El salto que Nadia Comăneci no haría: Crítica conceptual e institucional al uso de lagunas axiológicas | Paréntesis Legal

Miguel Ángel Córdova Álvarez
Luis Miguel Rodríguez Alemán

 

Introducción

El 31 de octubre de 2025 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una tesis aislada sobre lagunas axiológicas y lagunas normativas.[1] Esta tesis es problemática porque invita a que sean los tribunales quienes -en última instancia- decidan si el derecho positivo es aplicable o no al tenor de juicios valorativos.

Esto es visible cuando el TCC afirma que para resolver las axiológicas, debe descartarse la norma aplicable y, enseguida, construir la norma que, conforme los principios o valores del sistema jurídico se estime óptima, para colmar la laguna que se produjo al descartar la existente.

Este texto analiza críticamente los razonamientos del amparo en revisión 160/2024 del del Segundo Tribunal Colegiado del Vigesimotercer Circuito[2] –que da origen a la tesis– desde dos perspectivas que convergen.

La primera es una crítica conceptual al uso sin rigor de la categoría conceptual laguna axiológica; y la segunda es de naturaleza institucional y revisa los efectos procesales de exigir a los litigantes que refuten los juicios valorativos de un tribunal con sus propios juicios valorativos como condición de éxito de sus planteamientos.

  1. Crítica conceptual

A.1 Hechos del caso

Una persona promovió amparo indirecto contra el emplazamiento por edictos dentro de un juicio ejecutivo mercantil. La jueza de distrito concedió el amparo y ordenó reponer el emplazamiento, y fijar los edictos en estrados durante 30 días hábiles con certificación de fijación y retiro.[3]

El tercero interesado promovió recurso de revisión alegando la aplicación indebida de la supletoriedad y ausencia de lagunas normativas en el artículo 1070 del Código de Comercio. Éste regula la forma y frecuencia de publicación de edictos, pero no dispone el plazo para contestar la demanda si ésta fue notificada mediante edictos.

En virtud del principio non liquet, los jueces deben resolver toda controversia que les sea planteada.[4] Así, la deficiencia regulativa del artículo 1070 del Código de Comercio no se traduce en una imposibilidad de proseguir con el juicio. En efecto, ésta puede subsanarse mediante la integración del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles –en términos del artículo 1054 del Código de Comercio– que dispone el plazo de 30 días para contestar la demanda si el emplazamiento fue hecho por edictos.

Esta es una deficiencia regulativa. No es moral, ni valorativa. Y este punto de partida es elemental: la supletoriedad sirve para integrar una norma incompleta. Una disposición cuya redacción no termina de comunicar toda la regulación.[5] Esto es talacha jurídica básica. Nada de moral, nada de valores, y nada de creacionismo judicial.[6]

A.2 Una cosa es una cosa… y otra cosa es otra cosa

Esta incompletitud del derecho da pie a lo que diversos autores han caracterizado bajo la denominación de laguna normativa. Éstas se presentan cuando el sistema tiene un vacío de modo tal que los hechos operativos de un caso no son encuadrables bajo ninguna norma del ordenamiento que regule el caso concreto.

Pero hay de lagunas a lagunas. Y al revisar a Guastini,[7] Alchourrón y Bulygin[8] y a Ferrajoli,[9] la diferencia no es tan complicada. Hay una laguna normativa si un caso no tiene solución jurídica –por la ausencia de una norma– y una laguna axiológica cuando hay norma, pero la solución es moralmente deficiente. Así, mientras que la laguna normativa es identificable mediante un juicio de hecho, la laguna axiológica sólo puede identificarse mediante un juicio de valor.[10]

A pesar de esto, el propio Guastini[11] –autor de cabecera en la sentencia en análisis– sostiene que las lagunas no aparecen solamente cuando ninguna norma regula el supuesto de hecho ni su consecuencia jurídica, sino también cuando existe una norma que regula el supuesto de hecho y su consecuencia jurídica, pero esa regulación resulta inadecuada, subóptima o injusta. Precisamente, por eso, requiere ser completada.

Para evitar esa confusión conceptual, debe precisarse que no toda solución injusta produce una laguna axiológica.[12] De modo que, para poder hablar de una laguna axiológica, es necesario que haya una discrepancia entre la tesis de relevancia del sistema y la hipótesis de relevancia.

A.3.      El derecho que es, frente al derecho que debería ser…

Una propiedad es relevante para un sistema jurídico cuando su presencia o ausencia modifica su solución normativa.[13] Así, si alguna norma del sistema menciona una propiedad P, y su presencia (P) y ausencia (~P) tienen diferentes status normativos, entonces el derecho que es trata de manera distinta los casos en los que P está presente respecto de aquellos en los que está ausente.[14]

El artículo 1070 del Código de Comercio dispone que, cuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser notificada, la primera notificación podrá efectuarse por edictos. Así, si el domicilio del demandado es desconocido (~P), procede el emplazamiento por edictos; pero el domicilio sí se conoce (P), la notificación debe realizarse de manera personal. La presencia o ausencia de la propiedad ignorar el domicilio del demandado determina cómo debe hacerse la notificación.

Adicionalmente, si una norma no considera relevante alguna propiedad P’ –como si el demandado es propietario o meramente poseedor del domicilio– significa que P’ no es relevante para solucionar el caso.[15]

De esta manera, identificar las propiedades relevantes del derecho positivo es un juicio de hecho formulado al constatar el modo en que las normas que de hecho existen correlacionan casos con consecuencias jurídicas. Y esto es muy diferente a construir juicios de valor sobre cómo debería funcionar el derecho, o sobre si la solución es justa o injusta[16].

Y cuando decimos que una propiedad debería ser relevante, no hacemos un juicio de hecho sino un juicio valorativo.[17] De este modo, mientras que identificar las propiedades que son relevantes constituye la tesis de relevancia, identificar las propiedades que deberían ser relevantes constituye la hipótesis de relevancia.[18]

Esta distinción es fundamental para dar cuenta de la existencia de una laguna axiológica. En el artículo 1070 del Código de Comercio, la tesis de relevancia está conformada por las condiciones que autorizan el emplazamiento por edictos: (i) ignorar el domicilio del demandado; y (ii) haber agotado una investigación razonable del domicilio, al menos mediante consulta a una autoridad registral competente.

Por el contrario, la hipótesis de relevancia no está conformada por datos del sistema jurídico sino por juicios valorativos del intérprete. Concretamente por aquellas propiedades que no fueron consideradas relevantes, pero debieron serlo según un determinado criterio axiológico.[19] Aquí, el cielo es el límite.

Podría sostenerse que –además de la búsqueda ante autoridades públicas– el sistema debería exigir la verificación del domicilio en bases de datos privadas como registros de instituciones financieras o comerciales, padrones de empresas de telecomunicaciones o plataformas con información contractual.

En este sentido, la propiedad haber agotado la búsqueda en registros privados razonablemente accesibles formaría parte de la hipótesis de relevancia, porque no forma parte de la tesis de relevancia. Y la laguna axiológica se presentaría porque la hipótesis de relevancia es más extensa que la tesis de relevancia.[20] O, dicho de otra manera, porque el derecho que es no coincide con el derecho que debe ser.

Esta distinción permite entender por qué los conceptos de laguna normativa y laguna axiológica son mutuamente excluyentes.[21] Sólo hay laguna axiológica si el sistema ya ofrece una solución normativa para el caso; si no existe solución alguna, entonces hay una laguna normativa. No axiológica. Ésta surge únicamente cuando la solución que el sistema proporciona es considerada inadecuada, injusta o subóptima según la hipótesis de relevancia.

En tal caso, para quienes aceptan la posibilidad de identificar y colmar este tipo de lagunas –como el TCC– lo que falta no es una norma cualquiera, sino una norma que el tribunal en cuestión considera justa –o adecuada, óptima o el calificativo que se le quiera poner. Precisamente, son axiológicas porque su existencia –o inexistencia– no depende de cómo sea el ordenamiento jurídico, sino de cómo debería ser según los juicios valorativos del juzgador.

Todo esto es muy distinto a una norma de expresión incompleta, donde existe una solución jurídica parcial y esa deficiencia debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional, y puede resolverse vía supletoriedad.

A.4. El salto que Nadia Comăneci no haría

Para el TCC, la deficiencia regulativa del artículo 1070 es una laguna axiológica porque -según su reconstrucción teórica- la jueza de distrito consideró que el artículo no era óptimo para garantizar el derecho de audiencia. Esto es visible cuando el TCC afirma que La jueza de distrito resolvió el asunto a partir de principios, con la finalidad de colmar una laguna axiológica en el artículo 1070, consistente en que dicho precepto no es una norma óptima para garantizar el derecho de audiencia.

Este es un salto mortal conceptual. El TCC identifica una norma de expresión incompleta –el artículo 1070 del Código de Comercio– y la califica como una norma que proporciona una solución moralmente deficiente –laguna axiológica– por considerar que el ejercicio de supletoriedad hecho por la jueza de distrito no estaba orientado por el artículo 1054 del Código de Comercio –que autoriza la talacha judicial que todos conocemos como supletoriedad– sino por la optimización de la garantía de audiencia.

Esta confusión de categorías se traduce en patinaje argumentativo. Porque pensar que suplir una deficiencia regulativa es lo mismo que crear derecho nuevo a la luz de principios y valores constitucionales ya es problemático. Pero identificar esa operación como resolver una laguna axiológica es simplemente incorrecto.

  1. Crítica institucional

B.1 La esquizofrenia argumentativa como método: el arte de superar la inoperancia con juicios de valor

Al confundir categorías y entender una norma de expresión incompleta como una laguna axiológica, el TCC condiciona el acceso a la justicia del recurrente. Porque al aceptar la posibilidad de identificar y colmar lagunas axiológicas, introduce un problema estructural en las condiciones para controvertir una decisión que se apoya en ellas, y obliga a la recurrente a formular agravios contra el juicio valorativo que realizó la jueza de distrito y no contra la aplicación del texto normativo. Es decir, desplaza el debate de lo jurídico a lo axiológico.

Esto es visible cuando el TCC califica como inoperante el segundo agravio de la recurrente.[22] Ésta cuestionó los efectos de la sentencia de amparo; específicamente, la orden de fijar los edictos durante treinta días en los estrados del órgano jurisdiccional y certificar esa circunstancia. El TCC desestimó el agravio afirmando que la recurrente no controvirtió el juicio valorativo de la jueza, pues no demostró que la publicación en estrados fuera innecesaria para garantizar el derecho de audiencia.

En efecto, “[…] en la medida en que no señala que, contrario a lo que sostuvo, el artículo 1070 del Código de Comercio sea suficiente, por sí mismo, para satisfacer el derecho de audiencia de su contraparte y las formalidades esenciales del procedimiento, como pudiera haberlo hecho en caso de evidenciar que la publicación de los edictos en los periódicos que dicho precepto menciona, es adecuada para tal propósito, sin necesidad de su fijación en los estrados del órgano jurisdiccional.”

Estas palabras del TCC hacen patente la dificultad conceptual que entraña el uso descuidado del concepto lagunas axiológicas. Específicamente, al calificar la inoperancia del agravio porque el recurrente no controvirtió el juicio valorativo de la jueza de distrito.

Como hemos advertido, las lagunas axiológicas no aparecen solas. Primero, el intérprete debe señalar –a la luz de un juicio valorativo– que la solución legal existente le parece subóptima o injusta.[23] Sin embargo, exigirle a quien recurre una sentencia que impugne ese juicio valorativo es –metodológicamente– cercano a lo esquizofrénico: para controvertir un juicio valorativo, el recurrente tendría que oponer otro juicio valorativo. Y estimar –o desestimar– ese juicio valorativo requeriría –a su vez– otro juicio valorativo.

En esos términos, la discusión se desvía inevitablemente hacia una competencia moral o ideológica. Hacia una disputa sobre qué concepción de la justicia es mejor. Y abandona el terreno de lo jurídico para abrazar la discusión moral.

En esta lógica, todo argumento que implique mayor protección para la persona quejosa tenderá a considerarse más justo, y por ello prevalecerá. De esta manera, la asimetría del debate pone al recurrente en una posición prácticamente insalvable. El órgano revisor, lejos de adjudicar imparcialmente el caso, termina eligiendo qué juicio axiológico le parece superior.

Así, el TCC cae en el mismo vicio que el célebre árbitro De Félipe –el del cuento de Dolina que Andrés Rosler rescata en La ley es la ley[24] quien creía que su silbato no servía al reglamento sino a los más nobles propósitos del universo: premiar a los buenos y castigar a los canallas. Pero esto no es otra cosa que sustituir el análisis jurídico por una competencia moral, y tomar partido por la valoración que se considera más virtuosa y no por lo que prescriba la norma. En esa cancha, el recurrente no litiga con derecho, sino contra la idea del bien que siempre puede ampliarse un poco más.

Por ejemplo, aun cuando la recurrente hubiese alegado que la integración del artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles no era necesaria[25], es altamente probable que el TCC habría rechazado el agravio argumentando que mientras más espacios se utilicen para publicar, mayor será la protección al derecho de audiencia.

Y cuando el análisis se desplaza hacia la laguna axiológica, el debate abandona su estructura jurídica y se convierte en una competencia moral permanente: gana quien proponga la interpretación más protectora. Quién sea capaz de ser más bueno que Ned Flanders. Porque siempre habrá espacio para afirmar que se puede proteger más.

La consecuencia es una expansión ilimitada de la función jurisdiccional: basta considerar una norma injusta o insuficiente para habilitar su sustitución por otra que el tribunal de turno considere más justa.

B.2. La competencia de virtudes como estándar decisorio: del control de legalidad al concurso moral

El modelo esquizofrénico genera una obligación de argumentar en los términos de la teoría que el TCC construye sobre la marcha y no de la ley. Esto provoca que el éxito de los agravios depende de refutar la valoración moral de un tribunal… con otra valoración moral. Y al no encontrar esa refutación en los agravios de la recurrente, el TCC declara la inoperancia.

Sin embargo, la inclinación doctrinal de los tribunales no es cognoscible para las partes. Incluso es posible que la concepción del derecho de los tribunales sea inconsistente. Por ejemplo, cuando la Segunda Sala dijo que la ponderación y la interpretación conforme son técnicas intercambiables para resolver asuntos;[26] o cuando el Pleno le corrigió la plana a la Salas: a la Primera por no ponderar y a la Segunda por no ponderar bien.[27]

Y al no poder anticipar el diagnóstico conceptual del tribunal, el riesgo de ir por lana y salir trasquilado es altísimo.

En esa deriva valorativa y conceptual, es altamente probable que el TCC concluya que el agravio planteado es infundado bajo la idea de que mientras más espacios se utilicen para publicar los edictos, mayor será la protección al derecho de audiencia.

El problema es que controvertir la existencia de lagunas axiológicas no es una discusión jurídica sino una suerte de competencia moral: quien ofrezca la interpretación que proteja más ganará por definición[28]. Y no faltará quien replique argumentando que como los tribunales de amparo tienen como misión institucional proteger los derechos humanos, las lagunas axiológicas son una vía idónea para remediar los vicios normativos contrarios a ese propósito.

Esto abre la puerta a una expansión ilimitada de la integración normativa desde las convicciones y preferencias normativas del tribunal en cuestión. Y bastará con identificar que cualquier disposición resulta injusta o moralmente subóptima desde la hipótesis de relevancia del tribunal para sustituirla por otra que parezca más justa.

Tal cual lo afirma el TCC en su tesis: para resolver las axiológicas, debe descartarse la norma aplicable y, enseguida, construir la norma que, conforme los principios o valores del sistema jurídico se estime óptima, para colmar la laguna que se produjo al descartar la existente.

Así, el Estado de Derecho se ahoga en lagunas. Pero en lagunas que no son creadas por un legislador olvidadizo o desobligado, sino por los alegres y creativos juicios valorativos del intérprete. A golpe de laguna axiológica, se corre el riesgo de convertir la función judicial en un ejercicio de revisión moral ilimitada bajo la apariencia de interpretación.

  1. Conclusión

Al llamar laguna axiológica una simple norma de expresión incompleta, el TCC construyó una argumentación innecesariamente compleja, conceptualmente incorrecta y procesalmente deficiente. El resultado es una sentencia que, en lugar de aclarar la aplicación supletoria, crea confusión… y encima la multiplica en forma de tesis jurisprudencial.

La declaratoria de inoperancia deviene en arbitraria al estar condicionada por una concepción teórica construida sobre imprecisiones conceptuales, de la que se desprende una exigencia de refutar una justificación que existía en un plano epistémico visible únicamente para el TCC. El tribunal convirtió un problema técnico en un pretexto para especular académicamente sin rigor, y terminó por distorsionar la naturaleza del caso.

Y si la teoría del tribunal es confusa, la práctica judicial se vuelve incierta. Ningún Estado de Derecho puede sostenerse sobre saltos mortales conceptuales.

[1]  LAGUNAS NORMATIVAS Y AXIOLÓGICAS. SUS DIFERENCIAS Y MANERA DE RESOLVERLAS.

[2] Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Amparo en revisión 160/2024, sentencia del 20 de febrero de 2025. Ponente: Gelacio Villalobos Ovalle

[3] Lo anterior, de conformidad con el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 1054 del Código de Comercio.

[4] En este punto Fernando Atria discrepa, véase “Creación y aplicación del derecho: entre formalismo y escepticismo”, en Lagunas en el Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2005, pp. 53-55.

[5] Atria, Fernando. La forma del Derecho, Madrid, Marcial Pons, 2016, p, 115 y ss.

[6] Ferrajoli, Luigi. Contra el creacionismo judicial. Interpretación y argumentación equitativa desde el positivismo garantista, trad. de Perfecto Andrés Ibañez y Félix Morales Luna, Perú, Palestra, 2025, p. 21 y ss.

[7] Guastini, Riccardo. Interpretar y argumentar, trad. de Silvina Álvarez Medina, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017, p. 146 y ss.

[8] Alchourrón, Carlos Eduardo y Bulygin, Eugenio. Sistemas normativos. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas, 2a ed., Buenos Aires, Astrea, 2012, p. 25.

[9] Ferrajoli, Luigi. Principia Iris. Teoría del derecho, trad. de Perfecto Andrés Ibañez y otros, Madrid, Trotta, 2011, p. 651 y ss.

[10] Navarro, Pablo E. y Rodríguez, Jorge L. Deontic Logic and Legal Systems, Nueva York, Cambdridge University Press, 2014, p. 167.

[11] Guastini, Riccardo. Las fuentes del derecho. Fundamentos teóricos, Legales Ediciones, Lima, 2017, p. 504

[12] Alchourrón, Carlos Eduardo y Bulygin, Eugenio. Sistemas normativos. Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas, 2a ed., Buenos Aires, Astrea, 2012, p. 157-158.

[13] Alchourrón, Carlos Eduardo y Bulygin, Eugenio. Sistemas normativos…, p. 149-150

[14] Ratti, Giovanni B. El gobierno de las normas, trad. de Pau Luque Sánchez y Diego Moreno Cruz, Madrid, Marcial Pons, 2013, p. 62.

[15] Atria, Fernando. On law and legal reasoning, Portland, Hart Publishing, 2002, p. 11.

[16] Alchourrón, Carlos Eduardo y Bulygin, Eugenio. Sistemas normativos…, p. 151-153

[17] Ratti, Giovanni B. El gobierno de las normas…, p. 62.

[18] Ratti, Giovanni B. El gobierno de las normas…, p. 62; Navarro, Pablo E. yRodríguez, Jorge L. Deontic Logic…, p. 167.

[19] Alchourrón, Carlos Eduardo y Bulygin, Eugenio. Sistemas normativos…, p. 154-155

[20] Ratti, Giovanni B. El gobierno de las normas…, p. 63.

[21] Alchourrón, Carlos Eduardo y Bulygin, Eugenio. Sistemas normativos…, p. 157

[22] Respecto del primero, coincidimos. Pues cuestionar la supuesta obligación de fijar edictos en estrados debió plantearse en el juicio de origen, por lo que se trataba de un acto consentido.

[23] Ruiz Manero, “Algunas concepciones del derecho y sus lagunas”, en Lagunas en el Derecho, p. 108-109.

[24] Rosler, Andrés. La ley es la ley, Katz, 2019, Buenos Aires, p.14.

[25] Sería ilógico suponer que una persona desconocedora del juicio tenga mayores probabilidades de enterarse de los edictos fijados en estrados que de aquellos publicados en el Diario Oficial o en periódicos de amplia circulación.

[26] SCJN. Amparo en revisión 717/2018. Sentencia de la Segunda Sala del 14 de noviembre de 2018. Ponente: Javier Laynez Potisek.

[27] SCJN. Contradicción de tesis 39/2021. Sentencia del Pleno del 19 de octubre de 2021.Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá.

[28] Atria, Fernando. “Sobre las lagunas”, en Lagunas en el Derecho.