El desistimiento de la acción en el juicio mercantil: límites procesales y efectos en la etapa de cierre de instrucción | Paréntesis Legal

Raymundo Manuel Salcedo Flores

 

Resumen

El presente trabajo examina la figura del desistimiento procesal en el juicio mercantil mexicano, diferenciando sus dos modalidades tradicionales: el desistimiento de la instancia o de la demanda —que sólo implica el abandono del procedimiento— y el desistimiento de la acción o pretensión, que conlleva la renuncia al derecho sustantivo y produce efectos de cosa juzgada. Ante la ausencia de regulación expresa en el Código de Comercio, se analizan las normas supletorias aplicables y la interpretación judicial relativa a la necesidad de consentimiento del demandado, así como la viabilidad del desistimiento en etapas avanzadas del procedimiento. Finalmente, se aborda la cuestión de las costas procesales, a la luz del artículo 1084 del Código de Comercio y de la jurisprudencia 1a./J. 11/2018 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyendo que el desistimiento tardío puede acarrear condena en costas cuando se advierta temeridad o mala fe, especialmente en los juicios ejecutivos mercantiles.

I. Introducción

El desistimiento constituye una manifestación del principio dispositivo, en virtud del cual las partes pueden disponer de sus derechos sustantivos y procesales dentro del juicio. Sin embargo, esta figura, aparentemente simple, presenta aristas complejas que derivan de su doble naturaleza: como acto procesal que puede extinguir el procedimiento, o como acto sustantivo que implica la renuncia al derecho reclamado.

En el ámbito mercantil, la cuestión se complica por la ausencia de una regulación expresa en el Código de Comercio, lo que obliga a recurrir al sistema supletorio previsto en su artículo 1054. Ello plantea diversos problemas interpretativos: ¿requiere el desistimiento el consentimiento del demandado una vez emplazado?, ¿es posible desistirse válidamente de la acción en etapas avanzadas del proceso?, ¿qué efectos tiene sobre la condena en costas?

El presente trabajo pretende ofrecer una revisión sistemática de estas interrogantes a partir del análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal, con particular énfasis en el juicio ejecutivo mercantil. Se sostiene que la viabilidad del desistimiento depende del momento procesal en que se formule, y que su ejercicio abusivo puede dar lugar a consecuencias económicas desfavorables para el actor, en aras de preservar la buena fe procesal y la igualdad de las partes.

II. Naturaleza jurídica del desistimiento

El derecho procesal distingue tradicionalmente entre dos modalidades:

a) El desistimiento de la demanda o de la instancia, que implica el abandono del procedimiento sin afectar el derecho sustantivo; y

b) El desistimiento de la acción o de la pretensión, que conlleva la renuncia al derecho sustantivo ejercitado y produce efectos de cosa juzgada material.

Al respecto, el Código de Comercio no prevé expresamente la figura del desistimiento, aunque de forma implícita acepta su actualización, puesto que en el artículo 1041 prevé que la prescripción no se interrumpirá cuando, entre otras hipótesis, presentada una demanda, el actor se desista de ella. Así, al no existir una disposición expresa en materia mercantil sobre el desistimiento, ha de acudirse a la norma supletoria, que, en inicio, resulta ser el Código Federal de Procedimientos Civiles y sólo en caso de regulación insuficiente, es que resulta aplicable también el Código de Procedimientos de la Entidad Federativa de que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 373, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), establece que el proceso caduca por desistimiento de la prosecución del juicio, y que cuando este se produce después del emplazamiento, debe ser con consentimiento de la parte demandada, sin que se distinga entre desistimiento de la instancia o desistimiento de la acción.

No obstante, puede existir una controversia en la que se aduzca que la fracción II antes relatada se refiere de forma específica al desistimiento de la instancia y no al desistimiento de la acción, por lo que cabrían dos soluciones jurídicas: la primera, estimar que el actor sólo puede desistir de la instancia conforme a la redacción de la fracción II del artículo 373 del CFPC y, por ende, le queda vedada la posibilidad de desistirse de la acción, o bien estimar que sí se comprende dentro de esa normativa el desistimiento de la acción o de la pretensión, la que no se encuentra reglada en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con lo que se abren, nuevamente, dos posibles interpretaciones: aplicar la norma supletoria, o aplicar de forma estricta el artículo 373 antes relacionado.

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del sexto circuito estableció que debe acudirse al código de procedimientos civiles local respectivo para atender a la reglamentación que en este se tenga sobre el desistimiento de la acción, y, en el caso concreto que estudió en esa tesis, estimó que no era necesario el consentimiento del demandado para que surtiera sus efectos el desistimiento de la acción.[1]

Cabe hacer mención que el criterio precisado en el párrafo anterior no tiene el carácter de vinculante y sólo es orientador, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, pero ilustra perfectamente la segunda hipótesis de interpretación, es decir, en donde es necesario acudir a la norma supletoria local para dotar de sentido al desistimiento de la acción o de la pretensión.

Ahora bien, como ya se apuntó, la norma no distingue entre desistimiento de la instancia o de la acción, por lo que también puede estimarse que la exigencia de consentimiento opera de manera general para todo desistimiento formulado después de fijada la litis; sobre la base del principio general del derecho consistente en que, donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir.

Es importante advertir que la idea de que el desistimiento deba ser consentido por el demandado, una vez practicado el emplazamiento, puede tener dos justificaciones: por un lado, el hecho de que ya se entabló la relación procesal que existe con la primera notificación; por lo que, si bien sigue operando el principio dispositivo, el demandado ya se sujetó a un procedimiento que, dados los efectos del desistimiento, puede estimarse que no resultará favorable a los intereses del actor.

Por el otro lado, el hecho de que el actor, al haber intentado un procedimiento (o una acción) improcedente, debe resarcir en costas al demandado, salvo convenio en contrario, sobre todo cuando el demandado haya realizado erogaciones con motivo de ese procedimiento, por lo que las costas al actor deben ser proporcionales al estado procesal que se tenga al momento de presentar y ratificar el escrito respectivo. Es decir, no es lo mismo que el actor se desista inmediatamente después del emplazamiento, en donde el demandado no ha contestado la demanda, a hacerlo cuando el asunto está citado para resolver.

Ambas justificaciones, no excluyentes entre sí, permiten vislumbrar que la necesidad de consentimiento del demandado no sólo puede estimarse para el caso de desistimiento de la demanda —caso en el que prácticamente todas las legislaciones prevén la necesidad del consentimiento— sino también para el desistimiento de la acción, pues aunque esta clase de desistimiento extingue la posibilidad de volver a demandar, sí implica —en ciertos casos— el desgaste innecesario del demandado en el desahogo de pruebas para acreditar sus excepciones y, por ende, el interés de que se dicte una sentencia que resuelva de manera completa y efectiva sobre las excepciones planteadas.

Así, la viabilidad del desistimiento dependerá en mucho de la etapa procesal en que se encuentre el juicio.

III. Viabilidad del desistimiento en la etapa de cierre de instrucción

El momento procesal en que se plantea el desistimiento resulta determinante.

Como se anticipó en líneas precedentes, el desistimiento antes del emplazamiento no requerirá consentimiento, porque no se ha entablado la relación procesal correspondiente.

El desistimiento planteado una vez emplazado dependerá en mucho del estado procesal, pues si aún no se ha contestado la demanda, el desgaste económico del demandado será mínimo. Si se hace en la etapa de conciliación (en los procedimientos que lo permiten) el desgaste será menor. Si se hace en etapa de pruebas, dependerá de la cantidad de pruebas que se hayan ofrecido y que estén por desahogarse.

Dicho en otras palabras, entre más tiempo tarde el actor en desistirse, mayor será el impacto económico para el demandado y, por ende, mayor será el margen de condena en costas si no se llega a un convenio.

Así, una vez citadas las partes para sentencia, la ley y la doctrina consideran clausurada la etapa de instrucción, lo que cesa el impulso procesal de las partes. Así lo disponen expresamente muchas de las legislaciones locales, de manera específica para quien esto escribe, el artículo 503 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 1054 del Código de Comercio:

[…]La citación a las partes para oír sentencia producirá estos efectos:

I. Suspende el impulso procesal de las partes; con excepción de la posibilidad de recusación, cuando haya sustitución del titular del Juzgado […]

II. Obliga al juzgador a pronunciar la sentencia definitiva dentro de los plazos ordenados por este Código;

III. Impide que se promuevan cuestiones incidentales.

De esta manera, el desistimiento presentado tras la citación a sentencia carece de viabilidad procesal, pues el impulso de las partes se encuentra legalmente suspendido y el juez está obligado a emitir resolución. Admitirlo implicaría vulnerar la certeza procesal y reabrir una etapa ya clausurada, contrariando los principios de economía y seguridad jurídica, pero además, sobre todo si no hay acuerdo entre las partes, el desistimiento puede interpretarse como un intento de eludir una condena en costas.

IV. Efectos del desistimiento posterior al emplazamiento

Aun cuando el juez admita el desistimiento, los efectos procesales y económicos deben analizarse conforme al artículo 1084 del Código de Comercio, que establece un régimen propio y suficiente para resolver la cuestión de las costas.

La jurisprudencia 1a./J. 11/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] resolvió expresamente que no procede aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles ni las leyes locales para determinar la imposición de costas cuando el juicio mercantil concluye por desistimiento posterior al emplazamiento, ya que el Código de Comercio prevé una solución autónoma.

Es importante precisar que ni la jurisprudencia en cuestión ni su ejecutoria establecen una interpretación en el sentido de que todos los actores que se desistan del juicio mercantil después del emplazamiento deban pagar costas al demandado, sino que fija el parámetro discrecional —que no arbitrario— al juzgador: si el demandado procedió con temeridad o mala fe; no obstante, quien esto escribe considera que, además de ese supuesto, en donde el juzgador puede ponderar la actitud del actor, también es viable imponer la condena en costas conforme a los demás supuestos del artículo 1084.

Dicho artículo dispone que siempre serán condenados en costas, entre otros, “el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable”, así como “el que presentase instrumentos falsos”. Por tanto, el desistimiento en etapa avanzada puede asimilarse al supuesto de no obtener sentencia favorable, en tanto implica el reconocimiento tácito de la improcedencia de la acción; sobre todo, cuando se trata de juicios ejecutivos. Esto, siempre y cuando no exista un convenio entre las partes y la litis haya versado (como suele ocurrir en la ínfima cantidad de casos en que el demandado llega a ganar un juicio ejecutivo mercantil) sobre la falsedad del documento.

En esos casos, el desistimiento tardío puede generar una condena en costas cuando el juez advierte temeridad, mala fe o el uso de instrumentos apócrifos, conforme a las fracciones II, III y V del artículo 1084, sobre todo si este se hace en etapas avanzadas y, sobre todo, en procedimientos de carácter ejecutivo cuando no haya convenio de por medio.

En efecto, el desistimiento en etapa de resolución no puede considerarse un acto de mera economía procesal. Más bien, suele constituir una estrategia de repliegue procesal ante la inminencia de una sentencia desfavorable, lo que explica su vinculación con la temeridad y la mala fe.

En el juicio ejecutivo mercantil, donde la posición del demandado es procesalmente desventajosa, permitir un desistimiento unilateral tardío amplifica la desigualdad estructural del proceso, y envía un mensaje de impunidad procesal a quien promueve juicios infundados o carentes de soporte documental legítimo.

Por ello, la condena en costas en estos casos no tiene un carácter sancionador, sino resarcitorio y correctivo, orientado a preservar la buena fe procesal y el uso ético del proceso como instrumento de tutela de derechos, no de agresión o desgaste.

V. Conclusiones

  1. El desistimiento posterior al emplazamiento requiere, conforme al artículo 373 fracción II del CFPC, el consentimiento del demandado, sin que sea válida la distinción entre desistimiento de la acción o de la instancia, sobre la base del principio general del derecho que establece que donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir.
  2. El desistimiento no es viable después de la citación para sentencia, ya que en esa etapa cesa el impulso procesal de las partes y el juez está obligado a dictar resolución.
  3. En caso de admitirse, sus efectos deben analizarse conforme al artículo 1084 del Código de Comercio, que impone costas al actor cuando actúa con temeridad, mala fe o no obtiene sentencia favorable.
  4. Desde una óptica de política judicial, el desistimiento tardío cuando no media convenio entre las partes puede interpretarse como manifestación del fracaso procesal del actor y no como ejercicio legítimo de disposición.
  5. La exigencia de consentimiento del demandado y la posible condena en costas constituyen mecanismos de equilibrio procesal y de protección del derecho de defensa, indispensables en el juicio ejecutivo mercantil.

[1] Tesis VI.1o.C.70 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 18, mayo de 2015, tomo III , página 2160, registro digital 2009144, de rubro “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. AL NO ENCONTRARSE REGULADO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, NI EN EL FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 201 DEL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, DEL QUE SE ADVIERTE QUE NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO PARA QUE AQUÉL PROCEDA.”

[2] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 54, mayo de 2018, tomo II, página 1144, registro digital 2016811, de rubro “COSTAS EN EL JUICIO MERCANTIL. NO PROCEDE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES SUPLETORIAS AL CÓDIGO DE COMERCIO PARA RESOLVER SOBRE ESE ASPECTO CUANDO EL JUICIO TERMINA POR DESISTIMIENTO POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO.”