Veinte para ser libres, límite sindical | Paréntesis Legal

Carlo Nuñez

 

En 1950, México firmó el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), un tratado que reconoció la libertad sindical como un derecho fundamental y que integró al sistema jurídico mexicano principios que protegen, reconocen y amplifican la figura del sindicato. Desde entonces, hablar de sindicatos en México no es únicamente un asunto de derecho interno, sino también de derechos humanos reconocidos a nivel global.

El Convenio 87 establece que trabajadores y empleadores pueden constituir y afiliarse a organizaciones sin autorización previa, que estas tienen plena autonomía para redactar estatutos, elegir representantes, organizar sus actividades y definir su programa de acción, y que ninguna autoridad puede disolverlas o suspenderlas por vía administrativa. Además, reconoce el derecho a formar federaciones y confederaciones, exige el respeto a la legalidad sin que esta limite sus garantías, y solo prevé excepciones para fuerzas armadas y policía. En pocas palabras, se trata de un marco que busca que los sindicatos sean libres, auténticos y representativos, reforzando lo que la propia Constitución mexicana ya prevé en materia laboral.

Este marco internacional no se quedó en el aire. La Ley Federal del Trabajo lo retoma en su artículo 357 Bis, al establecer que el reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos no puede estar sujeto a condiciones que restrinjan sus derechos. En concreto, la ley garantiza que puedan redactar estatutos, elegir representantes, organizar su administración, formular programas de acción y constituir organizaciones libremente, sin riesgo de disolución o suspensión administrativa. Así, lo que en el plano internacional se reconoce como principio, en México encuentra un respaldo directo en la legislación laboral.

Aquí surge la verdadera tensión: mientras el Convenio 87 de la OIT garantiza que los trabajadores puedan constituir organizaciones sin autorización previa y sin requisitos restrictivos, la Ley Federal del Trabajo exige al menos 20 trabajadores para formar un sindicato. Esta condición numérica, lejos de fomentar la libertad sindical, la limita, pues deja fuera a quienes laboran en microempresas o en centros de trabajo con menos personal. En la práctica, significa que miles de trabajadores no pueden ejercer plenamente su derecho de asociación, lo que coloca a la legislación mexicana en un punto de incompatibilidad con los compromisos internacionales que ha asumido. El resultado es un obstáculo estructural que contradice la esencia misma de la libertad sindical: que basta con la voluntad colectiva de los trabajadores para organizarse y defender sus intereses.

Podría pensarse que este requisito de veinte trabajadores no limita realmente la libertad sindical, ya que la propia Ley Federal del Trabajo contempla la posibilidad de formar sindicatos gremiales o de industria, lo que permitiría a empleados de diferentes empresas unirse y alcanzar el número necesario. Sin embargo, esta salida es más formal que real: en la práctica, los trabajadores de pequeñas empresas suelen carecer de vínculos, información y condiciones materiales para integrarse a este tipo de estructuras. De esa manera, la “alternativa” termina siendo un obstáculo adicional, pues traslada al trabajador la carga de buscar otras agrupaciones, cuando el Convenio 87 establece con claridad que basta la voluntad colectiva de los interesados para constituir una organización.

En ese sentido, sí resulta limitativo y violatorio del Convenio 87 de la OIT que la Ley Federal del Trabajo exija un mínimo de veinte trabajadores para constituir un sindicato. La respuesta es clara: esta regla restringe por completo el ejercicio de un derecho humano que debería depender únicamente de la voluntad colectiva de los trabajadores. Pero además de limitativo, es un requisito injustificable: ¿qué métrica o bajo qué parámetro objetivo se determinó que debían ser veinte y no diez, quince o incluso cinco? La cifra parece más producto de una decisión política o de control que de una verdadera lógica de protección a la libertad sindical.

Es decir, en el momento en que la propia autoridad registradora —el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral— niega el registro de un sindicato por no alcanzar el mínimo de veinte trabajadores, en realidad está desconociendo lo dispuesto en el Convenio 87. Y aquí surge una pregunta clave: ¿podría aplicarse el principio pro persona, reconocido en el artículo 1º constitucional, para inaplicar ese requisito y dar paso al registro de un sindicato con menor número de integrantes? La respuesta no es sencilla, pero el argumento es sólido: si la Constitución obliga a interpretar y aplicar las normas siempre en favor de la mayor protección de los derechos humanos, entonces la autoridad registradora tendría margen para privilegiar el derecho a la libertad sindical por encima de una limitación legal que, en los hechos, resulta incompatible con el marco internacional.

Pero bien, ahora debemos preguntarnos: ¿sería posible un sindicato de solo dos personas? No olvidemos que el sindicato no es un simple grupo de afinidad, sino un actor legitimado para ejercer el derecho de huelga y para activar mecanismos de presión que obliguen al patrón a respetar o mejorar las condiciones laborales. Y si queremos problematizar aún más: ¿por qué no pensar incluso en sindicatos de una sola persona?

Hoy en día, las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) funcionan legalmente con un solo socio, y nadie pone en duda su personalidad jurídica ni su capacidad de actuar en el tráfico mercantil. Entonces, ¿por qué el sindicato no podría operar bajo la misma lógica? No se trata de simplificar su naturaleza, sino de reconocer que el trabajador defiende sus derechos desde dos dimensiones distintas: la individual y la colectiva. Tal vez la verdadera discusión no esté en cuántos trabajadores se necesitan para constituir un sindicato, sino en aceptar que la voluntad de organizarse debería bastar para ejercer plenamente la libertad sindical.