La definición «nativo» en la Constitución Política del Estado de Veracruz | Paréntesis Legal

Carlos Martín Gómez Marinero

 

  1. Preliminar

La mayoría de constituciones políticas estatales prevén una disposición normativa de similar naturaleza al artículo 11 de la Constitución veracruzana[1], es decir, establecen los supuestos en que se identifica el origen o vínculo de las personas con la entidad federativa o se determina quién es nativo de la entidad. La cualidad “ser veracruzano” se relaciona con uno de los requisitos para el acceso a diversos cargos públicos locales: titulares de entidades o dependencias de la administración pública, ediles, jueces o magistrados[2].

Si bien, conforme al artículo 43 de la Constitución local, uno de los requisitos para ser titular del Poder Ejecutivo es “ser veracruzano”, esta disposición se vincula de manera directa con el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal[3] que establece, entre otras hipótesis, la cualidad de ser “nativo” de la entidad. Esta distinción permite identificar que, algunas constituciones locales regulan quiénes son oriundos de la entidad federativa y otras explícitamente determinan quiénes son considerados como nativos del estado[4].

 

  1. Breve referencia histórica

Los ordenamientos constitucionales locales han fijado diversos criterios para considerar a una persona como veracruzana. El hecho jurídico del nacimiento ha sido el principal criterio para atribuir la cualidad de veracruzano; incluso, en la Constitución de 1857 fue la única regla prevista por el legislador. La Constitución de 1825, además del nacimiento, contempló el supuesto de los avecindados en el territorio estatal[5].

La Constitución 1917, al igual que el de 1871, consideró veracruzanos a los nacidos en el territorio del estado o accidentalmente fuera de él, de padres avecindados en alguna de sus localidades. Producto de la reforma integral de 2 de febrero de 2000, y hasta el 11 de agosto de 2022, el texto constitucional reconoció que serían veracruzanos los nacidos en el territorio estatal y los nacidos dentro del territorio nacional, hijos de padre o madre nativos del estado.

Como se indicó con antelación, disposiciones normativas de similar naturaleza se han relacionado con la cualidad de ser “mexicano por nacimiento y nativo de él”, como requisito para ser titular del Poder Ejecutivo de un estado. La adición de esta regla[6] obedeció a que, en el Congreso Constituyente se manifestaron los problemas de autoritarismo en la imposición de gobernadores no nacidos, ni oriundos de un estado[7]. Esta disposición, durante su vigencia, ha pasado de ser una base mínima a una norma que debe ser acatada por los estados[8].

 

  1. Contenido y alcance de la disposición normativa

El actual artículo 11 constitucional establece los criterios para considerar como veracruzanos a: i) quienes hayan nacido en el territorio del estado; ii) los hijos de padre o madre nativos del estado, nacidos en el territorio nacional o en el extranjero; y iii) las o los mexicanos nacidos fuera del territorio del estado con una residencia efectiva de cinco años en el territorio veracruzano.

La disposición normativa identifica tres criterios para considerar a una persona como oriunda de la entidad federativa, esto es, el ius soli, ius sanguinis y la residencia en el territorio veracruzano. Respecto del ius soli, este criterio identifica a la persona nacida en el territorio estatal, de modo que, bajo este supuesto existe correspondencia, en sentido estricto, con la persona nativa del estado.

En relación con el ius sanguinis, la Constitución reconoce a los hijos de padre o madre “nativos del estado”. Cabe destacar que la disposición no hace referencia a ser hijos de “veracruzanos”, sino evoca a la noción de “nativo”[9], es decir, podría entenderse que se trata de una remisión o referencia al término previsto en la Constitución General de la República.

El criterio de residencia de cinco años en el territorio veracruzano también hace referencia implícita al contenido de la Constitución Federal, pues si bien en el texto original de 1917 se consideró como requisito para ser titular del Poder Ejecutivo el criterio de vecindad[10], derivado de la reforma constitucional de 17 de marzo de 1987, el artículo 116, fracción I, último párrafo, estableció como parámetro la residencia[11].

En el orden jurídico veracruzano, entre el 12 de agosto de 2022 y el 1 de febrero de 2023, el artículo 11, fracción III, de la Constitución local[12] consideró como veracruzanos a las o los mexicanos nacidos fuera del territorio del estado, con hijos veracruzanos. No obstante, el Pleno de la Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 125/2020 y acumuladas, declaró su invalidez[13], al estimar que la identificación de quiénes son veracruzanos incide en la definición de nativo prevista en la Constitución Federal.

 

  1. Referencia comparada

Como se indicó, las entidades federativas prevén disposiciones de similar naturaleza, algunas identifican a los oriundos y otras a los nativos del estado. Asimismo, reconocen, de manera conjunta o alterna, los criterios de ius soli, ius sanguinis, vecindad y residencia. En el ámbito local la mayoría de ordenamientos jurídicos prevén los criterios de nacimiento y ascendencia.

Los estados de Campeche, Chiapas y San Luis Potosí reconocen el ius soli e ius sanguinis. La constitución de Campeche identifica a los campechanos por nacimiento a partir de tres criterios[14]. Las constituciones de Chiapas y San Luis Potosí[15] precisan, además de la hipótesis del nacimiento, ser hijo de padre o madre chiapanecos y/o potosinos, cuando se nazca fuera del territorio estatal. Cabe destacar que estas tres entidades hacen referencia y/o regulan específicamente la situación de ser campechano, chiapaneco o potosino, por nacimiento.

Adicional a los dos criterios anteriores, las constituciones de Sonora, Puebla y Oaxaca, prevén una residencia efectiva de dos y cinco años, respectivamente[16] para ser considerado sonorense, poblano o ciudadano del estado de Oaxaca, sin que los textos constitucionales aludan a la denominación “nativo”. Asimismo, las constituciones de Chihuahua, Tamaulipas, Nuevo León y Querétaro hacen referencia al criterio de vecindad[17] para identificar a los oriundos de las respectivas entidades federativas.

 

  1. Relación de la disposición con el sistema federal

Al discutirse el proyecto de resolución[18] de la acción de inconstitucionalidad 125/2020 y acumuladas, en el Pleno de la Suprema Corte, se distinguieron por lo menos tres posturas: a) que se podía determinar, en el ámbito de la libertad de configuración legislativa, quiénes se consideran oriundos de la entidad; b) que el congreso local, al identificar como oriundo de la entidad a quien tenga hijos veracruzanos, incide directamente con el requisito para ser gobernador del estado, lo que pugnaría con el pacto federal; y c) que la constitución local define lo que significa ser veracruzano, pero ello no se equipara con ser “nativo”; es decir, sólo sería nativo quien nació en la entidad y se podría ser veracruzano de diferentes maneras[19].

Aunque el criterio de ius sanguinis previsto en la disposición que aquí se comenta haya sido inédito y peculiar en el orden jurídico mexicano, ello no autorizaba el cuestionamiento de su constitucionalidad. Incluso, aun cuando el vocablo “veracruzano” sea el mismo que se emplea dentro del artículo 43 de la Constitución local, como parte de los requisitos para ser gobernador de la entidad, es claro que esta última disposición no puede desvincularse del requisito establecido en el artículo 116, fracción I, último párrafo de la Constitución Federal.

Por ello, el criterio de interpretación conforme[20] que se planteó como alternativa en la discusión de la acción de inconstitucionalidad 125/2020 y acumuladas, era una medida plausible para procurar la armonización del constitucionalismo local y el orden jurídico constitucional.

 

 

Fuentes de consulta

Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional. Parte especial: poderes federales y locales, Oxford University Press, México, 2015.

Corzo Sosa, Edgar. “Requisitos para ser gobernador de una entidad federativa: el caso de Veracruz”, Hechos y derechos, UNAM, febrero de 2023, en:

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/17822.

Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Ediciones de la Comisión Nacional para la celebración del sesquicentenario de la Proclamación de la independencia nacional y del cincuentenario de la revolución mexicana, México, 1960, t. II.

Gidi Villarreal, Emilio y Martí Capitanachi, Luz del Carmen, Las constituciones de Veracruz, 3ª ed., Xalapa, Universidad Veracruzana, 2010.

González Oropeza, Manuel, “La residencia como un requisito de elegibilidad electoral”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, núm. 1, enero junio, 2012.

Ramírez Lavoignet, David, “La Primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de 1825”, Análisis de las Constituciones Políticas de Veracruz, Xalapa, Edición conmemorativa del sesquicentenario de la Constitución Política local de 1825, 1975.

SCJN. Semanario Judicial de la Federación y precedentes, en: https://sjf.scjn.gob.mx/ SJFHome/home.

[1] “Artículo 11. Son veracruzanos: I. Los nacidos en el territorio del Estado; y II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos en el territorio nacional o en el extranjero. III. Las o los mexicanos nacidos fuera del territorio del estado, con hijos veracruzanos o* con una residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano”. [última actualización, enero de 2025] *Nota: al resolver la acción de inconstitucionalidad 125/2020 y acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declaró la invalidez de la porción normativa “con hijos veracruzanos o”; declaración de invalidez con efectos a partir del 2 de febrero de 2023.

[2] Tal como lo prevén los artículos 50, 58, 66, fracción VI y 69 de la Constitución Política de Veracruz.

[3] “Artículo 116. I. […] Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios…”.

[4] Es decir, existe un menor o mayor grado de relación entre las disposiciones de esta naturaleza y el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.

[5] Gidi Villarreal, Emilio y Martí Capitanachi, Luz del Carmen, Las constituciones de Veracruz, 3ª ed., Xalapa, Universidad Veracruzana, 2010; y Ramírez Lavoignet, David, “La Primera Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de 1825”, Análisis de las Constituciones Políticas de Veracruz, Xalapa, Edición conmemorativa del sesquicentenario de la Constitución Política local de 1825, 1975.

[6] La propuesta de la Comisión establecía: “sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento”. Cfr. Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, Ediciones de la Comisión Nacional para la celebración del sesquicentenario de la Proclamación de la independencia nacional y del cincuentenario de la revolución mexicana, México, 1960, t. II, p. 915.

[7] Véase intervención de los Diputados Enríquez, González Galindo, Pintado Sánchez y Rivera Cabrera. En este sentido, el texto se aprobó añadiéndose la porción normativa: “…y nativo de él, o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección”. Cfr. Diario de los Debates…, op. cit., p. 916-935.

[8] Durante la vigencia del texto original de 1917 se sostuvo la doctrina de que el entonces artículo 115 preveía simples bases que los estados debían tomar en cuenta; tal fue el criterio de Manuel Herrera y Lasso y Felipe Tena Ramírez, en relación con una disposición de la Constitución de Hidalgo que sobrepasaba el mínimo fijado por la Constitución federal; no obstante, en el actual artículo 116 constitucional se establecieron normas que debían acatarse en lugar de bases mínimas. Cfr. Arteaga Nava, Elisur, Derecho constitucional. Parte especial: poderes federales y locales, Oxford University Press, México, 2015, p. 263. Lo anterior se corrobora con el criterio P./J. 2/2011, de rubro: “Gobernador del Estado de Quintana Roo. El artículo 80, fracción I, de la Constitución Política de esa entidad federativa, al exigir como requisito para ocupar ese cargo un tiempo no menor de veinte años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección a los no nativos de dicha entidad, ni hijos de padre o madre nacidos en la misma, vulnera los artículos 116, fracción I, y 35, fracción II, de la Constitución General de la República”.

[9] Al resolver la acción de inconstitucionalidad 125/2020 y acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, los integrantes de la Suprema Corte de Justicia consideraron que el término nativo hace referencia propiamente a la persona que nace en el territorio estatal.

[10] Incluso, la propuesta realizada por la Comisión fue establecer el criterio de residencia, a propuesta del Diputado De los Santos se modificó por el de vecindad. Véase Diario de los Debates del Congreso Constituyente 1916-1917, op. cit., p. 934.

[11] La vecindad se entendería como uno de los componentes de la residencia, siendo este último más escrito que el primero. Véase al respecto González Oropeza, Manuel, “La residencia como un requisito de elegibilidad electoral”, Revista Mexicana de Derecho Electoral, enero junio, 2012, p. 229 y 234.

[12] Derivado del decreto de reforma constitucional publicado el 11 de agosto de 2022.

[13] Con efectos a partir del 2 de febrero de 2023.

[14] Los que nazcan en el territorio del estado, con independencia de la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad de mexicanos; los hijos de padre campechano o madre campechana nacidos fuera de territorio; y los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido. Véase al respecto el artículo15 de la Constitución Política de Campeche.

[15] Así lo establecen los respectivos artículos 19 y 21 de las Constituciones de Chiapas y San Luis Potosí.

[16] Artículos 18 de las Constituciones de Puebla y Sonora, así como artículo 23 de la Constitución de Oaxaca.

[17] Véanse, respectivamente, los artículos 18, 5, 52 y 12 de los referidos textos constitucionales.

[18] En lo que aquí interesa, el proyecto señaló que la norma no generaba una irrupción a los requisitos tasados constitucionalmente, pues lo único tasado es ser ciudadano mexicano por nacimiento y en caso de no ser “nativo” y contar una residencia efectiva de cinco años (párrafo 102). Asimismo, en caso de la condicionante “nativo” del Estado, lo único tasado era que a éstos no se les puede exigir una residencia previa, pero en el proyecto se indicaba que el texto constitucional no prevé una autodefinición de lo que es ser nativo, más aún, ser nativo no implica que sólo se reconozca al nacido en el territorio estatal, pues este criterio también admite el ius sanguinis.

[19] Las posturas de ministras y ministros, fueron, en favor de la primera: Ortiz Mena (encargado del proyecto) y Esquivel Mossa; de la segunda: Aguilar Morales, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Ríos Farjat; y en la posición ecléctica: González Alcántara, Lelo de Larrea y Laynez Potisek.

[20] En relación con la interpretación conforme de la norma controvertida, véase Corzo Sosa, Edgar. “Requisitos para ser gobernador de una entidad federativa: el caso de Veracruz”, Hechos y derechos, UNAM, febrero de 2023.