Raymundo Manuel Salcedo Flores
En el ahora lejano año de 2012 la ahora extinta primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 234/2011, entre las sustentadas por varios tribunales colegiados de circuito, en el sentido de que el recurso de queja establecido en las legislaciones procesales civiles de los estados de Morelos, México, Chiapas, Puebla -abrogada-, y Jalisco, vigente antes de la reforma publicada en el periódico oficial el 31 de diciembre de 1994 no es procedente en contra del auto que desecha una reconvención.
La contradicción de tesis en mención dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 10/2012 (10a.) visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro VII, abril de 2012, tomo 1, página 789, con registro digital 2000644, de rubro “RECONVENCIÓN. CONTRA SU DESECHAMIENTO NO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE LOS ESTADOS DE MORELOS, MÉXICO, CHIAPAS, PUEBLA -ABROGADA-, Y JALISCO, VIGENTE ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994).”
Género y especie: la demanda lato sensu y la reconvención
La demanda y la reconvención tienen una misma naturaleza jurídica: son demandas; entendiendo por esta el acto procesal mediante el cual una persona que se constituye a sí misma como parte actora o demandante inicia el ejercicio de la acción y formula una pretensión.[1] La única distinción entre ambas es que la reconvención se produce al contestar la demanda que se ha entablado, lo que origina juicios dobles: donde ambas partes son actor y demandado al mismo tiempo.
El recurso de queja
El sistema recursivo en materia civil puede resultar complejo, al existir en las legislaciones una multitud de medios de defensa. Al respecto, el recurso de queja en materia civil no prevé que la interpretación de su procedencia deba ser restrictiva, sino que, por lo contrario, las disposiciones civiles (verbigracia, el artículo 15 del Código Adjetivo del Estado de Morelos, fracción VII), establecen que la regla de la Ley sustantiva de que las excepciones a las leyes generales son de estricta interpretación, no es aplicable a ese Código.
El recurso de queja es un medio de defensa vertical, esto es, quien revisa el acto es un superior y no el mismo órgano que lo emitió.
La distinción entre demanda reconvencional y demanda inicial
Las legislaciones de los estados de Morelos y México prevén la procedencia del recurso de queja en contra del auto “que deseche una demanda”, sin efectuar distinción alguna sobre la clase de demanda que se desecha. En otros casos, como la ahora reformada legislación de la Ciudad de México o de Jalisco, sí se establecía la procedencia del recurso de queja en contra de la resolución que deseche una demanda “antes del emplazamiento”.
Luego entonces, donde la ley no distingue, no existe necesidad jurídica de distinguir. Esto es que, con la salvedad de las legislaciones que expresamente prevén una distinción entre demanda inicial y demanda reconvencional o cualquier otro género de demanda, en los casos en donde no existe tal distinción, el hecho de que el juzgador efectúe esa distinción contraría uno de los principios generales del derecho y, además, constituye una extralimitación.
La equiparación de una demanda inicial a una reconvención
¿Es posible equiparar una demanda inicial a una reconvención? Es claro que el legislador no previó expresamente la procedencia del recurso de queja en contra del auto que desecha una reconvención, por lo que, estimó la Suprema Corte, el único camino plausible para considerar procedente ese recurso es a través de la equiparación de la demanda inicial a la reconvención.
En inicio, no sobra decir que esa estimación es errada: no se trata del único camino interpretativo, sino únicamente uno de ellos, pues en realidad, la legislación tampoco prevé expresamente que el recurso de queja proceda contra el desechamiento de una demanda inicial, sino que se está ante la expresión de un género: demanda, en sentido amplio, y no en sentido restrictivo.
Por otro lado, suponiendo sin conceder que el camino plausible fuera la equiparación de una demanda reconvencional a una demanda inicial, basta con comprender plenamente la naturaleza jurídica de ambas figuras: ambos son actos jurídicos, actos procesales, tienen la finalidad de ejercitar la acción, y de someter a la jurisdicción de un órgano la decisión de un determinado asunto en litigio. Así, si ambas comparten la misma naturaleza jurídica, por principio lógico supremo de identidad, ambas se identifican plenamente, y por principio lógico de no contradicción, ambas no pueden ser y no ser al mismo tiempo; de modo que la idea de que la reconvención sea una demanda pero no esté comprendida en las legislaciones que —lato sensu— prevén la procedencia de la queja contra el desechamiento de una demanda, se antoja como en esa escena de Los Simpson en la que un cazador furtivo intenta comprar un elefante a Homero y le dice “es y no es, usted me entiende”.
El principio pro actione y la reforma constitucional de 2017
Por otro lado, una de las razones para aceptar la procedencia del recurso de queja contra el desechamiento de una reconvención consiste en atender a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, en la cual se reformó el 17 constitucional a efecto de establecer que siempre que no se afecte el debido proceso ni la igualdad de las partes, los tribunales deberán resolver el fondo por encima de los formalismos procedimentales.
Una reforma que muchas veces ha quedado en letra muerta; pero en lo que toca al objeto de este artículo, es decir, si el recurso de queja no vulnera la igualdad de las partes ni el debido proceso, puede y debe abordarse su estudio.
De hecho, contrario a lo sostenido por la Suprema Corte en la ejecutoria de la contradicción de tesis en análisis, la contraparte puede apersonarse al recurso de queja e incluso formular alegatos, en la inteligencia de que a los particulares todo lo no prohibido les está permitido.
Además, incluso en el supuesto de que se admitiera que el recurso no permite a una de las partes imponerse de ese medio de defensa, lo cierto es que en el caso de que la sala revoque el desechamiento de la reconvención, el único efecto que esto tendrá, será dar entrada a la demanda y permitir que el demandado reconvencionista la conteste, lo que implica que tiene incólume su derecho de defensa, por lo que constituye un yerro inconmensurable estimar que se merma la defensa del contrario, cuando de hecho, el efecto más adverso para él (revocar el auto y admitir la reconvención) no le afecta de forma alguna, pues tendrá oportunidad de contestar, ofrecer y desahogar pruebas y ejercer todo el derecho de defensa que le corresponda.
Conclusiones
- La naturaleza jurídica de la demanda y la reconvención es esencialmente la misma, por lo tanto, sus diferencias son sólo de índole procedimental y no sustancial.
- Equiparar la demanda inicial y la reconvención no es el único camino plausible para arribar a la conclusión de que la resolución que desecha una reconvención es impugnable en queja.
- Suponiendo sin conceder que deba buscarse la equiparación entre una demanda inicial y una reconvención, es perfectamente válido equipararlas para efectos de la procedencia del recurso de queja.
- La admisión del recurso de queja contra el desechamiento de la reconvención no merma el derecho de defensa del contrario, pues este tiene incólume su derecho de contestar la demanda, en caso de admitirse.
- Admitir el recurso de queja contra el desechamiento de la reconvención es conforme con el principio pro actione previsto en el artículo 17 constitucional tras la reforma de 15 de septiembre de 2017.
Finalmente, persistir en una interpretación restrictiva, que niega la procedencia del recurso de queja contra el desechamiento de una reconvención no sólo perpetúa una visión arcaica del derecho procesal, sino que también vulnera el mandato constitucional de impartir justicia de fondo.
[1] José Ovalle Favela, Derecho Procesal Civil, Oxford, 9ª edición, México, 2011, p. 50.