René Rubio Escobar
La Constitución General de la República establece en su artículo 17[i], la prohibición de hacerse justicia por propia mano y del uso de la violencia para reclamar un derecho; por ello, reconoce el derecho humano para que el Estado preste el servicio de administración de justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
Por ello, la función de los tribunales al resolver conflictos con base en el orden jurídico aplicable constituye una obligación del Estado, es decir, se trata de un servicio público que no puede prestarse por alguien que actúa con indiferencia, desconociendo las necesidades, el entorno y realidad de las personas a quienes está dirigido, ya que se instituyó para beneficio de estas. Además, es impensable el alejamiento de los tribunales, dado que el servicio público se ejerce con plena incidencia en ámbitos de total importancia para las personas, como su patrimonio, salud, estado civil, libertad, honor, etcétera.
Es por estas razones que quienes ejercemos la función constitucional de juzgar, debemos tener una preparación profesional que nos otorgue elementos no solo para conocer el Derecho (entendido como la letra de las leyes, reglamentos y cualquier otra norma general), sino también el entorno social, económico y cultural sobre el que realizamos nuestra labor jurisdiccional.
En ese sentido, es cierto que los tribunales deben ser cercanos a la gente a quien prestan servicio, entendiendo que esa cercanía es un sinónimo de la sensibilidad y suficiente preparación para argumentar y resolver de manera justa los conflictos que se someten a su consideración, pues no podría impartirse justicia de manera adecuada si existe desconocimiento del entorno, o bien, si lo previsto en las disposiciones legales se aplica de manera mecánica, sin distinguir las finalidades sociales y de orden que debería cumplir el Derecho.
Pero ¿cómo podríamos evaluar si un tribunal está realizando la función de juzgar con cercanía a la sociedad, o bien, lo está haciendo al margen del entorno social, económico y cultural?
Existen rasgos que objetivamente nos permiten responder esta pregunta. Uno de ellos es la claridad del lenguaje de los tribunales. Si la decisión sobre un conflicto sometido a consideración del Poder Judicial es comprendida por sus destinatarios y por otras personas que a través de su conocimiento puedan invocar posteriormente los precedentes (casos resueltos) y así sustentar nuevas pretensiones, podemos decir que ese órgano jurisdiccional cumple una exigencia de cercanía con la sociedad.
Una forma de alejamiento sería entonces que el tribunal ocupara un lenguaje inaccesible, de uso rebuscado o elaborara sentencias de tal extensión y complejidad que no fuera claro el sentido de su decisión, así como sus fundamentos. También lo sería si la sentencia estuviera dirigida solamente al público con conocimientos especializados, pues de esa forma, lo que debería ser un acto de comunicación genuino entre el tribunal y las personas a las que sirve, se convertiría en un texto exclusivo.
Esto último no ha de confundirse con la circunstancia de que para resolver una controversia, el tribunal haga uso correcto de las herramientas que pone a su disposición la ciencia jurídica, especialmente la argumentación y la interpretación, tanto desde el punto de vista teórico como práctico; elevar la calidad de los argumentos que sustentan una sentencia (no su complejidad o la forma de su exposición), es una manera de legitimar la labor jurisdiccional.
Otra característica de los tribunales cercanos a la gente es la efectividad con la cual doten a sus actuaciones, especialmente a las determinaciones orientadas a ejecutar una sentencia y aquellas que conminen a observar el orden jurídico, es decir, que busquen motivar en la sociedad una conducta de respeto y cumplimiento de lo que establecen las normas jurídicas.
Si bien la resolución de un conflicto es la primera razón por la que se acude a los tribunales, una vez que se ha obtenido una sentencia favorable, lo más relevante es su cumplimiento; de poco sirve a los ganadores de un juicio la sentencia si no pueden ejecutarla, bien sea por la falta de claridad y contundencia de la decisión, o la débil exigencia efectiva de cumplimiento por parte del tribunal que la dictó; una forma de alejarse también consiste en atender meramente a aspectos procesales, pese a que es posible y debido resolver las cuestiones de fondo, como prevé también el artículo 17 ya referido[ii].
Asimismo, las personas juzgadoras no podemos ser cercanas si no comunicamos a la sociedad las sentencias que dictamos y promovemos su comprensión más allá de las partes en el juicio. Cuando una sentencia es desconocida, especialmente cuando se trata de temas que interesan a personas que no participaron en el proceso judicial, se abren espacios para la difusión informal o sesgada, bien sea por los medios de comunicación, o por personas que utilizan las sentencias de los tribunales para fines ajenos a la administración de justicia y a la promoción de la cultura de la legalidad.
El uso mediático con fines de amarillismo, o con el único objetivo de atraer con ánimo de lucro a las audiencias, usualmente resulta en desinformación y tergiversación de los temas jurídicos que interesan a la sociedad, lo cual contribuye a socavar la confianza en el Derecho y en el sistema judicial.
A pesar de ser una tarea inacabada, los aspectos a los que me he referido hasta ahora han sido motivo de acciones que paulatinamente se han puesto en marcha en los poderes judiciales de nuestro país, pues las discusiones de los asuntos relevantes cada vez son motivo de mayor difusión institucional, como sucede con la publicación de comunicados generales y la transmisión en vivo de sesiones de órganos colegiados, así como la producción de literatura dirigida a personas que no necesariamente se encuentran inmersas en la administración de justicia[iii].
También, la simplificación de las sentencias es un tema que gradual y constantemente ha sido motivo de estudios y modificación de prácticas en los tribunales y las escuelas judiciales, no solamente desde el punto de vista lingüístico (procurando dejar atrás el lenguaje excesivamente técnico, para hacer las sentencias de un modo en que puedan socializarse, conocerse y comprenderse de mejor manera), sino también metodológico (buscando estructuras más concretas y así disminuir al máximo las prácticas que dificultan identificar con claridad las consideraciones que determinan el sentido de las resoluciones).
Cabe agregar aquí otro rasgo de la cercanía de los tribunales, que consiste en la consideración y empatía con los aspectos del ser humano que no siempre suelen reflejarse íntegramente en la letra de las normas jurídicas. Algunos ejemplos son los valores familiares, el sufrimiento de las víctimas, el mérito laboral, la apreciación del honor, y muchos otros elementos que pueden encontrarse en disputa en juicios familiares, penales, laborales, civiles y en otras materias.
El tribunal debe tener la sensibilidad suficiente para justificar y comunicar sus sentencias tanto al dar la razón a una de las partes, como cuando no la otorga a su contraria, pero siempre con apoyo en el sistema jurídico; como veremos adelante, desde esta óptica, la empatía no supondría resolver con asumir los sentimientos y condición de las personas involucradas, sino razonar apoyándose en las normas jurídicas y argumentando a partir de ellas con la valoración respectiva, siempre con un enfoque humano[iv].
Ahora bien, ¿existen límites a la cercanía de los tribunales con la sociedad?, o bien ¿esa cercanía puede confundirse con alguna otra característica, obligación o prohibición para el Poder Judicial y sus integrantes?
En torno a estos cuestionamientos habría que mencionar que los tribunales deben actuar con imparcialidad, tal y como lo establece el artículo 100, cuarto párrafo, de la constitución[v], entendiéndose por ello, de acuerdo al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación[vi], no tener un designio anticipado o prevención a favor o en contra de las partes en el juicio. Esto quiere decir que el tribunal o persona juzgadora que antes de resolver (e incluso de conocer) un caso sometido a su consideración, ya está a favor o en contra de la pretensión concreta de quienes participan en el juicio y conduce su función jurisdiccional para satisfacer a uno de ellos, afectaría a la parte con la que no coincide e incumpliría una obligación constitucional. Los tribunales se alejan de la sociedad cuando actúan de antemano como auténticos gestores de una de las partes en el juicio.
Sobre este aspecto no debe confundirse la imparcialidad con la neutralidad, pues los tribunales no son propiamente órganos neutros en cuanto a las pautas que norman su actuación, sino que desde antes de que cualquier asunto llegue a su conocimiento, saben que deben observar y hacer observar las disposiciones, valores y principios del sistema jurídico que sirve de base para ejercer su función, es decir, en todo momento existe el compromiso de cumplir con ellos. Por ejemplo, los tribunales conocen y están obligados a aplicar las normas que tutelan a la clase trabajadora, cuya vulnerabilidad se reconoce por el sistema jurídico, pero esto no quiere decir que de antemano asuman la posición de dar la razón indefectiblemente al trabajador en un juicio, sin haber examinado las pruebas del caso, o bien, asumir automáticamente que el patrón debe ser condenado.
Por otro lado, los tribunales y personas que ejercemos la función de impartir justicia debemos actuar con objetividad, que conforme al propio código de ética ya mencionado[vii], implica emitir resoluciones por las razones que el Derecho nos suministra, y no por las que se deriven de nuestro modo personal de pensar o de sentir.
De ahí que si al resolver un juicio, el tribunal decide apartarse (sin más justificación que su propio convencimiento) de las normas que resultan aplicables y obligatorias, para imponer una visión personal del asunto, de esa forma incumple una norma de conducta que está prevista por la propia constitución, en los términos del propio artículo 100, párrafo cuarto, ya mencionado, y eventualmente, el principio de legalidad, previsto en el primer párrafo del artículo 16 constitucional[viii].
Para concluir esta reflexión, sería necesario mencionar que la cercanía de los tribunales a la gente también se demuestra cuando aceptan que su función es motivo de mejora continua; cuando tienen la capacidad de reflexionar sobre los criterios que emiten, y la voluntad para ajustarlos cumpliendo de mejor forma con el orden jurídico en cada caso concreto, para así satisfacer las necesidades de la administración de justicia a favor de sus destinatarios.
No podría hablarse de un tribunal cercano a la gente cuando mantiene un criterio jurídico que no corresponde con los cambios sociales o la realidad económica y cultural donde se desenvuelve, sobre todo si existen argumentos válidos para sustentar una posición acorde con esos cambios.
La capacidad criticar nuestro propio trabajo debe ser un compromiso permanente de quienes ejercemos la función de juzgar.
[i]“Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
(REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales…”
[ii] (ADICIONADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”
[iii] Por ejemplo, los cuadernos de jurisprudencia del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que difunde en un modo sistemático los diferentes temas relevantes que se han abordado tanto en el Pleno como en Salas.
[iv] Existen innumerables ejemplos en la actividad jurisdiccional donde los tribunales deben realizar apreciaciones sobre aspectos de la condición humana en casos concretos, a partir del orden jurídico. Imaginemos el caso en que el tribunal decide en función del interés superior de niñas y niños, previsto en el artículo 4º constitucional, el cual no tiene soluciones automáticas para todos los supuestos, y para ello, analiza las circunstancias que envuelven una separación conyugal, y realiza una ponderación de las consecuencias que tiene una decisión sobre la custodia. O cuando efectúa razonamientos para individualizar una pena y la agrava, a partir del examen de los efectos que produjo en contra de la víctima la comisión de un delito, con apoyo en el apartado C, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[v] “100. (…) (REFORMADO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.”
[vi] “2. Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de las partes en los procesos sometidos a su potestad. Consiste en juzgar, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables. Por tanto, el juzgador:
2.1. Evita conceder ventajas o privilegios ilegales a cualquiera de las partes.
2.2. Rechaza cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros.
2.3. Evita hacer o aceptar invitaciones en las que el propio juzgador considere que se verá comprometida su imparcialidad
2.4 Se abstiene de citar a las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función.
2.5. Se abstiene de emitir cualquier opinión que implique prejuzgar sobre un asunto.”
[vii] “3. Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes de sí mismo. Consiste en emitir sus fallos por las razones que el Derecho le suministra, y no por las que se deriven de su modo personal de pensar o de sentir. Por tanto, el juzgador:
3.1. Al emitir una resolución, no busca reconocimiento alguno.
3.2. Al tomar sus decisiones en forma individual o colegiada, buscará siempre la realización del derecho frente a cualquier beneficio o ventaja personal.
3.3. Si es integrante de un órgano jurisdiccional colegiado, trata con respeto a sus pares, escucha con atención y apertura de entendimiento sus planteamientos y dialoga con razones y tolerancia.
3.4. Procura actuar con serenidad de ánimo y equilibrio interno, a fin de que sus decisiones estén desprovistas de aprensiones y prejuicios.”
[viii] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
“Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.”