Los hechos de la demanda laboral, condición para obtener un fallo favorable | Paréntesis Legal

Rogelia Gómez Vargas

 

La demanda laboral es el primer acto por el cual inicia el proceso, provoca la función jurisdiccional del Estado y a través de ella se ejercen las acciones. Es el escrito mediante el cual una persona (demandante) solicita al juez o tribunal el cumplimiento de diversas peticiones, que declare un derecho o que resuelva un conflicto a su favor, este reclamo se dirige a una persona (física o moral), teniendo el carácter de demandado, estableciendo una relación jurídico-procesal. En el escrito de demanda se presentan los hechos, peticiones y fundamentos legales, tiene como finalidad obtener la solución a la controversia.

 

A partir de la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el 1 de mayo de 2019, se establecieron requisitos específicos que se deben de señalar e indicar en la demanda, ya que de lo contrario, estaríamos frente a una demanda irregular, lo cual amerita prevención al accionante  – siempre y cuando sea la persona trabajadora -, en la que el Tribunal le señala las irregularidades, omisiones o defectos que se adviertan del estudio de dicha demanda, esto se encuentra establecido en el numeral 872 de la ley, y para una mayor comprensión se transcribe:

 

Artículo 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. En caso que el demandante sea el trabajador y faltaren copias, ello no será causa para prevención, archivo, o desechamiento. El Tribunal deberá subsanar de oficio dicha falta.

A. La demanda deberá estar firmada y señalar lo siguiente:

I. El tribunal ante el cual se promueve la demanda;

II. El nombre y domicilio del actor; éste podrá solicitar que le sean notificados en el buzón electrónico que el Tribunal le asigne los subsecuentes acuerdos y resoluciones, incluyendo la sentencia que en el caso se emita;

III. El nombre, denominación o razón social del demandado, así como su domicilio. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social del establecimiento en el que labora o laboró, deberá aportar los datos que establece el artículo 712 de esta Ley; el trabajador podrá acompañar a su demanda cualquier dato o elemento que estime conveniente para facilitar la localización del domicilio del demandado, tales como croquis de localización, fotografías del inmueble o mapa en el que se señale su ubicación exacta;

IV. Las prestaciones que se reclamen;

V. Los hechos en los que funde sus peticiones;

VI. La relación de pruebas que el actor pretende se rindan en juicio, expresando el hecho o hechos que se intentan demostrar con las mismas, y

VII. En caso de existir un juicio anterior promovido por el actor contra el mismo patrón, deberá informarlo en la nueva demanda.

 

B. A la demanda deberá anexarse lo siguiente:

I. La constancia expedida por el Organismo de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta Ley;

II. Los documentos que acrediten la personalidad de su representante conforme al artículo 692, fracción II, si la demanda se promueve a través de éste, y

III. Las pruebas de que disponga el actor, acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo. En caso que no pueda aportar directamente alguna prueba que tenga por objeto demostrar los hechos en que funde su demanda, deberá señalar el lugar en que puedan obtenerse y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. El ofrecimiento de las pruebas deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo XII del Título Catorce de esta Ley.

 

En esta ocasión abordaré lo relacionado con los hechos que integran la demanda laboral, ya que he advertido, que a pesar de que el proceso laboral transitó a la oralidad y que se integra de manera mixta, esto es, se desarrolla una etapa postulatoria que inicia con la presentación de la demanda, seguida de una serie de vistas con las que se integra la litis y se establecen los hechos a acreditarse dentro de la etapa oral, mediante la admisión de los medios probatorios (audiencia preliminar) y su desahogo (audiencia de juicio); de manera reiterada, se presenta debilidad en la narrativa de los hechos, es decir, se narran hechos escuetos, carentes de credibilidad, sin circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron, y es desde el planteamiento de los hechos que se vislumbra el futuro del juicio.

 

Los hechos son el relato cronológico y detallado de las características de la relación laboral y de lo ocurrido entre la persona trabajadora y empleadora que generó el conflicto que será resuelto por la autoridad laboral. Sirven para sustentar las prestaciones que se reclaman, esto es, son la base de las peticiones.

 

Los hechos expuestos en la demanda laboral se clasifican en:

 

HECHO OBJETIVO

Es en el que se presenta la información de forma clara, precisa y sin sesgos, de acuerdo con la información objetiva. Son argumentos que se centran en datos verificables, evitan opiniones personales, las interpretaciones o las emociones.

 HECHO SUBJETIVO

Es la representación desde la perspectiva de una persona, es decir, desde su punto de vista. En este tipo de redacción se incluyen las opiniones, emociones y experiencias del autor.

 

 

El hecho que se narra de manera objetiva debe de contar con los siguientes principios:

 

a) Claridad: explica las situaciones de forma sencilla, sin términos técnicos innecesarios.

Ejemplo: “Ingresé a trabajar el día 3 de enero de 2023 como recepcionista”.

b) Orden cronológico: relata los acontecimientos en el orden en que ocurrieron, desde el inicio de la relación laboral hasta el despido o conflicto. Esto ayuda al Tribunal a entender la secuencia de los hechos.

c) Precisión: indica fechas, cargos, horarios, salarios y nombres cuando los recuerdes.

Ejemplo: “Mi horario era de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas, con un salario de $8,000 mensuales”.

d) Relación con las prestaciones: cada hecho debe tener relación con lo que se reclama. Si reclamas el pago de aguinaldo, incluye un hecho que indique que trabajaste todo el año y no te lo pagaron.

e) Veracidad: solo deben incluirse hechos reales y comprobables, ya que el patrón puede contradecirlos con pruebas.

 

Bajo ese contexto, los hechos objetivos generan certeza en el juzgador, lo que lo llevaría, a través de la libre valoración de la prueba, a darle preferencia a lo que sucede en el plano factico (real) a lo que aportan las pruebas, por ello se deben de plantear con situaciones reales, creíbles, lógicas y con sentido común.

 

En ese sentido, ante el planteamiento de hechos subjetivos, carentes de circunstancias de modo, tiempo y lugar, la autoridad debe atender al principio de igualdad procesal que encuentra sustento en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, que establece, en lo conducente, que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente, sin vulnerar el debido proceso y la igualdad entre las partes.

 

En el entendido que el debido proceso, el derecho de los individuos a ser escuchados en el proceso en que se juzga su conducta, con oportunidades razonables para la exposición y prueba de sus derechos y que puede traducirse como el respeto a las “formalidades esenciales del procedimiento”, esto es, las que consisten en la notificación del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; la oportunidad de formular alegatos, y la certeza de que el litigio será decidido con una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

En tanto que la igualdad procesal, es el trato que merecen las partes durante el proceso, esto es, mismas oportunidades para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que las fundamenten y para expresar sus respectivos alegatos.

 

De esa forma, el principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación de la autoridad que debe mantener esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones.

 

Bajo ese orden, es de explorado derecho que las sentencias y resoluciones que recaigan a los procedimientos laborales se emiten a verdad sabida, buen a fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, sin sujetarse a formulismos sobre la estimación de las pruebas y que encuentra justificación en lo que prevé el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con el párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, da cabida a lo que se conoce en la doctrina como el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, es decir, en el terreno de los hechos.

 

En conclusión, al narrar los sucesos del conflicto que da origen a un juicio laboral debe de realizarse mediante hechos objetivos que cumplan con lo mínimo, es decir, que tengan claridad, orden, precisión y veracidad, aunado a que guarden relación con las pretensiones y sean comprobables a través de cualquier medio probatorio, con esto es suficiente para generar en el juez el convencimiento de que lo argumentado en los hechos es lo que en realidad sucedió. Mientras que, los hechos subjetivos no cumplen con ese mínimo, que es indispensable para generar la sospecha o duda razonable, nulificando el derecho de defensa y de probar de la patronal, obteniendo al final una sentencia que no le beneficie.