Manuel Jorge Carreón Perea
En una publicación a deshoras,[1] en la edición vespertina del 20 de marzo, en el Diario Oficial de la Federación (D.O.F.), se dio a conocer el Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con lo que se dio la estocada final al organismo autónomo encargado de garantizar la trasparencia y el derecho de acceso a la información pública que impulsó el gobierno del Presidente Vicente Fox Quezada en 2002.
Es importante apuntar dos cosas antes de continuar. Primero, la desaparición del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI) no conlleva anular o menoscabar el derecho humano de acceso a la información. Este organismo, como los otros de su tipo, es un medio que otorga el Estado para garantizar el acceso a tal derecho, es decir, es una garantía. Estas últimas pueden modificarse o alterarse en función de varios factores.
Segundo, el lugar que ocupó el INAI como instancia garante del derecho de acceso a la información pública lo toma ahora la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (SABG), lo cual deja abiertas muchas dudas por su dependencia al Ejecutivo Federal, como en su momento se cuestionó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, principalmente durante la gestión de Jorge Carpizo, ya que la subordinación a un poder le resta campo de acción. Esperemos que las dudas se difuminen y que la SABG tenga un papel más destacado en la defensa y protección del multicitado derecho. Es algo que sólo el tiempo nos permitirá conocer.
Ahora bien, la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP) contiene una disposición que de inmediato llamó mi atención y que transcribo enseguida:
Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información relacionada con violaciones graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, conforme al derecho nacional o a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona podrá ser objeto de inquisición judicial o administrativa derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho mediante vías o medios, directos o indirectos.
Este artículo, ya presente en la Ley General de Transparencia de 4 de mayo de 2015, posee un defecto inicial –de fábrica o de vestidor, en términos futboleros– que es señalar que no se considerará como susceptible de reserva “…aquella información relacionada con violaciones graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, conforme al derecho nacional o a los tratados internacionales…”.
Es interesante observar que esta mención a las violaciones graves en la normatividad en materia de transparencia encuentra un antecedente directo en una tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que transcribo a continuación, la cual se basa en una disposición de la entonces Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESTE DELITO SON VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa que investiga estos hechos.
Ahora bien, en la legislación nacional no se definen los delitos de lesa humanidad. El Código Penal Federal contempla el tipo penal de genocidio en su artículo 149-Bis,[2] así como la violación de los deberes de humanidad “…en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre”,[3] pero no los considerados crímenes de lesa humanidad. Para ello tenemos que buscar en el campo internacional si existe un tratado internacional que lo contemple.
La búsqueda no debe ser extensa, ya que sólo basta dirigir nuestra mirada al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en cuyo artículo 7 se definen este tipos de delitos y las conductas que los implican, por ejemplo: Exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, entre otras, siempre y cuando sean parte de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil.
En México, el 2 de octubre de 2024, la Presidenta Claudia Sheinbaum Pardo, mediante su facultad constitucional contemplada en el artículo 89 de la ley fundamental nacional, emitió un Acuerdo por el que se reconoce que la matanza estudiantil del 2 de octubre de 1968 constituyó un crimen de lesa humanidad, por lo cual, de conformidad con lo que prevé el artículo 5 de la LGTAIP, toda la información en posesión del gobierno relativa a la masacre de Tlatelolco no puede reservarse y debe ser pública.
Ahora bien, ¿qué pasa con las violaciones graves de derechos humanos? Como ya apunté en diversos artículos en la revista Tiempo de Derechos[4] y en este espacio,[5] en México no existe una definición general sobre qué es una violación grave de los derechos humanos, lo cual dificulta en gran medida determinar en qué casos puede o no invocarse la reserva de la información.
En el plano internacional no nos va mejor, ya que tampoco encontramos una definición clara y definitiva sobre este tipo de conductas, a pesar de que se mencionan en diferentes documentos internacionales, la mayoría de ellos no vinculantes como los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reapariciones.
Esta falta de certeza con respecto a cuáles son o no las violaciones graves de los derechos humanos propicia incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que no existe claridad en qué casos la autoridad puede invocar la reserva de ciertos hechos que podrían constituirse como violaciones graves, pero no se clasifican en ese sentido.
Una salida, la más fácil si es aplicable este término para el tema que nos ocupa, es la de invocar la imposibilidad de reserva de todos los casos en los que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emita una Recomendación por Violaciones Graves o las comisiones estatales, lo cual reduciría los asuntos y afectaría a las víctimas que no vean en los organismos no jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales una vía para acceder a la justicia.
Otra alternativa, por la que me decanto, es la de incluir en la Ley General de Víctimas una definición explícita y clara sobre violaciones graves a los derechos humanos, con lo cual se colmaría el supuesto apuntado en el artículo 5 de la LGTAIP: “…aquella información relacionada con violaciones graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, conforme al derecho nacional o a los tratados internacionales…”, ya que se contaría con una definición en el derecho nacional.
[1] Sobre el tema, ver Bonilla López, Miguel, “Promulgar a deshoras”, en Tiempo de Derechos, No. 83, marzo 2025, p. 56.
[2] Artículo 149-Bis.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil pesos.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En caso de que los responsables de dichos delitos fueran gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación.
[3] Artículo 149 del Código Penal Federal.
[4] Carreón Perea, Manuel Jorge, “¿Cuáles son las violaciones graves a los derechos humanos?” en Tiempo de Derechos, No. 65, septiembre de 2023. Disponible en línea en:
[5] https://parentesislegal.com/apuntes-para-una-precision-dogmatica-del-concepto-de-violaciones-graves-de-los-derechos-humanos/.