Carla Elena Solís Echegoyen
La Nación mexicana, en su composición pluricultural, conforme al Sistema de Información Cultural, se encuentra integrada por 71 pueblos indígenas[1]. Desde 1996, suscritos los Acuerdos de San Andrés Larraínzar o San Andrés Sakamch’en de los Pobres[2], que iniciaron entre el entonces gobierno federal de Carlos Salinas de Gortari (teniendo como interlocutor inicial a Manuel Camacho Solís que fue designado como coordinador para el Diálogo y la Reconciliación en Chiapas) y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN)[3], nuestro país ha cargado, con conocimiento, una deuda histórica hacia las poblaciones y comunidades indígenas.
Prueba de ello son las recientes sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en donde seguimos conociendo la disputa entre el reconocimiento de sistemas normativos internos (elecciones por usos y costumbres de las poblaciones indígenas) y el sistema de partidos políticos.
Por ejemplo, el pasado siete de septiembre de dos mil veinticuatro en relación con el Municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero[4], se revocó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para el efecto de que prevaleciera la declaración de validez de la elección e integración por sistemas normativos propios de dicho municipio en el reciente proceso electoral 2024[5].
Incluso nos encontramos ante controversias en las que se solicitan consultas indígenas para cambiar el modelo de elección de las autoridades municipales y transitar de un sistema de partidos políticos al de usos de costumbres indígenas, como la solicitud realizada en Coyomeapan, Puebla, y concedida por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF que en su última sentencia modificó la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[6] para especificar algunas reglas adicionales para realizar la consulta a las comunidades indígenas de dicho municipio.
Cabe señalar que este asunto correspondió a un litigio iniciado por una persona en su carácter de Mayordomo[7] de la Santísima María Magdalena, Coyomeapan, Puebla, ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla (IEEP) ante la manifestación de la solicitud del cambio de modelo de elección de las autoridades municipales.
La respuesta a la solicitud por la autoridad local correspondió a la negación de un pronunciamiento en concreto por parte del IEEP[8], toda vez que no tiene facultades para realizar consultas indígenas y determinar un cambio de sistema de elección a la prevista en la legislación, aunado a que no se cuenta con un estudio antropológico o soporte documental oficial de que Coyomeapan es un municipio indígena.
En esencia, esta controversia se llevó ante los tribunales electorales, el local, de Puebla y la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, a partir de lo cual, esta última instancia jurisdiccional-electoral, refirió que más allá de una solicitud de registro de Coyomeapan como una comunidad indígena, el objeto del litigio correspondía a la materialización de una consulta indígena para efecto de cambiar el modelo de elección de autoridades municipales según sus propios usos y costumbres[9].
Así, a pesar de que a esta solicitud la acompañaron, como manifiesta la sentencia con la clave TEEP-JDC-070/2023 del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, actas de las asambleas de 32 comunidades[10] que respaldaron la petición, el reconocimiento de la libre determinación de las poblaciones indígenas vigente desde 2001 en el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de perspectiva intercultural (que debe enfocarse en alcanzar una justicia inercultural)[11], fue hasta la última instancia, como ya fue referido, por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF que se reconoció apenas que se llevara a cabo este derecho a la consulta.
Ello sin mencionar que posteriormente, mediante el recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-628/2024, el gobernador sustituto del estado de Puebla, Sergio Salomón Céspedes, impugnara este derecho concedido refiriendo, en síntesis, que la resolución emitida, transgredía la autonomía e independencia del IEEP, así como la existencia de una supuesta incongruencia al habérsele vinculado a coadyuvar con la consulta, pues es aquél el órgano encargado de llevarla a cabo.
Como observamos, a la fecha, las poblaciones indígenas continúan acudiendo al litigio estratégico para lograr incluso su reconocimiento como poblaciones indígenas, así como para que se acepte su derecho a la autodeterminación independiente de los sistemas de elección por partidos políticos o la decisión libre del ejercicio del presupuesto conforme a las necesidades de la comunidad y no las ocurrencias del gobierno o munícipe en turno, derechos que cabe señalar también se encuentran reconocidos desde 1989 en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, que entró en vigor en México el 6 de septiembre de 1991.
Reforma Constitucional en materia de Pueblos y Comunidades y Comunidades Indígenas y Afromexicanos
El pasado treinta de septiembre se publicó la Reforma Constitucional en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas; si nos debemos algo como Nación, ahí se ve reflejado, ya que prácticamente para la cultura dominante pasó desapercibida, a pesar de que no es ningún hecho menor. Se trata de un derecho y exigencia mínimamente humana, como estas poblaciones lo han manifestado de manera reiterada, ser verdaderamente reconocidos.
Destacan los siguientes aspectos que, a pesar de que ya han sido reconocidos mediante sentencias jurisdiccionales y algunas legislaturas, no se encontraban plasmados en nuestra Constitución:
- Las poblaciones indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica. Artículo 2, párrafo 6.
- El derecho a la consulta y cooperar de buena fe con las poblaciones indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno. Artículo 2, apartado B, fracción XV.
- El reconocimiento de la capacidad de las poblaciones indígenas para administrar y ejercer el presupuesto público. Artículo 2, apartado B, fracción II.
Esta reforma contempla también una serie de criterios o requisitos para determinar si se trata o no de comunidades integrantes de un pueblo indígena, que en su momento habrá que analizar desde una perspectiva proyectiva hacia la realidad de estas poblaciones para conocer si en los hechos representan avances o candados para que casos como el expuesto en este artículo respecto a la población de Coyomeapan, Puebla, puedan sin encontrarse registrados ante la entidad federativa, llevar a cabo consultas para realizar el cambio a sistemas normativos indígenas.
Al final, recordemos que el verdadero obstáculo para el reconocimiento de estas poblaciones proviene del ámbito local y no necesariamente del federal o la falta de su regulación; estas reformas se acompañarán de legislación secundaria y esperemos que de políticas de sensibilización pluricultural también.
[1] Sistema de Información Cultural, https://sic.cultura.gob.mx/lista.php?table=grupo_etnico&disciplina=&estado_id consultado el 4 de noviembre de 2024.
[2] Que fungió como sede permanente entre las y los zapatistas y el gobierno federal, y así rebautizada por dicho grupo. Consultado en https://www.persee.fr/doc/jsa_0037-9174_1996_num_82_1_1643
[3] Es importante destacar que el conflicto en Chiapas propició, entre otras acciones, dos que considero importante anotar: 1) la publicación de una Ley de Amnistía publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 1994; y 2) sentó las bases para la eventual reforma constitucional de 2001 que se denominó como reforma indígena (véase Carreón Perea, Manuel Jorge, Mateo Mansilla-Moya. 2021. «Contexto General De Los Derechos Humanos En México». Revista métodhos 1 (21):7-34. https://revista-metodhos.cdhcm.org.mx/index.php/metodhos/article/view/153).
[4] SCM-JDC-2274/2024, SCM-JDC-2275/2024 Y SCM-JDC-2276/2024, ACUMULADOS
[5] ACUERDO 194/SE/07-08-2024
[6] SCM-JDC-1341/2024 Y SCM-JDC-1342/2024
[7] Las mayordomías corresponden a un sistema de cargos relacionado con las fiestas patronales y tradicionales de las poblaciones indígenas. MAYORDOMÍAS Y FIESTAS PATRONALES EN LOS PUEBLOS ORIGINARIOS DE SANTA ANA TLACOTENCO Y SANTIAGO TZAPOTITLAN, NAHUAS DEL DISTRITO FEDERAL, MÉXICO. Consultable en https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0719-26812014000100005
[8] IEE/PRE-0420/2023
[9] SCM-JDC-328/2023.
[10] 1. Ahuatla, 2. Ahuatepec, 3. Atempa, 4. Bella Vista, 5. Caxali, 6. Chimalhuaca, 7. Ixtacxochitla, 8. Loma Bonita, 9. Matlahuacala, 10. Morelos, 11. San Gabriel Vista Hermosa, 12. San Juan Cuautla, 13. San Marcos Tlatlakilotl, 14. San Miguel, 15. San Pedro Tepeyac, 16. Santa Cecilia de los Fresnos, 17. Santa Cruz Huilulco, 18. Sección Cuarta, 19. Sisicapa, 20. Tecuan Tiopa, 21. Tepepa de Zaragoza, 22. Tequitlale, 23. Tepoxtla, 24. Tequixtepec, 25. Tlamanic, 26. Tlaxtli, 27. Xaltepec, 28. Xochiapa, 29. Xochitlalpa, 30. Xomapa, 31. Yehualtepec y 32. Zayoyajca.
[11] Sobre el particular, se sugiere la revisión del artículo “Hacia una verdadera justicia indígena” que escribí en coautoría con Manuel Jorge Carreón Perea para la revista Abogacía y que puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.revistaabogacia.com/hacia-una-verdadera-justicia-indigena-interculturalidad/