La suspensión con jueces de elección | Paréntesis Legal

Gibrán Jahaziel Zazueta Hernández

 

El 16 de octubre de 2025 se reformó la Ley de Amparo y a su texto se adicionaron algunas —pocas— cosas positivas y, en cambio, otras que levantaron suspicacias en el foro jurídico. No es para menos.

Con la vorágine de cambios recientes, de pasar de un Poder Judicial profesionalizado a uno electo, cuya legitimidad y preparación está por demás cuestionada por la sociedad. Aunado a las reformas constitucionales y ahora una nueva reforma a la Ley de Amparo, parece que todas las piezas se acomodan hacia el mismo lugar: favorecer al gobierno y restarles garantías a los ciudadanos.

En este texto me enfocaré en un tema que despertó las mayores críticas: la suspensión del acto reclamado.

Mucho se ha dicho sobre si las actuales reformas verdaderamente dejan inoperante la suspensión, especialmente en materias fiscal y penal. Las mismas críticas se han realizado al concepto reformado de interés legítimo y a la imposibilidad de dar efectos generales -de lo que me ocuparé en un siguiente artículo-. Sin embargo, la misma respuesta podría darse para todas esas dudas: depende.

Depende de la interpretación que dé el operador. Garantista o restrictiva, acorde con los derechos humanos o más bien alineada a los intereses gubernamentales.

En concreto analizaremos:

  • Los requisitos del artículo 128
  • Los nuevos supuestos de improcedencia del artículo 129
  • Lo relativo a las garantías fiscales
  • La suspensión en casos de prisión preventiva oficiosa.

Igualmente, a manera de introducción de lo que será un siguiente artículo, veremos lo relativo a la prohibición de dar efectos generales a la suspensión.

Los requisitos del artículo 128

La actual redacción del artículo 128 de la Ley de Amparo ahora enlista los requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado, lo cual realiza en cuatro fracciones

  1. Que exista el acto reclamado
  2. Que se acredite el interés suspensional

III. Que no se afecte el orden público, ni el interés social y

  1. Que se desprenda la apariencia del buen derecho.

Si uno presta atención, estos son los requisitos que, ordinariamente, se han analizado en las últimas décadas para conceder la suspensión del acto reclamado.

Incluso, es posible advertir que la ley prescinde del requisito de que la parte quejosa solicite la suspensión. Lo cual me parece un acierto, pues más que un requisito se trata de un presupuesto -salvo cuando procede de oficio-.

Hasta aquí, podría parecer que se trata de cambios más que negativos, bastante positivos, ya que al enlistar los requisitos de la suspensión en la ley se da mayor seguridad jurídica y se afinan aspectos de técnica como lo relativo a la solicitud de la suspensión que no es un requisito, sino un presupuesto.

Sin embargo, la fracción III que habla sobre los efectos de la suspensión frente a las disposiciones de orden público y el interés social, si bien no hace más que agregar ciertas expresiones usadas tradicionalmente como no causar un daño significativo a la colectividad o privarla de beneficios que ordinariamente le corresponden. No menos cierto es que intenta definir lo que, por naturaleza, es jurídicamente indeterminado como lo relativo a qué debe entenderse por orden público e interés social, cuya aplicación es elástica y depende de las circunstancias específicas de cada caso.

En lo personal, creo que no existiría problema en seguir aplicando estos conceptos como se ha venido haciendo, no obstante, una visión más letrista podría entender que ese requisito es tal cual o es, que no admite otra valoración más la que ahí se consigna y que “no privar de beneficios a la sociedad” o “no causar un daño significativo”, significan cosas que, en realidad, no lo son y, con ello, conceder suspensiones cuando no se debía o negarlas cuando se tendrían que conceder.

De nuevo, dependerá de la interpretación que haga cada juez o jueza. Ya sea que intenten ver la Ley de Amparo como un diccionario o un documento que se lee a la letra, y que restringe la procedencia de la medida cautelar o como lo que es: una ley procesal del juicio de protección a derechos humanos que debe interpretarse de conformidad con sus fines.

Esto me lleva al segundo punto, lo relativo a la apariencia del buen derecho. Aquí encuentro una mayor posibilidad de malas interpretaciones.

Ahora la ley expresamente establece que un requisito para conceder la suspensión es que se desprenda la apariencia del buen derecho, de los argumentos y elementos aportados, sin que esto implique prejuzgar el fondo del asunto. Nuevamente, parece que la ley solamente replica a la práctica.

Sin embargo, esta adición pudiera dar lugar a una interpretación poco garantista: negar la suspensión porque no se acreditó la apariencia del buen derecho.

Si bien existe la jurisprudencia P./J. 5/2022 del Pleno de la SCJN, de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, que indica que la naturaleza de la apariencia del buen derecho está concebida para favorecer al solicitante de una medida cautelar.

No sorprendería que se afirme que, como ahora la Ley de Amparo sí establece como requisito que se analice la apariencia del buen derecho, entonces, tal jurisprudencia no cobra aplicación y que, a la luz del texto actual, sí es posible negar una suspensión si no se acredita el buen derecho.

Esto, al igual que los demás requisitos del artículo 128 y el concepto de interés legítimo que, en apariencia, únicamente adicionan a la Ley de Amparo definiciones de conceptos tradicionalmente aplicados en la práctica, puede dar lugar a que los tribunales comiencen a desconocer la jurisprudencia de la Suprema Corte.

Para ejemplo, lo resuelto en la queja 283/2025 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en donde se concluyó que la Ley de Amparo actual sí exige que se acredite la apariencia del buen derecho, en caso contrario, se negará la suspensión. Que, por esa reforma, se vuelve inaplicable la jurisprudencia antes señalada. Un precedente peligroso y regresivo.

Los nuevos supuestos de improcedencia del artículo 129

En un segundo punto del análisis. Se añadieron nuevos supuestos en los cuales se consideran afectados el orden público y el interés social. Veamos cuáles.

  1. Que se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer o prestar auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita.
  2. Se impida que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
  3. Se continúe con la realización o prestación de servicios que requieran permiso, autorización o concesión federal.
  4. Se impida u obstaculice el ejercicio de las facultades del Estado en materia de deuda pública.

Lo preocupante de esto, en principio, es que se incrementan los casos en los que es improcedente la suspensión, algo que por sí mismo no puede ser considerado progresista o que favorezca el acceso a la justicia. Pero en concreto, por lo que ve a los primeros dos supuestos, parece que tienen dedicatoria a los amparos contra los actos de la UIF, en particular, la inclusión de personas a la Lista de Personas Bloqueadas.

Hacer tal cosa desconocería lo resuelto por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 87/2019, pues ahí se reconoció expresamente que es procedente conceder la suspensión en contra de la inclusión de una persona a la Lista de Personas Bloqueadas y el congelamiento de sus cuentas bancarias, pues con ello no se afectaría el orden público y el interés social.

Sin embargo, valiéndose de que ahora la ley dice otra cosa, al igual que en el caso de la apariencia del buen derecho, se han empezado a desconocer estas jurisprudencias, para muestra lo resuelto en la revisión incidental 149/2025 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

En este precedente, se concluyó que la reforma a la Ley de Amparo que adicionó estos supuestos, daba lugar a negar la suspensión en contra de actos de la UIF. De nueva cuenta, se utiliza el texto de la ley para desconocer jurisprudencia.

Lo relativo a las garantías fiscales

El artículo 135 de la Ley de Amparo se reformó para establecer que cuando en un amparo se reclamen créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubiesen sido impugnados y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente o de actos que resuelvan sobre la prescripción de dichos créditos, la suspensión podrá otorgarse únicamente si la parte quejosa garantiza el interés fiscal mediante Billete de Depósito o Carta de Crédito.

Es un golpe a la liquidez de las empresas y una manera en la que el SAT se asegura más fácilmente de recursos para su cobro. Esto no se debe perder de vista que se inserta dentro del contexto de la reforma fiscal que dota a la autoridad fiscal de mayores dientes para presionar a los contribuyentes, como la restricción del Certificado de Sello Digital que ha reemplazado en buena medida a las facultades de comprobación. Lo que, naturalmente, va en consonancia con criterios de la Suprema Corte que debilitan la defensa fiscal tratándose de la restricción del CSD.

En este caso, se debe prestar atención a que las personas juzgadoras no interpreten que la garantía del interés fiscal procede cuando se esté en presencia de un crédito fiscal firme, así, a secas. Ello, pues la redacción del artículo 135 reformado indica que el crédito fiscal debió ser impugnado y quedado firme por resolución de autoridad competente.

La letra “y” es copulativa, por lo que debe entenderse que el crédito fiscal debió ser impugnado y, posteriormente, que haya quedado firma. No solamente que haya quedado firme, por ejemplo, en el caso de desconocer la resolución determinante y no haberla impugnado dentro de los plazos legales -tercero extraño-.

De la misma manera, todo quedará a la interpretación que realicen los tribunales.

La suspensión en casos de prisión preventiva oficiosa.

Finalmente, el punto más delicado. La reforma al artículo 166, fracción I, que establece que tratándose de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión no podrá otorgarse para efectos distintos a los previstos expresamente en esa fracción. Igualmente, no se debe perder de vista el contexto en que se materializa esta reforma. En el que el artículo 19 constitucional ha sido reformado para incrementar los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y ante el incumplimiento de México de la sentencia interamericana del caso García Rodríguez y otro vs México.

Esta restricción a los efectos de la suspensión, no es otra cosa sino una respuesta a las jurisprudencias de Plenos Regionales que establecen la procedencia de la suspensión tratándose de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, incluso, con efectos restitutorios.

Entonces, al igual que la prohibición de dar efectos generales, la adición de la apariencia del buen derecho como requisito expreso y de nuevos supuestos al artículo 129 para negar la suspensión, en particular los relacionados con el lavado de dinero, la legislación contraataca a lo que la jurisprudencia dice.

En el caso de la prisión preventiva oficiosa, la reforma intenta desconocer las jurisprudencias PR.P.CN. J/13 P y PR.P.CN. J/11 P, ambas del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, cuyos rubros indican:

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.”

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO RESPECTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. AL PROVEER SOBRE LA MEDIDA SUSPENSIONAL, EL ÓRGANO DE AMPARO NO DEBE LIMITARSE AL EFECTO PRECISADO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBE HACER UN ANÁLISIS DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA FRENTE AL INTERÉS SOCIAL Y LA NO CONTRAVENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, ANALIZANDO CASO POR CASO, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, 138 Y 147 DE LA LEY DE AMPARO.”

Sin embargo, la redacción de la parte final de la fracción I, del artículo 166 de la Ley de Amparo ahora dice:

“Tratándose de estos casos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción.”

En clara respuesta a las jurisprudencias antes señaladas.

Sin embargo, aquí entra en juego nuevamente la interpretación que hagan los tribunales de dicha porción normativa.

Si la interpretación se limita a leer y aplicar la norma, no queda duda que en todos los casos la suspensión en contra de la prisión preventiva oficiosa deberá negarse, sin mayor discusión, ni posibilidad de disentir. Esto, porque está redactada en forma de regla, sin admitir excepciones.

Por ello, esta regla debe interpretarse de conformidad con la Constitución y preguntarse:

¿La Ley puede tasar los efectos de una suspensión?

¿En qué medida eso viola el derecho de acceso a la justicia?

¿Significa una regresión?

¿Es contrario a los estándares convencionales del recurso judicial efectivo?

Al realizar una interpretación conforme de esta porción se podrá advertir que no es acorde con la Constitución, ni con la Convención Americana de Derechos Humanos.

Incluso, la segunda de las jurisprudencias invocadas establecía que el artículo 166 era convencional pues no limitaba que se le pudieran dar otros efectos a la suspensión, lo que, interpretado en sentido contrario, lleva a la lógica conclusión de que, si el artículo 166 ahora sí limita los efectos de la suspensión, entonces, no es convencional. Pero esto dependerá de la visión e interpretación que realicen los tribunales.

Antes de finalizar, sobra la prohibición de dar efectos generales a las suspensiones. Esto no es nuevo, el artículo 148 de la Ley de Amparo ya fue inaplicado por inconvencional. Para muestra las suspensiones de los amparos de la reforma judicial, en las cuales se concluyó que la prohibición de dar efectos generales es regresiva y cierra la puerta de acceso a la justicia constitucional.

En aquellos asuntos que tuve la dicha de proyectar, se arribó a tal conclusión, la cual no es desacertada; sin embargo, tal vez pudiéramos ir un paso antes y preguntarnos: ¿qué son los efectos generales?

Probablemente en la respuesta a esa pregunta se llegue a un paradigma distinto, pero como adelanté al inicio, será materia de un próximo artículo.

Conclusiones

La reforma a la Ley de Amparo en materia de suspensión admite interpretaciones conforme a los derechos humanos y, en última instancia, amerita la inaplicación de las porciones normativas que representan una regresión. Sin embargo, esto dependerá de la actitud que asuman los jueces de elección.

Probablemente usted pueda pensar que soy ingenuo al imaginar que los jueces de elección van a interpretar la reforma a la Ley de Amparo de conformidad con la Constitución y los derechos humanos.

Más aun, porque la reforma a la Ley de Amparo se inserta dentro del mismo escenario que los colocó ahí: la centralización del poder, el desmantelamiento de la independencia judicial, la eliminación de los contrapesos y la construcción de un régimen autoritario al que le molestan las garantías de los ciudadanos para la defensa y protección de sus derechos humanos.

Cabe aclarar que no espero que los jueces de elección hagan estos ejercicios de interpretación favorable a la persona, ni acordes con la Constitución. Me llevaría una grata sorpresa de ver que algunos lo hagan y, de ser el caso, desde este momento les extiendo mi reconocimiento. Ese es su deber.

A lo que apelo es a generar una cultura del escrutinio, a vigilar el actuar de las autoridades, especialmente aquellas cuya legitimidad es cuestionada, como es el caso de los jueces de elección. Se han desmantelado los contrapesos y parece ser que no hay quien pueda hacer frente a un gobierno que día a día debilita los mecanismos de defensa del ciudadano frente al poder.

La suspensión aplicada por jueces de elección no es la excepción. Sin embargo, el primer contrapeso de cualquier tiranía es construir ciudadanía.