La reforma judicial de 15 de septiembre de 2024 planteó como tema esencial la elección popular de la totalidad de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, así como adecuaciones en materia de administración e impartición de justicia. Además de ello, el cambio constitucional, y la correspondiente legislación secundaria, también impactó al sistema de jurisprudencia.
En primer lugar, mediante la aludida reforma se adicionó una porción normativa al artículo 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, que acentúa y delimita los efectos de las sentencias de amparo. La normativa añadida señala lo siguiente: “Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales”.
Esta adecuación tiene una implicación directa en la generación de declaratorias generales de inconstitucionalidad, pues el origen de éstas se encuentra condicionado a la emisión de precedentes y jurisprudencia por reiteración en materia de amparo contra leyes, cuyos efectos generales, de alguna manera, se limitaron. La dificultad, además, se acentúa a partir de la reforma a la Ley Reglamentaria, de 16 de octubre de 2025, en la que se identificó la lesión jurídica real y diferenciada cuya “anulación produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético”, como elemento característico del interés legítimo en el juicio de amparo.
Por otra parte, la modificación en la integración y funcionamiento de la Suprema Corte —en lo que respecta a la eliminación de sus Salas y la reducción del número de integrantes— no sólo significó realizar los ajustes en los artículos 105 y 107 de la Constitución Federal, en cuanto al número de votos para la declaración de invalidez de normas en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como en la declaratoria general de inconstitucionalidad, sino que también repercute en la manera en que se llevará a cabo la construcción de precedentes.
Lo anterior, porque la reforma impacta en la dinámica de trabajo de la Suprema Corte, pues la labor del Tribunal Constitucional —al funcionar únicamente en Pleno— concentra toda clase de asuntos en un solo órgano. Al respecto, se ha señalado que, en 2022, una vez implementada la figura de jurisprudencia por precedentes obligatorios, el Pleno de la Corte apenas resolvió el 7.98% de los asuntos, por lo que el trabajo del Tribunal se apoyó fundamentalmente en Salas, las cuales establecieron 94 precedentes obligatorios, sin ninguno del Pleno. Esto evidencia que la funcionalidad del sistema de precedentes descansaba precisamente en la actividad de las Salas.
Dicho de otra manera, un único órgano colegiado, sin división de trabajo, es el encargado de decidir temas de legalidad, constitucionalidad y derechos humanos. Así, en lugar de distribuir el número de asuntos, estos se concentran en un solo órgano, sin considerar que la fuerza de los precedentes es inversamente proporcional a su número.
Otra cuestión a considerar es que, aun cuando la Corte funciona en Pleno, el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Federal prevé un sistema de jurisprudencia por contradicción de criterios. El precepto constitucional señala: “Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción”.
En relación con este tema, se comparte la postura de Ramírez Jiménez, quien sostiene que la jurisprudencia por contradicción se actualiza entre resoluciones de dos o más órganos cuyas decisiones no sean vinculantes entre sí, pero no entre sentencias de un mismo tribunal, pues en este último caso se trataría más bien de un cambio de criterio y no de una contradicción.
En este sentido, existe una incongruencia entre la integración y el funcionamiento de la Suprema Corte y la jurisprudencia por contradicción de sus propios criterios. Cabe destacar que el artículo 226 de la Ley de Amparo únicamente atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.
En adición a lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 143, 145 y 147, prevé la existencia de precedentes vinculantes emitidos por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la eventual resolución de contradicciones, por parte del Pleno, respecto de los criterios emitidos por las Comisiones del referido Tribunal.
Esta regulación, que aparenta solucionar un problema de interpretación, acusa un defecto similar al de los “criterios contradictorios” de la Suprema Corte; es decir, omite considerar que, derivado de la composición del Tribunal de Disciplina Judicial, quienes integran las comisiones —tres magistraturas— también pertenecen al Pleno —cinco magistraturas—, lo que pone en entredicho la idoneidad de este mecanismo.
Otro aspecto a valorar es el origen democrático de las personas juzgadoras y su papel frente al orden jurídico, pues a partir del resultado electoral es factible que pudieran asumir que su vínculo orgánico y funcional no es la ley, sino la relación con sus electores o con quienes los promovieron y apoyaron para obtener el cargo judicial.
En sentido similar, se ha sostenido que la legitimidad de origen de los jueces puede desvirtuar su relación con la ley. En este contexto, Coelho Hernández advierte que la politicidad de la función interpretativa del juez constitucional puede invadir por completo su rol, de modo que la ley pierde fuerza democrática frente a un examen realizado por esta instancia….”.
Es decir, la preocupación sobre el origen democrática de los juzgadores pone en riesgo posibles pronunciamientos sobre la convivencia o idoneidad de las medidas adaptadas sin aducir fundamentos constitucionales, si no políticos.
Desde otra óptica, se advierten escenarios en los que, al compartir la misma base electoral juezas, jueces, magistraturas e integrantes de la Suprema Corte, los primeros asimilen un criterio automático de adhesión al precedente, sin realizar un ejercicio de distinción de casos, alejándose de las motivaciones que dieron origen a la reforma de 11 de marzo de 2021.
Así, aunque en principio la reforma judicial de 2024 no se dirigió a modificar de manera directa el sistema de jurisprudencia —y pareciera que se limitó a ajustar el número de votos conforme a la nueva integración del Pleno—, existen aspectos de la normatividad constitucional y legal que ameritan ser observados con detenimiento en este inicio de la duodécima época de la jurisprudencia mexicana.
Fuentes de consulta
Coelho Hernández, Anselmo. Por qué no elegir popularmente a los jueces constitucionales. A propósito de la reforma judicial mexicana.
Cuestiones Constitucionales, vol. 26, núm. 53, julio-diciembre de 2025.
Cossío Díaz, José Ramón. Crónica de la infame reforma judicial mexicana del 2024.
Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 134, mayo-agosto de 2025.
Mellinghoff, Rudolf. Los tribunales constitucionales entre la autolimitación judicial y la injerencia político-constitucional.
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, núm. 17, 2011.
Negrete Cárdenas, Michael Rolla. Los riesgos del precedente judicial tras la reforma de 2024.
Nexos, 16 de julio de 2025.
https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/los-riesgos-del-precedente-judicial-tras-la-reforma-de-2024/
Ramírez Jiménez, Alberto. La contradicción de criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: implicaciones de la reforma constitucional de 2024.
Cuestiones Constitucionales, vol. 26, núm. 53, julio-diciembre de 2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Proyecto de resolución de la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas.
https://www.scjn.gob.mx/proyecto-de-sentencia
Taruffo, Michele. Las funciones de las cortes supremas. Aspectos generales. La misión de los tribunales supremos. Marcial Pons, 2016.
14. Cossío Díaz, José Ramón, “Crónica de la infame reforma judicial mexicana del 2024”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 134, mayo-agosto de 2025, p. 36.
15. Coelho Hernández, Anselmo, “Por qué no elegir popularmente a los jueces constitucionales. A propósito de la reforma judicial mexicana”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, vol. 26, núm. 53, julio-diciembre de 2025, p. 12.
16. Mellinghoff, Rudolf, “Los tribunales constitucionales entre la autolimitación judicial y la injerencia político-constitucional”, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, México, núm. 17, 2011, p. 497.