Carlos Martín Gómez Marinero
- Planteamiento
Emilio Rabasa, en La Constitución y la Dictadura, destaca que, entre 1822 y 1847, la Nación mexicana tuvo siete Congresos Constituyentes que produjeron, como obra, una Acta Constitutiva, tres Constituciones y una Acta de Reformas[1]. El documento constitucional con el que se cierra este periodo tuvo como base el voto particular de Mariano Otero, quien propuso, además del restablecimiento de los documentos constitucionales de 1824, la adición de un Acta de Reformas.
El artículo 25 del Acta de Reformas estableció que los tribunales de la federación ampararían a cualquier habitante de la República contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo de la Federación y de los Estados limitándose a impartir su protección en el caso particular sin hacer ninguna declaración respecto de la ley o acto que lo motivare. Así, los «efectos» de la sentencia se identificarían con el denominado principio de relatividad.
Además del mencionado principio, los «efectos» de la sentencia estimatoria de amparo también se vincularían con la restitución del derecho tutelado. En este contexto, a continuación, se refieren ambas nociones de «efectos» destacando que, si bien con motivo de las reformas constitucionales de amparo y de derechos humanos, de 6 y 10 junio de 2011, se comenzaría a trascender el entendimiento «tradicional» de dichos efectos, la reforma judicial de 15 de septiembre de 2024, vuelve a poner en entredicho los potenciales alcances de los «efectos» de las sentencias de amparo.
- El principio de relatividad de la sentencia de amparo
Durante una etapa importante en la historia del juicio de amparo, el principio de relatividad se consideró coherente con la visualización de los jueces como pronunciadores de las palabras de la ley[2]. En este sentido, el referido principio se llegó a aceptar como un dogma[3]; incluso se consideró que habría contribuido a que la institución sobreviviera a las «turbulencias» políticas, al grado de estimar que en él radicaría parte del éxito del juicio de amparo[4].
A finales de los años sesenta del siglo pasado, Héctor Fix Zamudio advertiría el principal inconveniente del principio de relatividad: su impacto en el principio de igualdad ante la ley[5] e indicaría que era necesario implementar una declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, existiendo la posibilidad de introducirla a través del juicio de amparo[6]. Enseguida esta preocupación se fue extendiendo en la doctrina nacional[7].
A partir de 1999 se realizaron distintos planteamientos para la optimización del juicio de amparo[8] que culminarían en la reforma de 6 de junio de 2011, que se introdujo la declaratoria general de inconstitucionalidad –procedimiento que podría concluir con dotar de efectos generales a la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de normas derivada de los juicios de amparo– como excepción al tradicional principio de relatividad.
La referida declaratoria si bien formó parte de la reforma judicial de 11 de marzo de 2021, preservó la lógica de ceñir, primordialmente, sus efectos a los del típico legislador negativo –expulsión de normas inconstitucionales del orden jurídico– paradigma que se ha superado mediante la introducción de sentencias exhortativas o con efectos moduladores que caracterizan a los fallos constitucionales de los tribunales contemporáneos.
Al margen de la declaratoria general de inconstitucionalidad, la Primera Sala de la Suprema Corte sostuvo que el principio de relatividad debía ser reinterpretado pues los cambios normativos tendentes a ampliar el espectro de protección de derechos justificarían la separación de la interpretación tradicional del principio de relatividad a fin de no frustrar la finalidad sustantiva del juicio constitucional[9]. Ello conllevó a la emisión de sentencias basadas en la tutela de intereses difusos[10], así como en la justiciabilidad de omisiones legislativas[11].
Por otra parte, si bien el aspecto sustantivo de la reforma judicial de 15 de septiembre de 2024 tuvo que ver con el proceso para la elección de personas juzgadoras; lo cierto es que la referida reforma también se ocupó de puntualizar el alcance del principio de relatividad. Así, a la fracción II, primer párrafo, del artículo 107 de la Constitución Federal vigente desde junio de 2011[12], se añadió la porción normativa: “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales”[13].
Esta puntualización pone en entredicho los alcances que el principio de relatividad había tenido –a partir de su reinterpretación– pues enfatiza que no existe excepción alguna para imprimir efectos generales a las sentencias, aspecto que pugna precisamente con el espectro amplio de protección de derechos establecido en la reforma de 6 de junio de 2011, advirtiéndose así un obstáculo para la justiciabilidad de derechos humanos de naturaleza colectiva y/o difusa, así como de omisiones legislativas.
- La «restitución» en la sentencia estimatoria de amparo
El artículo 25 del Acta de Reformas de 1847 refería a que los tribunales de la Federación impartirían protección; en tanto que el artículo 102 de la Constitución de 1857 precisó que la sentencia protegería y ampararía en el caso especial sobre el que versare el proceso. Es decir, las normas constitucionales no definieron un efecto similar a la restitución o la reparación.
Bajo la vigencia de la Ley de Amparo 1869 se estimaría indispensable que la restitución fuera físicamente posible y que no hubieren cesado los efectos del acto, pues de lo contrario el amparo carecería de sentido[14]. La jurisprudencia de la Corte calificó improcedente el sobreseimiento cuando, estando en libertad bajo fianza los quejosos, las cosas no han vuelto a su estado primitivo[15] y consideró que la restitución de las cosas al estado que tenían antes de violarse la Constitución implica retrotraerlas al estado legal del juicio correspondiente[16].
En este sentido, prevalecería el criterio de que el efecto jurídico de la sentencia que concede el amparo es nulificar el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven[17] cuando el acto reclamado fuera de carácter positivo; y tratándose de actos negativos, obligar a la autoridad a respetar la garantía de que se trate, distinción prevista desde la Ley de Amparo de 1936.
Ahora bien, la transición en el entendimiento de los derechos humanos –de obligaciones negativas a deberes de protección a cargo de las autoridades estatales– consolidado a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, conllevó a que eventualmente se planteara la posibilidad de reparar las violaciones a los derechos humanos más allá del tradicional efecto de restitución.
En la primera aproximación con el tema de las medidas de reparación, la Primera Sala conoció el amparo en revisión 706/2015 en el que, determinó la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Civil de Chihuahua relativas a la definición del matrimonio como la unión de un hombre y una mujer para la perpetuación de la especie; pero adicionalmente se pronunció sobre las reparaciones que se pueden ordenar en el amparo tomando como referencia las contempladas en el ámbito interamericano.
En este asunto, la Corte reconoció el cumplimiento sustituto como único medio para reparar monetariamente violaciones a través del juicio de amparo[18], sin que se permita a los jueces de amparo decretar medidas de reparación[19], pero advirtiendo que sí existen medidas de no repetición[20], aunque no en el sentido de que el órgano jurisdiccional pueda determinarlas en una sentencia, sino previstas en el ordenamiento como el régimen de responsabilidades administrativas y penales en los casos de incumplimiento de las sentencias; la declaratoria general de inconstitucionalidad y la inaplicación de las normas declaradas inconstitucionales por parte del Poder Judicial de la Federación.
En los votos concurrentes emitidos con motivo de este precedente se cuestionó el método empleado por la Sala al considerar que pretender distinguir los procesos seguidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el juicio de amparo enviaría el mensaje erróneo de que otros efectos, distintos a la reparación, no son posibles[21]. Incluso, se cuestionó el hecho de que más allá de nombrar conceptualmente cada forma de reparación, el amparo ya había sido un medio para otorgar ciertas medidas de reparación[22].
En efecto, más allá de la denominación dada a la medida, la Primera Sala Suprema Corte había conocido y resuelto diversos asuntos en los que enfatizó, por ejemplo, en la búsqueda de disuadir un cambio de conducta en la sociedad o de impulsar un cambio cultural –como ocurrió al resolver los amparos en revisión 152/2013 y 554/2013– aspectos que transcendían la tradicional restitución.
Incluso, la Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo en revisión 1064/2019, relativo a la violencia obstétrica institucional, vinculó a diversas autoridades a elaborar, integrar y difundir una guía para prevenir y erradicar esa clase de conductas, medidas que se identifican con garantías de no repetición. En una lógica similar, en los amparos en revisión 79/2023 y 267/2023 se consideró el tipo de interés aducido en el amparo y naturaleza de los derechos transgredidos para aplicar una garantía de no repetición mediante el matiz al principio de relatividad de la sentencia de amparo, que debería modularse y ampliarse atendiendo al derecho objeto de tutela.
La transición de efectos restitutorios a la reparación integral tuvo una base similar a la reseñada en el rubro anterior, es decir, pretendió hacer congruente el aspecto sustantivo –de derechos humanos– con los principios procesales que rigen el juicio de amparo. No obstante, con motivo de la reforma constitucional de 15 de septiembre de 2024, la tendencia a imprimir efectos cada vez más amplios a las sentencias de amparo queda en entredicho, pues estas medidas habían partido del ejercicio de «modular» el principio de relatividad, trascendiendo los límites de los «efectos» particulares y restitutorios que tradicionalmente habían caracterizado al juicio constitucional.
- A manera de conclusión
La dicotomía inter partes–erga omnes derivada de la existencia del principio de relatividad de la sentencia de amparo adquirió una nueva dimensión a partir de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, toda vez que mediante la declaratoria general de inconstitucionalidad podrían darse efectos generales a la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de normas, aunque se trata de un efecto limitado si se considera que el objeto primordial de la declaratoria se centra en la «derogación» y/o «expulsión» de una disposición normativa.
La reinterpretación del principio de relatividad de la sentencia a la luz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos ha permitido –desde la décima época de la jurisprudencia nacional– hacer congruente la finalidad sustantiva del juicio constitucional. Esta finalidad se logra en la medida de que se supera la lectura tradicional y limitada del referido principio, para hacerlo coherente con la tutela de derechos de naturaleza colectiva y/o difusa, así como de la procedencia del amparo contra omisiones legislativas.
Otro punto de toque en los «efectos» de las sentencias estimatorias de amparo se encontraría –desde similar herramienta hermenéutica– en la posibilidad de transcender la idea de restitución para transitar a un deber de reparar de manera integral violaciones a los derechos humanos. Desde esta óptica, el remedio en el juicio constitucional había comenzado a adecuarse a las dimensiones del derecho que se pretendía tutelar.
La adición de la última parte al párrafo primero, fracción II, del artículo 107 de la Constitución Federal representa una dificultad para hacer compatible el objeto del juicio de amparo y sus efectos, pues se subordina lo sustantivo frente a lo procesal. Esta situación se agrava con la disposición décima primera transitoria[23] del mismo decreto de reforma que pareciera reafirmar el carácter irreconocible entre el espectro de protección y su resultado.
Fuentes de consulta
Castro, Juventino, Hacia el amparo evolucionado, 2.ª ed., México, Porrúa, 1977.
Fix Zamudio, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964.
Fix Zamudio, Héctor, Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional 1940-1965, México, UNAM, 1968.
Fix Zamudio, Héctor, “La declaración general de inconstitucionalidad y el juicio de amparo”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 10-11, enero-agosto de 1971.
Gómez Marinero, Carlos, “La declaratoria general de inconstitucionalidad y su función en el actual sistema de control de constitucionalidad y de protección de derechos humanos”, Revista Derecho del Estado, núm. 58, enero-abril de 2024.
Montesquieu, Charles-Louis de Secondat, Del espíritu de las leyes, 3ª ed., Madrid, Tecnos, 1995, 2015.
Rabasa, Emilio, La Constitución y la Dictadura. Estudio sobre la organización política de México, México, Revista de Revistas, 1912.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las propuestas de reforma que ha impulsado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de amparo, México, SCJN, 2016.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, búsqueda de tesis y jurisprudencia histórica, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[1] Rabasa, Emilio, La Constitución y la Dictadura. Estudio sobre la organización política de México, México, Revista de Revistas, 1912, pág. 9.
[2] Montesquieu, Charles-Louis de Secondat, Del espíritu de las leyes, 3ª ed., Madrid, Tecnos, 1995, pág. 145.
[3] Fix Zamudio, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964, pág. 189.
[4] Cfr. Gómez Marinero, Carlos, “La declaratoria general de inconstitucionalidad y su función en el actual sistema de control de constitucionalidad y de protección de derechos humanos”, Revista Derecho del Estado, núm. 58, enero-abril de 2024, págs. 149-152.
[5] Cfr. Fix Zamudio, Héctor, Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional 1940-1965, México, UNAM, 1968, pág. 155.
[6] Fix Zamudio, Héctor, “La declaración general de inconstitucionalidad y el juicio de amparo”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, núm. 10-11, enero-agosto de 1971, pág. 58.
[7] Castro, Juventino, Hacia el amparo evolucionado, 2.ª ed., México, Porrúa, 1977, pág. 13 y ss.
[8] El 17 de noviembre de 1999, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia convocó a la comunidad jurídica nacional y a la sociedad civil en general para la elaboración de una nueva Ley de Amparo. Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Las propuestas de reforma que ha impulsado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de amparo, México, SCJN, 2016.
[9] Tesis 1a. XXI/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 52, marzo de 2018, t. I, pág. 1101, registro 2016425, de rubro: “PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. SU REINTERPRETACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011”.
[10] Véase la tesis 1a. XXXVI/2023 (11a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 30, octubre de 2023, t. III, pág. 2465, registro 2027531, de rubro: “EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO. DEBEN MODULARSE Y AMPLIARSE CUANDO EL JUICIO SE PROMUEVE POR ASOCIACIONES CIVILES CON BASE EN UN INTERÉS LEGÍTIMO Y PARA PROTEGER DERECHOS COLECTIVOS, A FIN DE TUTELAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y LOGRAR UN VERDADERO EFECTO REPARADOR”. En este sentido, se superarían criterios como los sostenidos en los amparos en revisión 2021/2009 y 315/2010, en los que se destacó como inconveniente que el eventual fallo implicaría imprimir efectos generales a la sentencia.
[11] Tesis 1a. LVIII/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 55, junio de 2018, t. II, pág. 965, registro 2017065, de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS” y posteriormente, jurisprudencia P./J. 2/2022 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 12, abril de 2022, t. I, pág. 9, registro 2024503, de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE IMPUGNA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA EN SENTIDO ESTRICTO DEL PODER LEGISLATIVO, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSAL MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CON MOTIVO DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS”. Criterios que superarían el precedente del amparo en revisión 961/1997, en el que se sostuvo la improcedencia del amparo en contra de la omisión del legislador.
[12] A partir de la reforma de 6 de junio de 2011, dicha porción normativa señaló: “las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda”. La reforma de 15 de diciembre de 2024, adecuó el lenguaje incluyente de “quejosos” a “personas quejosas”, aunado a la referida adición en el sentido de que “en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales”.
[13] Una disposición similar se incorporó en la reforma de 14 de junio de 2024, a los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, pero en esa ocasión se limitó a la materia de suspensión: “tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las suspensiones que se dicten fijarán efectos generales”.
[14] Ley de Amparo de 1861 no empleó el tradicional vocablo restituir, pues su artículo 24 establecía que: “el fallo tendrá únicamente por objeto amparar al reclamante, declarándolo libre de cumplir la ley ó providencia de que se queja; ó mandarle que los obedezca”.
[15] Tesis sin número, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Época, t. IX, p. 42, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/historica/13530.
[16] Tesis sin número, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Época, t. IX, p. 60, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/historica/1459.
[17] Tesis sin número, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XIII, p. 511, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/810816.
[18] Tesis 1a. LII/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, mayo de 2017, p. 472, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014345.
[19] Tesis 1a. LIII/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, mayo de 2017, p. 469, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014342.
[20] Tesis 1a. LV/2017 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, mayo de 2017, p. 470, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014343.
[21] Voto particular emitido por el ministro José Ramón Cossío Díaz, en el amparo en revisión 706/2015.
[22] Voto particular emitido por el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, amparo en revisión 706/2015.
[23] Que señala: “para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.