Sergio A. Villa
En el año 2012, la presa de las “Tres Gargantas” en China, alcanzó su capacidad operativa plena. Esta “descomunal” obra de ingeniería retiene las aguas del Rio Yangtsé y genera más energía eléctrica que cualquier otra hidroeléctrica en el planeta. Esta obra, además, beneficia a comunidades aledañas que se veían año con año afectadas por las terribles y devastadoras inundaciones generadas por el Rio Yangtsé[1]. Adicionalmente, esta obra permitió que las aguas de la vía fluvial sean más navegables, lo que genera un impacto favorecedor para el comercio de la región. Pero la construcción de la presa trajo consigo una serie de perjuicios, entre los que podemos mencionar: el desplazamiento humano de alrededor de 1.3 millones de personas; la degradación del patrimonio cultural, pues alrededor de 1,200 sitios de importancia histórica y arqueológica desaparecieron cuando las aguas subieron; deforestación masiva; la extinción del Pez Espátula Chino, así como el peligro de extinción de cuando menos otras 6 especies, entre otros perjuicios. Y no solo eso, sino que también generó un cambio que afecta a todo el planeta, que parecería insignificante pero simplemente es insólito. Y es que, a raíz de la construcción de esta presa, el ser humano alteró el eje del planeta tierra, lo que, además, generó un cambio en la duración de los días, puesto que, al elevar 39 billones de kilogramos de agua 175 metros sobre el nivel del mar, se aumenta el momento de inercia de la Tierra y, por tanto, se ralentiza su rotación[2]. Entonces ahora los días duran 0.06 microsegundos más.
Claro, la rotación de la tierra ha cambiado en múltiples momentos, igualmente por múltiples eventos de la naturaleza, pero estamos hablando de que la obra del ser humano, constituyó un cambio global, que quizás es imperceptible, pero que innegablemente es una muestra de cómo podemos alterar por voluntad a la naturaleza.
Este ejemplo ilustra una realidad jurídica fundamental: vivimos en una era donde las decisiones estatales trascienden fronteras de maneras impensables, generando efectos planetarios que plantean interrogantes inéditas sobre responsabilidad internacional. El cambio climático representa la manifestación más crítica de esta nueva realidad, donde las acciones humanas locales producen consecuencias globales irreversibles.
Si una sola obra de ingeniería puede alterar la rotación terrestre, ¿qué efectos tienen, por ejemplo, las emisiones globales de gases de efecto invernadero sobre el sistema climático planetario? Esta pregunta se ha convertido en el núcleo del debate jurídico contemporáneo ante las consecuencias devastadoras del cambio climático que ya experimentamos.
En ese cariz, el pasado jueves 3 de julio del año 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó la decisión de la Opinión Consultiva OC-32/25, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de mayo de 2025, denominada “Emergencia Climática y Derechos Humanos”[3], que fue solicitada por los Estados de Chile y Colombia. Esta decisión contribuye significativamente en la construcción de estándares jurídicos que puedan ser implementados por los Estados que son parte del Sistema Interamericano, para realizar acciones tendientes a preservar “un clima sano” así como el conglomerado de derechos que se ven afectados por las consecuencias del cambio climático. Pero entremos en materia.
La decisión de la Corte Interamericana se divide en dos grandes partes. En la primera de ellas, la Corte describe a qué se refiere la “emergencia climática”, explicando conceptos fundamentales para la decisión como qué es el cambio climático, qué son y por qué se generan las emisiones de gases de efecto invernadero, cómo este fenómeno impacta en los seres humanos y en los sistemas naturales, cuál es el cuerpo jurídico de protección del clima y del ambiente, inter alia. En la segunda parte, la Corte identifica y profundiza en las obligaciones internacionales a cargo de los Estados en el contexto de la emergencia climática, señalando las acciones específicas a cargo de las autoridades de los Estados y cómo estas tienen conexión en la gama de derechos y principios que son resguardados por el corpus iuris interamericano principalmente.
La Opinión de la Corte parte de una serie de preguntas realizadas por los Estados de Chile y Colombia[4]. Cabe mencionar que la Corte, como lo ha realizado en otras ocasiones, consideró oportuno reformular el cuestionario objeto de la consulta, con la finalidad de que estas fueran de una arquitectura jurídica más coherente y comprensible, pudiendo ser explicadas bajo los ejes siguientes:
Primero, las obligaciones estatales frente a derechos sustantivos afectados por la emergencia climática—vida, salud, integridad personal, vivienda, agua, alimentación, y ambiente sano, entre otros—.
Segundo, las obligaciones relativas a derechos de procedimiento, tales como acceso a la información, participación y justicia en el contexto climático.
Tercero, las obligaciones diferenciadas hacia grupos en situación de vulnerabilidad—niñez, defensoras ambientales, pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y campesinas—.
Identificados los elementos centrales de la consulta, procedo a analizar los aspectos que, en una primera aproximación, me parecen más significativos de esta decisión paradigmática, advirtiendo que la amplitud del documento amerita un análisis por etapas, por lo que muy seguramente continuaremos discutiendo ampliamente y con todo detalle sobre los aspectos que fueron abordados por la Corte. Dicho sea de paso, sobre la naturaleza y vinculatoriedad de este tipo de decisiones podemos discutir ampliamente en algún otro momento.
Una Corte pedagógica.
Como lo mencioné, la primera parte de la resolución es una descripción bastante profunda del fenómeno de emergencia climática. La Corte, explica con una estructura sistemáticamente didáctica, y casi que paso a paso, los aspectos que deben tomarse en cuenta al abordar el fenómeno objeto de la consulta, que por cierto, es sumamente complejo. Identifica “la triple crisis planetaria” a la que se refirió en el caso Pueblos Indígenas U’wa y sus miembros Vs. Colombia, mencionando los 3 aspectos que la conforman: el cambio climático, la contaminación y la pérdida de biodiversidad[5]. Si bien estos 3 fenómenos se encuentran relacionados entre sí, la Corte explica que se enfocará de manera primordial en el cambio climático, ya que ese es precisamente el objeto de la consulta realizada. No obstante, en el propio cuerpo del documento se explica que la triple crisis planetaria es generada por la relación y retroalimentación de los fenómenos coincidentes a los que me referí.
La Corte nos explica, por ejemplo, “que la expresión “cambio climático” designa la variación del estado del clima que persiste durante largos períodos de tiempo[6], y posteriormente explora algunas de las causas que lo generan, dedicando especial atención a la emisión de gases de efecto invernadero.
Posteriormente, nos indica que las principales causas de la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) se derivan de actividades humanas que comenzaron a influir en el clima global alrededor del año 1750, es decir, el inicio aproximado del período industrial. Estas actividades incluyen la quema de combustibles fósiles como el carbón, el petróleo y el gas, que son las fuentes esenciales de dióxido de carbono (CO2). En una proporción menor, los cambios en los usos del suelo también contribuyen a las emisiones de CO2 al transformar la cubierta vegetal para propósitos como la agricultura, la ganadería, la urbanización o la industria. El metano (CH4) proviene principalmente de la agricultura, la ganadería (especialmente rumiantes), la producción y distribución de combustibles fósiles, y la descomposición de residuos orgánicos. Y finalmente, el óxido nitroso (N2O) es producido por actividades agrícolas, como el manejo y uso de fertilizantes y estiércol, así como por ciertos procesos químicos industriales, la gestión de aguas residuales y la combustión de combustibles fósiles. La acumulación de estos GEI reduce la cantidad de energía solar que sale de la atmósfera, lo que resulta en un aumento de la temperatura global.
También, se desarrolla una profunda explicación sobre los efectos de las emisiones de gases de efecto invernadero, con una claridad que nos permite aprehender la magnitud de sus consecuencias. Principalmente, se menciona que en el ámbito de los sistemas naturales, la huella es profunda y multifacética. El aumento de las temperaturas globales, funge como catalizador de fenómenos meteorológicos extremos que se manifiestan en la intensificación de ciclones, la propagación de olas de calor con mayor frecuencia e intensidad, y una errática variabilidad en los patrones de precipitaciones y sequías. A esto se suma la alarmante proliferación de incendios forestales. Los océanos, vastos reguladores del clima, no escapan a esta alteración: su nivel se eleva progresivamente, se acidifican mermando la biodiversidad marina —especialmente visible en la degradación de los arrecifes de coral—, y experimentan una preocupante desoxigenación. Las corrientes oceánicas, vitales para el equilibrio térmico del planeta, también se ven modificadas. Por su parte, la criósfera, reserva de hielo y nieve, sufre un derretimiento acelerado de sus glaciares, con proyecciones de una desaparición casi total que impactará gravemente la seguridad hídrica y la producción agrícola en regiones vulnerables como los Andes. En última instancia, la biodiversidad y los ecosistemas se resienten con una pérdida y extinción de especies sin precedentes, un incremento en enfermedades[7] y mortalidad masiva de flora y fauna, y la disminución de servicios ecosistémicos esenciales.
Pero la emergencia climática trasciende los ecosistemas para impactar de manera directa y dramática en la esfera humana, y precisamente la Corte desarrolla esta conexión de un modo destacable. La dignidad de la existencia se ve amenazada por lesiones y muertes derivadas de eventos climáticos extremos. La salud pública enfrenta un incremento de enfermedades transmitidas por vectores, agua, alimentos, y afecciones respiratorias, a la par que se observan crecientes desafíos en el acceso a alimentación adecuada, agua potable y aire limpio. La seguridad alimentaria e hídrica se ve socavada por la reducción en la producción de alimentos debido a sequías y la disminución de la disponibilidad de agua. En el plano socioeconómico, la devastación se traduce en la pérdida del sentido de pertenencia y del patrimonio cultural, daños a infraestructuras vitales, interrupción de servicios básicos, destrucción de viviendas, y la inexorable pérdida de empleos e ingresos, lo que a menudo desemboca en migración y desplazamiento involuntarios. Todo esto, a su vez, genera extraordinarias pérdidas económicas y profundos desafíos para la gobernanza democrática. Es crucial destacar la desproporcionalidad de estos impactos, que golpean con mayor severidad a las poblaciones con menos recursos y preexistente vulnerabilidad, acentuando desigualdades y transformándose en un multiplicador de amenazas.
La decisión busca amalgamar todos estos aspectos para dar contexto, contenido y desarrollar los alcances perjudiciales de la emergencia climática. Al mismo tiempo que explica los conceptos pertinentes y los relaciona con las cuestiones jurídicas que serán tomadas en cuenta para la decisión, aborda una narrativa que permite comprender la magnitud del problema que enfrentamos.
Perspectiva autónoma del derecho al clima sano.
Entre los párrafos 298 a 304, la Corte examina el contenido del derecho humano a un medio ambiente sano, haciendo algunas referencias a sus precedentes (principalmente al caso de la Oroya y la OC 23/17), pero destaca que en este cuerpo de párrafos integra diversas perspectivas, nacionales e internacionales, sobre el contenido especifico del derecho a un medio ambiente sano, para explicar la necesidad de reconocer de forma independiente al clima sano como un derecho humano. Si bien la Corte reconoce que el sistema climático forma parte del medio ambiente, también señala que dicha entidad “adquiere rasgos específicos y diferenciales en atención a las funciones que éste cumple a nivel global, a los elementos que lo componen y a las dinámicas necesarias para asegurar su equilibro”, de tal suerte que la Corte “considera que el reconocimiento de un derecho humano a un clima sano como un derecho independiente —derivado del derecho a un ambiente sano— responde a la necesidad de dotar al orden jurídico interamericano de una base con entidad propia, que permita delimitar con claridad las obligaciones estatales específicas frente a la crisis climática y exigir su cumplimiento de manera autónoma respecto de otros deberes vinculados a la protección ambiental”.
Ahora, esta determinación de la Corte podría generar reavivar la llama de la discusión en torno a las prerrogativas tuteladas por el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como el valor jurídico que representa este tipo de resoluciones. Muy brevemente, debemos recordar que para la doctrina de los derechos humanos, dichas prerrogativas -los derechos humanos- no se crean sino que se descubren, en la medida en que se aprecia que se trata de valores fundamentales para que el ser humano logre su plena y vital adaptabilidad al medio con el que interactúa. No obstante, debemos recordar que este reconocimiento lo está realizando la Corte en la decisión de una opinión consultiva, lo que seguramente abrirá el debate sobre los alcances de este reconocimiento por el momento en que lo realiza la Corte.
No obstante, debe reconocerse que la singularidad descrita por la Corte en su decisión, pone de relieve la necesidad de que la interpretación y conformación de los estándares de protección sobre las cuestiones que corresponden al clima, sean especiales, en la medida en que tratan de colocar cada cosa en su lugar, al momento de abordar un fenómeno tan grave y urgente, como complicado.
La referencia al paradigmático caso KlimaSeniorinnen Schweiz y Otros vs. Suiza de la Corte Europea de Derechos Humanos.
Me parece importante destacar esta cuestión, ya que algún tiempo atrás, esta decisión[8] fue ampliamente celebrada como uno de los esfuerzos generados desde una corporación jurisdiccional que ejerce una amplia jurisdicción, por abordar el fenómeno del cambio climático y relacionarlo con los aspectos jurídicos de los derechos a fin de buscar los mecanismos más eficaces y una debida actuación de los países frente a esta innegable emergencia.
Esencialmente, el caso fue presentado por la asociación Verein KlimaSeniorinnen Schweiz, una organización sin fines de lucro compuesta principalmente por mujeres suizas mayores de 70 años, cuyo objetivo es promover la protección climática efectiva. A la asociación se unieron cuatro mujeres suizas, también miembros de la misma, quienes describieron cómo su salud y sus rutinas diarias se veían afectadas por las olas de calor exacerbadas por el cambio climático.
En dicho caso, los solicitantes alegaron que las autoridades suizas habían incurrido en omisiones en la mitigación del cambio climático, lo que afectaba sus derechos protegidos por la Convención Europea de Derechos Humanos. Antes de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), habían agotado las vías legales internas en Suiza, solicitando decisiones formales a las autoridades sobre estas omisiones y llevando sus casos ante el Tribunal Administrativo Federal y el Tribunal Supremo Federal, sin éxito en sus pretensiones.
En esencia, la base fáctica del caso se centra en los impactos percibidos y reales del cambio climático en la vida y la salud de las personas mayores, específicamente las olas de calor, y la presunta inacción o insuficiencia de las medidas gubernamentales suizas para abordar este problema de manera efectiva.
Visto de ese modo, me parece fundamental que los órganos internacionales que puedan emitir decisiones que aborden la problemática que caracteriza a la consulta, se encuentren dialogando entre sí.
Finalmente, estimo que la incorporación de esta obligada referencia, pone en los ojos de quienes consulten la opinión consultiva, la forma en la que se fue delineando el caso KlimaSeniorinnen Schweiz hasta adoptar como forma la sentencia proferida por el Tribunal Europeo, siendo importante mencionar que este caso plantea una sólida descripción sobre cómo llevar a cabo un litigio estratégico para buscar la protección del clima.
La naturaleza como sujeto de derechos.
Esta cuestión me parece fascinante. La primera vez que me aproximé a este importante tópico, fue al estudiar la Constitución Ecuatoriana, conocida como, la Constitución de Montecristi. En ella, se conformó un marco jurídico de protección de la naturaleza como sujeto de derechos, al referirse a la protección de la “Pacha Mama”. Para ilustrar lo anterior, me permito insertar el artículo 71 de la norma habilitadora ecuatoriana:
Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.
Las implicaciones de ese reconocimiento en el instrumento constitucional ecuatoriano, son bastante favorecedoras, ya que no solo se reconoce que la naturaleza es sujeto de derechos, sino que se confiere una legitimación procesal especial en beneficio de ese manto jurídico de protección a cualquier persona, al tiempo que se explica que las autoridades deben incentivar el involucramiento de todas las personas, físicas o jurídicas, en la búsqueda de la protección de la naturaleza.
Ejemplos de tal reconocimiento los hay en diversos lugares de la cartografía, siendo posible sugerir como consulta de dichos esfuerzos, lo decidido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-622 de 2016[9] en la que se abordó lo concerniente al Rio Atrato[10].
Pero retomando la Opinión Consultiva, la Corte, al abordar esta cuestión, subraya con acierto que los ecosistemas son sistemas complejos e interdependientes, donde cada componente es vital para su estabilidad y continuidad. La alteración o degradación de estos elementos provoca un efecto cascada negativo que no solo impacta a otras especies, sino también al ser humano, dado que somos parte inherente de dichos sistemas. De ahí que el reconocimiento del derecho de la Naturaleza a mantener sus procesos ecológicos esenciales sea fundamental para construir un modelo de desarrollo verdaderamente sostenible, que honre los límites planetarios y asegure la disponibilidad de recursos vitales para las generaciones presentes y futuras[11].
Este avance jurídico es más que una declaración; representa una herramienta legal coherente y eficaz para enfrentar la triple crisis planetaria, permitiendo prevenir daños existenciales antes de que se tornen irreversibles. Al reconocer la Naturaleza como sujeto de derechos, se visibiliza su rol estructural en el equilibrio vital que hace posible la habitabilidad del planeta. Es un enfoque que no solo fortalece la protección de las condiciones ecológicas esenciales para la vida, sino que también empodera a comunidades locales y pueblos indígenas, guardianes ancestrales de estos ecosistemas y poseedores de un conocimiento profundo sobre su funcionamiento[12].
La Corte, además, destaca que este enfoque de los derechos de la naturaleza es plenamente compatible con las obligaciones generales de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, así como con el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales[13]. Para el Tribunal, la protección de la Naturaleza, concebida como un sujeto colectivo de interés público, es un marco idóneo para que los Estados avancen en la construcción de un sistema normativo global orientado al desarrollo sostenible[14]. Un sistema que, me permito enfatizar, es indispensable para preservar las condiciones que sustentan la vida en nuestro planeta y garantizar un entorno digno y saludable, condición sine qua non para la plena realización de los derechos humanos[15]. Esta interpretación, en suma, es una manifestación clara de la armonía entre los principios pro natura y pro persona, que demuestra cómo la defensa del ambiente y la defensa de la humanidad son, en esencia, la misma causa.
Finalmente, destaca que la Corte, para delinear esta cosmovisión sobre la naturaleza, echó mano de la referencia a múltiples instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, así como a diversas resoluciones igualmente provenientes tanto del ámbito doméstico como del internacional. De modo que esta visión integradora de una “cosmovisión global sobre la naturaleza”, se encuentra profundamente fundamentada en la decisión. Así, aquello que comenzó como una modesta mención en la OC-23/17[16], en esta decisión encuentra un momento cúspide sobre el cual habrá que realizar trabajo de exploración práctica.
Conclusiones.
Emprender la lectura de este documento implica diversos retos. Primeramente, la comprensión de las causas y el contexto en que se enmarca la emergencia climática exige el dominio de conceptos que habitualmente escuchamos, aquí y allá, pero que tienen profundas implicaciones en la comprensión de todo este fenómeno y que tienen significados serios. Esta opinión consultiva tiene una función dual: por un lado, es un documento que explica un fenómeno que concierne a toda la humanidad, que es grave y al que debemos prestarle la mayor atención posible, pero también es una herramienta que se encuentra al servicio de los Estados y las personas, con el objetivo de que permita un debate sobre qué hacer para mitigar los perjuicios y los riesgos de la emergencia climática.
Como se ha debatido en otras ocasiones, el valor jurídico de las opiniones consultivas de la Corte corre por dos caminos: uno de ellos asume, a veces por autorreferencia, pero dándolo por válido, que son decisiones con un carácter jurídico relevante innegable y que los Estados deben orientar su comportamiento a lo que en ellas se indica, mientras que el otro, sugiere que son documentos importantes pero que no constituyen propiamente fuente de obligaciones internacionales. En el presente caso, me parece importante dejar este comentario ya que esta opinión consultiva no solo representa un avance en la ideación de medidas o estándares para atender la emergencia climática que pone en peligro el elenco de prerrogativas tuteladas por los instrumentos del corpus iuris interamericano, sino que, además, es un instrumento en el que se están realizando importantes reconocimientos como la concepción del clima sano como derecho autónomo o el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. Esos aspectos, que insisto, son de la mayor relevancia, podrían verse invisibilizados de resurgir el debate sobre las opiniones consultivas. Sobre todo si pensamos en que la opinión consultiva busca ser una herramienta para que, personas y autoridades, formulen toda clase de operaciones jurídicas, políticas, inter alia, con la finalidad de discutir sobre qué medidas son aquellas que se adaptan de la mejor forma a sus realidades constitucionales, económicas, sociales y políticas.
La participación de los miembros de la sociedad civil y de los Estados en el procedimiento de esta opinión consultiva fue abrumadora, lo que es también una muestra de la importancia del tema abordado en esta resolución; sumado a la extensión del documento, que pasa a formar parte del top de decisiones mas extensas en la historia de la Corte.
Finalmente, me permito dirigirme a ti que me lees, de la forma más directa posible. Seguramente has apreciado que los temporales de lluvia cambian en relación a otros años o que la sensación de calor aumenta inusualmente. Y esto no es una mera casualidad, es producto de una serie de factores de la propia naturaleza, pero también es obra de la voluntad humana. Y aunque todo esto sugiere escenarios apocalípticos o diatribas conspirativas, el deshielo de los glaciares, los incendios forestales masivos e incontrolables, la propagación de enfermedades, la liberación incontrolada de metano del permafrost y clatratos, el colapso de la seguridad alimentaria global y otros ejemplos de eventos catastróficos consecuencia del cambio climático, comienzan a manifestarse por goteo, de modo que si no atendemos la emergencia climática, el día de mañana no estaremos preocupados por una lluvia fuera de temporada sino por la supervivencia de nuestra propia especie. De ahí la importancia de este documento, sobre el cual, seguiremos reflexionando y opinando.
[1] Se ha documentado ampliamente que las inundaciones del siglo XX causaron la pérdida estimada de 300,000 vidas, incluyendo 145,000 muertes por ahogamiento en 1931 y 30,000 muertes en 1954. De modo que la presa se pensó y ejecutó, con el propósito de proteger aproximadamente a 15 millones de personas. Al respecto, sugiero la lectura de este material: https://www.e-education.psu.edu/earth111/node/892
[2] Fr. Boy, J.-P., & Chao, B. F. (2002). Time-variable gravity signal during the water impoundment of China’s Three-Gorges Reservoir. Geophysical Research Letters, 29(24). DOI: 10.1029/2002GL016457 para su consulta en: https://agupubs.onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.1029/2002GL016457
[3] La decisión completa puede ser consultada en la página de internet de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A continuación, dejo el enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_32_esp.pdf
[4] El documento que contiene la solicitud presentada por Chile y Colombia puede ser analizado en el siguiente enlace: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_1_2023_es.pdf
[5] Corte IDH. Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 304.
[6] Corte IDH. Emergencia Climática y Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 8, 11.2, 13, 17.1, 19, 21, 22, 23, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XX, XXIII, y XXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 44.
[7] La conexión entre cambio climático y enfermedades emergentes —como evidenció la experiencia del COVID-19— ilustra la complejidad de los riesgos que la Corte busca abordar sistemáticamente.
[8] La resolución puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.klimaseniorinnen.ch/wp-content/uploads/2024/04/CASE-OF-VEREIN-KLIMASENIORINNEN-SCHWEIZ-AND-OTHERS-v.-SWITZERLAND.pdf
[9] Para su consulta dejo el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm
[10] Sugiero como material de explicación de la situación que desencadenó los litigios en favor de este río, el que se encuentra almacenado en el siguiente enlace: https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=Historia_del_r%C3%ADo_Atrato
[11] Cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-32/25 de 29 de mayo de 2025. Serie A No. 32, párr. 279.
[12] Ídem, párr. 280.
[13] Ídem, párr 281.
[14] Ídem.
[15] Ídem.
[16] Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 62.