40 años abordó en su tesis de grado la impugnación de reformas constitucionales y, aunque la conclusión es más política que jurídica, aspiracional a la buena fe depositada en que el Poder Revisor no irá “contra el Espíritu de la Constitución”, y que si así lo hiciera quedaría en la sociedad luchar para oponérsele. Tal pensamiento maduró con el tiempo, para ejemplo su voto particular en el amparo en revisión 2021/2009, a la pregunta:
¿Es procedente el juicio de amparo contra el procedimiento de reforma constitucional?
“(…) Desde tal perspectiva, me parece que un procedimiento defectuoso de reforma constitucional está entre los actos y normas generales que vulneran derechos fundamentales para efectos de la procedencia del juicio de amparo en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto los distintos actos que se llevan a cabo durante el procedimiento de reforma constitucional, son actos de autoridad, unilaterales, imperativos y coercitivos que si no respetan el artículo 135 resultarán violatorios de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16.
Si a través del amparo cotidianamente controlamos el respeto a los procedimientos de producción normativa ordinaria, es aún más importante que lo hagamos frente a las reformas constitucionales, porque que se trata nada más y nada menos que de modificar la norma fundamental del ordenamiento total.
Lo anterior no implica revisar la obra del poder constituyente al que estamos sometidos, sino analizar los actos de los poderes constituidos que pretenden usurpar la función constituyente. De lo contrario, se permitiría la aplicación de una norma constitucional que no debería tener tal estatus al no haber seguido debidamente el procedimiento de reforma constitucional.
En estas condiciones, considero que debió levantarse el sobreseimiento y entrarse al estudio de los conceptos de violación que hicieron valer los quejosos en el presente asunto.”
En este precedente el ex ministro se refirió a la posibilidad de impugnar los vicios procedimentales del procedimiento de reforma constitucional mediante el juicio de amparo, pero no es el único caso en que ha votado en ese sentido, de hecho, en los recientes debates sobre la prisión preventiva oficiosa, expuso:
“(…) y yo me pregunto: si este bloque de constitucionalidad de derechos humanos no es indisponible, incluso para las mayorías, quiere decir que el día de mañana el Poder Revisor puede establecer en la Constitución la tortura, los azotes, la pena de muerte, los tratos inhumanos, la esclavitud y ante todo eso ¿este Tribunal Constitucional no podría hacer absolutamente nada? —a mí— me parece que si nos tomamos en serio —reitero— el nuevo paradigma constitucional, no sólo tenemos atribuciones, tenemos la obligación de interpretar la Constitución armónicamente.”
Tal parece que la visión del ex ministro ha evolucionado —lo cual considero natural— desde una aspiración de contenido político y lucha social ante la reforma constitucional (propia de un estudiante), hacia una visión, en principio de posibilidad de impugnación formal del procedimiento de reforma constitucional (AR 2021/2009) a una de contenido material (debate sobre la PPO), al ser categórico en indicar que un tribunal constitucional no tiene la facultad, sino la obligación de hacer prevalecer el bloque de derechos humanos aun frente a las mayorías.
Debo decir que coincido plenamente con esta argumentación, aunque creo que, en las condiciones actuales, el ministro ha cambiado de criterio jurídico, por lo cual tal vez ya no estaría de acuerdo consigo mismo.
Algunas objeciones…
Para concluir —por el momento—falta responder algunas de las objeciones que he encontrado en contra de la procedencia del amparo en contra del proceso de reforma constitucional.
- Existe jurisprudencia que indica que no es posible.
Aquí ya se analizó como el criterio ha sido cambiante, incluso en un precedente posterior a dicha jurisprudencia se sostuvo lo contrario por votación dividida.
Además, la jurisprudencia no es estática, es dinámica, como el propio derecho, de ahí que mediante una nueva reflexión (overruling) se puede superar el criterio, siempre y cuando se justifique adecuadamente.
- ¿Por qué antes no y ahora sí?
Me remito a la primera respuesta, porque el derecho y la jurisprudencia están en constante cambio, las demandas de la sociedad no son las mismas hoy que en el año 2002 o en el año 2009. En ese sentido, la reforma en materia de derechos humanos que dio lugar a un nuevo paradigma de interpretación constitucional data de 2011, ya desde ahí se inauguró una nueva época en la jurisprudencia mexicana, partiendo de nuevas reflexiones sobre temas que antes se consideraban resueltos, se comenzó a cuestionar y reinterpretar viejos paradigmas que se daban por sentados, este no creo que sea un caso de excepción.
Finalmente, porque el ejemplo que se quiera poner sobre la mesa de una reforma constitucional previa no comparte la naturaleza y la gravedad de la Reforma Judicial, antes no se había intentado cambiar la configuración y naturaleza de un Poder de la Unión para convertirlo en político, que, dicho sea de paso, la elección popular de jueces fue algo expresamente rechazado por el Constituyente de 1917.
- El amparo sería improcedente por tratarse de una afectación futura e incierta.
Pongo un ejemplo: el amparo contra el acuerdo de inicio de procedimiento de separación de policías.
En estos casos se ha determinado, vía jurisprudencia, la procedencia del amparo en contra de un acto intraprocesal, intermedio, instrumental, no definitivo, o como se le quiera llamar; lo mismo se podría decir de este caso, no es seguro que el procedimiento termine con la separación, el policía debe esperarse a que se agote el procedimiento y, en caso de resultar adverso, puede hacer valer en el amparo todas las violaciones procesales trascendentes.
Sin embargo, por mandato constitucional, aun en el caso en que se determine lo injustificado de la separación del policía, no se le podrá reinstalar en el empleo, es decir, se consumaría una afectación irreparable por un mandato de la Constitución (prohibición de reinstalar policías), de ahí que por su gran trascendencia e irreparabilidad, se abra la posibilidad de impugnar un acto intermedio.
Algo similar ocurre con la impugnación de una reforma constitucional, pues una vez que la iniciativa fue presentada, dictaminada, aprobada en Comisiones y turnada para su análisis, su conclusión conllevaría a la aprobación y promulgación de una norma constitucional, la cual ya no es analizable en su contenido, es decir, la afectación sería irreparable, pues ya no cabría ulterior análisis, bajo ningún mecanismo de defensa legal.
- Las violaciones del proceso legislativo deben impugnarse en conjunto con la norma, no antes, se está haciendo una excepción porque afecta al Poder Judicial.
Me remito a la respuesta anterior, no es posible asimilar el proceso legislativo de reforma legal, con el proceso legislativo de reforma constitucional, pues en el caso del primero, una vez que se concluya y se publique la norma, esta puede ser impugnada por los medios de defensa correspondientes: Acción de Inconstitucionalidad, Controversia Constitucional o Juicio de Amparo.
Sin embargo, en el caso de una norma constitucional no existe un medio de defensa para impugnar su contenido material.
Partiendo de esta obvia distinción, resulta evidente que los argumentos y toda la jurisprudencia relativa a las violaciones al proceso legislativo de normas infraconstitucionales no son automáticamente aplicables a las violaciones al proceso legislativo de normas constitucionales, sino que deben analizarse en lo conducente.
- El Poder Judicial estaría siendo Juez y Parte.
En el tema de los fideicomisos se abordó esta cuestión, se llama principio de necesidad, siempre debe existir un tribunal que resuelva, aunado a que se trata del análisis en abstracto de una reforma constitucional y su proceso legislativo, cuya facultad está reservada para los tribunales constitucionales, principalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A esta cuestión yo respondo con una pregunta: si no es el Poder Judicial ¿entonces quién?
- Si el Poder Judicial suspende o invalida la reforma constitucional estaría invadiendo las facultades de otro Poder de la Unión.
Para contestar esto me remito a dos puntos clave:
El Poder Reformador no es un Poder de la Unión, es un poder que algunos catalogan excepcional y soberano, incluso por encima de los tres poderes tradicionales; sin embargo, no es un poder ilimitado, es un poder constituido y limitado por el Poder Constituyente, es decir, limitado por la propia Constitución.
Y, ¿quién es el intérprete de la Constitución? El Poder Judicial Federal, principalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, no existe una invasión a la competencia de otro Poder, lo que existe es un árbitro que regula que los actos de este poder constituido no vayan en contra del Poder de Poderes, de la competencia de competencias y del texto al cual deben sujetarse todos los poderes públicos, incluido, el Poder Reformador: la Constitución.
Por último, y citando al ex ministro Zaldívar, revisar los actos del Poder Reformador no implica revisar al Constituyente, sino que los actos del Poder de Reforma no usurpen las facultades del Constituyente.
Así, puedo concluir que el juicio de amparo en contra de las reformas constitucionales debe ser procedente, no es una facultad del Poder Judicial, es su obligación, más en el actual paradigma constitucional que nos encontramos desde 2011, sin que sea impedimento que exista jurisprudencia —que ha sido en más de una oportunidad cuestionada— que indique lo contrario.
Al revés, esta es la oportunidad de revisar la vigencia de tal criterio, a la luz del actual paradigma de derechos humanos que obliga al Poder Judicial de la Federación a ser un garante del orden constitucional e implica la revisión de los actos de los poderes constituidos, incluyendo al Poder Reformador, sin que esto pueda entenderse como una invasión de facultades, competencias y toda esa palabrería emanada de los propios políticos integrantes de la mayoría política dominante y replicada, como si se tratase de bocinas, por parte de académicos alineados al status quo, sino más bien debe entenderse como la revisión constitucional tendiente a evitar que una mayoría política transitoria no usurpe al Constituyente y, en esto, hasta el actual defensor de la reforma judicial, Arturo Zaldívar, estaría de acuerdo conmigo, salvo que su doctrina la haya olvidado en el mismo lugar en que olvidó sus principios.
[1] Original: Unconstitutional Constitutional Amendments: The Limits of Amendment Powers. Oxford University Press (2017). Algunas de las citas de este apartado son extraídas de esta obra.
[2] John Locke, The Works of john Locke (London 1823) 198. Véase David Armitage and John Locke, ‘Carolina, and the Two Treaties of Government’ (2004) 32(5) Political Theory 602.