Manuel Jorge Carreón Perea
Carlos Thiebaut define así al mito: “relato imaginario o ficción, normalmente de índole literaria o fabulosa, que se pretende con capacidad explicativa de algún suceso natural o social”.[1]
Aunque la filosofía griega desbancó de su lugar a la mitología como fuente de explicación de los hechos del mundo (como sostienen el citado Theibaut[2] y otros autores como Giorgio Colli), los relatos míticos aún poseen un influjo en la conformación del pensamiento occidental y sirven para formular análisis sobre nuestra existencia, es decir mantienen vigencia. Basta recordar el escrito El mito de Sísifo de Camus para darnos una buena idea de cómo los relatos mitológicos son inspiración para la filosofía contemporánea.
¿Pueden servir para el Derecho? Mi respuesta es, como puede inferir la persona lectora, afirmativa, por lo cual realizaré un primer ejercicio a partir de la figura de Procusto (otras veces llamado Damastes). Para este escrito me basaré en dos versiones. La primera es la que ofrece Enrique Pallarés Molíns en su artículo breve El lecho de Procusto y es la siguiente:
Según la mitología griega, Procusto (o Damastes, Polypemon o Procoptas) fue un bandido, hijo de Poseidón, que vivió en Grecia, en la Ática, en el camino de Atenas a Eleusis y que ofrecía hospedaje a los caminantes. Según la versión más extendida de la leyenda, tras una suculenta y amistosa cena invitaba al huésped a tumbarse para descansar en un lecho de hierro, al que lo sujetaba para inmovilizarlo. Si su estatura era inferior a la longitud de la cama, estiraba sus extremidades –Procusto, ‘el estirador’– hasta descoyuntarlo y ajustar su estatura a la cama. Si su estatura era superior al tamaño de la cama, cortaba sus piernas de forma que no sobresalieran.[3]
La versión que presenta Jorge Gómes Arismendi cuenta con la siguiente redacción:
Procusto o Damastes, conocido como el estirador, el avasallador o el controlador. Según la mitología griega era hijo de Poseidón. Usaba su fuerza descomunal para que los huéspedes de su posada se ajustaran a como dé lugar a su cama de hierro, con el fin de brindarles comodidad. No obstante, dicho afán contemplaba el cortar las piernas a aquellos que sobresalían de la cama; o el estiramiento hasta desmembrar a los más bajos de estatura.[4]
La noción de generaciones de derechos humanos son el Procusto en nuestra materia de análisis. Explico a continuación las razones.
En un brevísimo artículo de tan sólo 2 páginas, que lleva por título La larga lucha por los derechos humanos –publicado en el número de noviembre de 1977 de la revista El correo de la UNESCO–, Karel Vasak comenta la posible existencia de tres generaciones de derechos humanos. A continuación, transcribo las palabras de Vasak:
Los derechos que la Declaración Universal estatuye pertenecen a ambas categorías: derechos civiles y políticos, por un lado, y derechos económicos, sociales y culturales, por otro. Pues bien, cabe preguntarse si la evolución reciente de las sociedades humanas no exige que se elabore una tercera categorías derechos humanos, la de los que el Director General de la Unesco ha calificado de “derechos humanos de la tercera generación”. Mientras los derechos de la primera generación (civiles y políticos) se basan en el derecho a oponerse al Estado y los de la segunda generación (económicos, sociales y culturales) en el derecho a exigir al Estado, los derechos humanos de la tercera generación que ahora se proponen a la comunidad internacional son los derechos de la solidaridad.
Inspirándose como se inspiran en una cierta concepción de la vida humana en comunidad, tales derechos (derecho al desarrollo, derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho a la paz, derecho de propiedad sobre el patrimonio común de la humanidad) sólo pueden ponerse en práctica gracias al esfuerzo conjunto de todos…[5]
Una parte de la literatura jurídica contemporánea asume cono canon la existencia de estas tres generaciones de derechos humanos. Muchos de ellos, además, se atreven, sin ningún sustento teórico –una fantasía salvaje sería esperar que fuera un fundamento legal–, a afirmar que existe una cuarta generación de derechos.
Aunque autores como Samuel Moyn y Eduardo Rabossi[6] exponen críticas muy claras y efectivas a la concepción de generaciones, el problema no recae ya en que si son categorías a emplear o no, sino en el hecho de que ni siquiera existe consenso sobre qué abarca o contempla dicha generación.
Por ejemplo, Carmen Patricia López Olvera en una conferencia que dictó en ___ refiere lo siguiente: “En el ámbito de la neuroética (…) en 2017 un grupo de neurocientíficos, neuro tecnólogos clínicos, ingenieros, filósofos se reunieron en la Universidad de Columbia, en Nueva York, para debatir sobre la neuroética, las neurotecnologías y la inteligencia artificial, y formular lo que podríamos considerar una cuarta generación de derechos: los neuroderechos”.
En el artículo El reconocimiento de los servicios notariales y registrales como derecho humano en la Ciudad de México, Mario Ignacio Álvarez Ledesma, quien apunta lo siguiente:
La cuarta generación, se identifica con el derecho humano al desarrollo, cuyo valor protegido es la solidaridad, misma que surge en el siglo XX. Sus objetivos están orientados a proteger el medio ambiente y por ende los derechos de las futuras generaciones. Además, las obligaciones ya no recaen exclusivamente en las instituciones estatales, puesto que los derechos y las obligaciones que ahí surgen son de carácter difuso y los ciudadanos poseen concomitantes deberes (por ejemplo, en la preservación del entorno ecológico).[7]
Álvarez Ledesma va más allá al señalar la existencia, incluso, de una quinta generación que contempla derechos como el internet y las nuevas tecnologías de la información.[8] En cambio, Rodolfo Guerrero Martínez dedica todo un artículo a defender la necesidad de una cuarta generación de derechos humanos que reconocerían potestades justamente asociadas a las tecnologías de la información y comunicación.[9]
En un camino similar, aunque con matices y definiendo claramente qué tutelaría esta cuarta generación de derechos humanos, Barabash, Dobkina y Klyuyeva sostienen lo siguiente:
With the change of centuries, the development of philosophy, medicine, and technological progress, certain social relations change, emerge, and cease to exist. As a result of the scientific boom that took place in the mid-twenti-eth century and continues to this day, a person has many opportunities that did not exist before, including human cloning, organ transplantation, the use of virtual reality, artificial insemination, gender reassignment, and genetic engineering. The law as a system of legal norms must provide an adequate response to these changes in the form of appropriate regulation. As a result of all these possibilities, new rights arise for people that have not existed be-fore. Such rights are called the fourth generation of human rights[10]
Sirvan sólo estas referencias –hay muchísimas más– para que la persona lectora se percate que no existe un acuerdo sobre qué derechos deben incluirse –si es que existe– en una hipotética cuarta generación.
Como observamos, más allá de las críticas que pueden esgrimirse en torno al concepto de generaciones de derechos humanos, existe un uso dúctil de la idea de generaciones que sirve para justificar discursos académicos y sociales. Bajo la noción de cuarta generación, muchos autores ubican lo que les resulta de interés para afianzar sus posiciones o materias, dado que aún los derechos fundamentales gozan de buena presan y reputación, siendo los disque neurocientíficos un ejemplo claro de ello.
El problema está justo ahí, en colocar en la cuarta generación cualquier cosa para justificar y validar discursos, a pesar de que no embonen o se ajusten a la narrativa común de los derechos humanos. Es decir, dichos autores y autoras, sin ningún sustento inventan que existe una generación nueva de derechos que por arte de magia se adecúa exactamente a sus intereses.
Sin compromiso intelectual alguno, afirman la existencia de una cuarta generación de derechos humanos sólo porque les es útil a sus fines, sin embargo, no toman en consideración que muchos más hacen lo mismo, anulándose entre sí.
Bibliografía
Solís Echegoyen, Carla Elena y Carreón Perea, Manuel Jorge, Filosofía y Derechos Humanos, Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, 20234.
Thiebaut, Carlos, Conceptos fundamentales de Filosofía, Madrid, Alianza, 2005.
Fuentes electrónicas
https://fppchile.org/wp-content/uploads/2015/08/book-review-El-Lecho-de-Procusto.pdf
https://enriquepallares.wordpress.com/wp-content/uploads/2023/06/el-lecho-de-procusto-ec-dud.pdf
[1] Thiebaut, Carlos, Conceptos fundamentales de Filosofía, Madrid, Alianza, 2005, p. 78.
[2] “Se ha dicho que el tránsito del mito al logos marca el nacimiento de la filosofía occidental, siendo esa transición la que conduce a explicaciones racionales y científicas del mundo” en Thiebaut, Carlos, Op. Cit., p. 78.
[3] https://enriquepallares.wordpress.com/wp-content/uploads/2023/06/el-lecho-de-procusto-ec-dud.pdf Consultado en línea el 17 de junio de 2024.
[4] https://fppchile.org/wp-content/uploads/2015/08/book-review-El-Lecho-de-Procusto.pdf consultado en línea el 14 de junio de 2024.
[5] https://fppchile.org/wp-content/uploads/2015/08/book-review-El-Lecho-de-Procusto.pdf consultado en línea el 14 de junio de 2024.
[6] https://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/69-70-71/las-generaciones-de-derechos-humanos-la-teoria-y-el-cliche.pdf consultado en línea el 21 de septiembre de 2025.
[7] Álvarez Ledesma, Mario Ignacio, “El reconocimiento de los servicios notariales y registrales como derecho humano en la Ciudad de México”, en Justicia Constitucional y Derecho Notarial, (coord. Rafael Estrada Michel, et.al.), Tirant lo Blanch, 2021, p. 24.
[8] Ibidem.
[9] http://historico.cedhj.org.mx/revista%20DF%20Debate/articulos/revista_No12/ADEBATE-12-art8.pdf
[10] Barabash, O. O., Dobkina, K. R., Klyuyeva, Y. M., Martiuk, A. S., & Povalena, M. V. (2024). La cuarta generación de derechos humanos: normas europeas y experiencia nacional. Boletín Mexicano De Derecho Comparado, 66(167), 3–32