AD 9/2021 : Coliseo derechohumanero y el Cómodo judicial | Paréntesis Legal

Antonio Carrión Delgado

 

“Circo la tierra es, como el romano;

Y junto a cada cuna una invisible

Panoplia al hombre aguarda, donde lucen,

Cual daga cruel que hiere al que la blande.” [2]

 

 

En este breve trabajo haré algunas objeciones a la sentencia de Amparo Directo 9/2021 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. No comparto los argumentos utilizados por el ponente y la conclusión de eliminar la porción normativa del convenio. Por la simple y sencilla razón de que los argumentos no son correctos y se despegan del marco legal, basándose en criterios históricos y culturales sobre relegación del género femenino. Lo cual, nada tiene que ver con la supuesta renuncia de derechos en el contexto del convenio y usufructo. La SCJN omite esta distinción y en su lugar reformula el contrato con base en una visión subjetiva del poder intergenérico[3] y una instrumentalización de la perspectiva de género.

En esta sentencia se olvidaron de las técnicas de interpretación y del derecho positivo. Se prefirió argumentar con moral e historia en beneficio de la quejosa. Lo cual transgredió directamente los derechos del tercero interesado, sin siquiera sopesarlos, dando por vencedores a sus gladiadores más fuertes. Por lo tanto, me abocaré a realizar un breve análisis sobre las condiciones definitorias que la Primera Sala declaró inconstitucionales y ordenó su inaplicación. Ya que, en perjuicio del tercero interesado, retiró su voluntad como elemento esencial del contrato.

  1. Condiciones definitorias

Constitucional y legalmente, se encuentra prohibido que un contrato –sin importar materia– contenga cláusulas con renuncia de derechos[4], con lo cual me encuentro completamente de acuerdo. Pero ¿existe realmente una renuncia a derechos humanos en el convenio de estudio? Yo estimo que no.

La sentencia adolece de una metodología de interpretación y argumentación, ya que no muestra objetivamente qué criterios, referencias y modos de operar sustentaban la decisión, para que esta pudiera tenerse como correcta –objetiva e imparcial[5].

Las condiciones de la voluntad para ceder el usufructo vitalicio de la propiedad a la ex–consorte fueron: que estuviera soltera; que no recibiera visitas masculinas; que no contrajera matrimonio y que lo habitara exclusivamente en compañía de sus hijos. Por lo tanto, debieron analizarse estas condiciones en un sentido objetivo, partiendo de la buena fe del donatario y propietario. No presuponiendo y especulando violencia de género.

Recordando, que la C.T. 296/2012 definió como violencia: “En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho[6] la cual no se presenta en el caso. El donante, sin obligación de hacerlo y partiendo de la buena fe, otorgó el usufructo con condiciones razonables y legalmente válidas[7]. De ahí, que los fundamentos convencionales invocados no aplican al caso particular[8].

1.1 Estar soltera (no contraer matrimonio)

Se parte de una premisa falsa cuando se señala que estas condiciones vulneran el libre desarrollo de la personalidad, intimidad, libre autodeterminación y a una vida libre de violencia, así como una condición de desventaja. En términos deónticos[9], esta cláusula evidencia una facultad de la quejosa, en la cual podía decidir libremente casarse o no. De hacerlo, la condición contractual actualizaba el derecho del tercero interesado de extinguir el usufructo o revocar la donación, pero no por temas de género, sino por las condiciones definitorias las cuales condicionaban su voluntad de donar. Si de intenciones hablamos, el tercero interesado no tiene intenciones de proporcionarle habitación, comida y pareja a un tercero extraño y tampoco tenía obligación de hacerlo.

La quejosa era libre de ejercer su derecho de contraer nuevas nupcias, pero esto debe de ser con sus propios recursos o con los de su nueva pareja, no con la casa habitación destinada para los hijos del tercero interesado, recordando que el interés superior de la infancia lleva mano por sobre los de la quejosa[10]. En este sentido, no había una renuncia forzada a derechos fundamentales, sino una condición razonable dentro del usufructo vitalicio.

1.2 No recibir visitas masculinas ajenas a las familias y habitar el domicilio exclusivamente con sus hijos

Hablando de colisión de derechos –aunque la sentencia pretenda no hacerlo–, el interés superior de la infancia lleva mano sobre los derechos de la quejosa. No podemos entrar al ruedo seleccionando derechos con preminencia sobre otros seleccionados que aparentemente son de segunda clase, para justificar el favor de los que queremos que ganen, cuando todos pueden ser contendientes en el contexto. Podemos especular –como en la sentencia– sobre el riesgo de una mala elección de pareja.

Aquí es donde debemos de preguntarnos ¿Cómo seleccionaron los derechos para pelearlos en el coliseo? Para empezar, existe una obligación de fundar y motivar la decisión judicial, en ese sentido para poder alegar que un derecho lleva preferencia sobre otro o que se justifica la afectación de uno por el beneficio de otro, es estrictamente necesario traer a todos los derechos involucrados al ruedo, esto para estar en posibilidades de brindar algo de objetividad[11] a los justiciables. De otra manera, al ser omisos en mencionar los derechos del Tercero Interesado o los de los menores en el caso de análisis, hay una ponderación selectiva implícita. Como cuando Cómodo dijo: “No, much sooner tan that. It´s been arranged” y pone a combatir a Máximo Meridio contra Tigris el Galo, pero no avisa sobre la presencia de sus tigres.[12] Digo, cuando menos Máximo ganó, pero el tercero interesado no. Al final el pollice verso[13] y el Cómodo judicial son los que deciden si el gladiador vive o no.

Además, no se actualizaba menoscabo alguno para la quejosa y mucho menos renuncia de derechos, ya que la misma ni siquiera habitaba la casa objeto de la donación y usufructo, y tampoco lo hacían sus hijos. Señalándose que dicha propiedad había sido aportada a un fideicomiso constituido en favor de los menores.[14] Resultando excesivo determinar que “…de tal manera que no puedan ser aplicadas como causas jurídicamente válidas para que el tercero interesado, o sus hijos, exijan la extinción del derecho de usufructo constituido en favor de su esfera jurídica, o, en su caso, le exijan la revocación del contrato de donación.”[15]

Por lo tanto, no se actualizaba ninguna vulneración a los derechos señalados por la quejosa, menos subordinación o violencia de género. Entonces debieron calificar los conceptos de violación noveno y décimo –como su costumbre lo marca– de fundados pero inoperantes[16]. Al haberse comprobado mediante prueba confesional, que personas diversas poseían el inmueble[17]. Esto actualizaba una de las condiciones definitorias del convenio que era “Que habite el bien inmueble exclusivamente en compañía de sus hijos” lo que ya no venían haciendo.

1.3 Posición de desventaja o subordinación

La quejosa es libre de hacer su vida como guste, siempre y cuando sea fuera de la propiedad del tercero interesado. Tan inexistentes fueron las desventajas o subordinación, que abandonó el objeto del usufructo y donación, para aportarlo a un fideicomiso. Y al enajenar la propiedad del tercero interesado y sin respetar su voluntad como donatario, se emitió un juicio de valor sobre la irrelevancia de la misma sustituyéndola por la de la Primera Sala. En cualquier contrato, la ausencia de la voluntad de uno de los contratantes es causa de nulidad, pero aquí no.

La situación de desventaja o subordinación recayó, en este caso, sobre el tercero interesado, cuando la Primera Sala sustituyó su voluntad por la propia, privándolo de revocar la donación por ingratitud o de extinguir el usufructo. Los derechos de libertad de contratación se consideraron irrelevantes al emitir una sentencia manipulativa[18] que eliminó el texto de las condiciones definitorias y artificialmente introdujo la existencia de violencia psicológica, sin respaldo pericial que lo sustentara.

  1. Conclusión

La buena fe contractual, interpretación estricta[19] de las cláusulas[20] y el no querer mantener a un tercero extraño en un domicilio provisto por el donante, forma parte de un derecho que también se debió tutelar. El donante no se encontraba obligado a donar y mucho menos a garantizar el usufructo vitalicio, sin embargo, lo hizo con las condiciones que consideró pertinentes. La determinación, también vulnera derechos fundamentales del donante. En este conflictivismo radical, el gladiador más flaco, pierde su derecho de propiedad y la libertad de contratar –y si me apresuran al honor. Ya que la consecuencia jurídica, es que no podrá disponer del bien en caso de ingratitud. El abuso de la perspectiva de género, abre la puerta a un radicalismo constitucional[21] en términos de la ventana de Overton. En el que, de considerarlo injusto una Corte conflictivista –aun sin hacerlo correctamente y atendiendo a sus precedentes– pondera hasta lo impensable u omite elementos necesarios para llegar a una decisión objetiva, arrojando una sentencia arbitraria[22].

 

Además de conflictivista, la sentencia es vengativa: “…no se advierte que alguna condición de análoga o idéntica naturaleza se haya pactado sobre alguno de los derechos constituidos en favor del tercero interesado por virtud del convenio de divorcio o, […] la guardia y custodia de sus hijos […] resulta suficiente para poner de manifiesto la posición de subordinación”[23], lo cual constituye una falacia de falsa equivalencia, ya que no señala por qué la ausencia de una condición similar, vuelve ilegítimas las condiciones definitorias.

La quejosa no proporcionó una casa habitación al tercero interesado; de haberlo hecho, estaría en plena libertad de imponer las mismas condiciones. Sin embargo, esto no sería juzgado en favor del hombre para declararse inconstitucional. Pero las condiciones no son las mismas. Si la quejosa hubiese sido la donante, habría ejercido legítimamente su derecho al establecer estas condiciones por ingratitud, sin que ello se juzgara con perspectiva de género en beneficio del hombre. Flaco favor se le hace a la justicia.

Ya entrados en gastos y bajo la bandera de máxima protección, debieron modificar el acta de matrimonio y cambiarle el régimen de bienes separados por sociedad conyugal. Total, la voluntad ya no pertenecía al donante y esta sustitución de voluntad en el convenio no fue justificada.

El ponente emitió voto concurrente, se habla de un error en la vía por parte del tercero interesado, ya que lo que se buscaba era la extinción del usufructo y no la revocación de la donación. Esto porque la quejosa era usufructuaria y no donataria, hasta aquí el derecho positivo imperó, pero cuando hay que liberar los tigres en el coliseo, el derecho positivo y los del tercero interesado no importan.

Lo peligroso de este criterio es que la Corte no establece cuándo una condición contractual es legítima o ilegítima. En su afán por erradicar cualquier posible desventaja, abre la puerta a la inaplicación de cualquier cláusula que pueda ser interpretada como “opresiva”, aunque haya sido libremente pactada. Olvidándose que el derecho es de todos, las razones admisibles del juez solo pueden ser las razones que tenemos en común[24].

Aquí la voluntad de las partes es irrelevante cuando la justicia moralizante y decisionista interviene, subordinando el acuerdo contractual a la visión de la Corte sobre estructuras de poder que deben ser desmontadas. La justicia gana siempre, ya que se ostenta el recto ejercicio de la razón práctica[25]. Ante una justicia moralizante y las presiones ideológicas o políticas, no hay mucho que pueda hacerse.

Lo que debió hacerse, era nulificar el convenio completo ante el retiro de la voluntad del donante u ordenar, en reposición del procedimiento manifestara: si retirando dichas condiciones, aun se encontraba de acuerdo en otorgar el usufructo vitalicio o no. Cuando hay perspectiva de género mal utilizada o instrumentalizada, no se resistan, hay que entregar lo que pidan, no correr riesgos durante un asalto a mano armada[26].

[1] AD 9/2021. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Puede consultarse: https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=283663

[2] MARTÍ, José. Versos libres. p. 6. Recuperado de: https://catedrasjosemarti.wordpress.com/wp-content/uploads/2015/08/poemas-josc3a8-marti.pdf

[3] Párrafo 65 y 66.

[4] Con las excepciones previstas en el artículo 6 y 7 del Código Civil para el Estado de Nuevo León.

[5] GARCIA AMADO, Juan. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2023P. 66

[6] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de tesis 296/2012. Recuperado de: https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/9TIU3ngB_UqKst8o238J/%22Convenio%20de%20divorcio%20voluntario%22

[7] Articulo 982, 984 y 1035 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

[8] Párrafos 84, 85, y 86.

[9] ALCHOURRON, Carlos y BULYGIN, Eugenio. Sistemas normativos. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas. Segunda edición revisada. Editorial Astrea. Buenos Aires-Bogotá, 2013. Pp. 18-20, 60-61, 222-228.

[10] Aquí no importó, porque también se limitó el derecho de los hijos donatarios de extinguir el usufructo.

[11] Digo algo de objetividad, porque nada tiene de objetivo pelear derechos como si no hubiera una solución en el derecho positivo para solucionar el conflicto.

[12] SCOTT, Ridley (Director). Gladiador. Universal Pictures. (Tiempo específico: 1:44:04 a 1:47:45).

[13] GÉRÔME, Jean-Léon. (1872). Pollice Verso. Óleo y lienzo. Museo de Phoenix, Arizona.

[14] Información obtenida de la Reseña de la Primera Sala del Amparo Directo en Revisión 9/2021. Recuperado de: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/primera-sala/sentencias/2022-03/RESE%C3%91A%20-%20JLGAC%20-%20AD%209-2021%20(cl%C3%A1usulas%20contractuales%20inconvencionales).docx

[15] Párrafo 87 de la sentencia de estudio.

[16] Registro digital IUS: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/917642

[17] Página 4 de la sentencia de estudio.

[18] GASCON, Marina. Interpretación de la Constitución ¿Gobierno de los jueces? Teorder 2016, numero 20. Pp. 208-210

[19] Al no tratarse de una donación entre consortes.

[20] Registro digital IUS 2004905: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004904

[21] PRAKASH, Saikrishna y SUNSTEIN, Cass R., Radical Constitutional Change (July 31, 2024). Virginia Public Law and Legal Theory Research Paper No. 2024-43. Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=4834688  o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.4834688

[22] CARRIÓ, Genaro R. Notas sobre derecho y lenguaje. Praxis jurídica ediciones. Buenos Aires, 2024. 325-326

[23] Párrafo 77

[24] GARCIA AMADO, Juan. Argumentación jurídica. Fundamentos teóricos y elementos prácticos. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2023. p.63

[25] Ibidem. p. 113-114.

[26] ROSLER, Andrés. Post de X: https://x.com/abrosler/status/1863979027616203105