Raymundo Manuel Salcedo Flores
I. Introducción
En el juicio de amparo directo, los tribunales que conocen del asunto de origen no sólo actúan como autoridades responsables por los actos reclamados, sino también como órganos auxiliares en la tramitación del propio juicio constitucional. Esta doble dimensión funcional —autoridad responsable y órgano auxiliar— genera una zona particularmente sensible del sistema procesal: los actos que, sin resolver el fondo del amparo, inciden directamente en la efectividad de la tutela judicial, como sucede, de manera paradigmática, con las decisiones relacionadas con la suspensión del acto reclamado y su garantía.
Tradicionalmente, la procedencia del recurso de queja en amparo directo se ha interpretado a partir de una lectura estricta y taxativa del artículo 97 de la Ley de Amparo. Bajo esta óptica, sólo serían impugnables aquellos acuerdos que encuadraran literalmente en los supuestos ahí previstos. Sin embargo, esa concepción rígida ha sido superada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, particularmente a partir de la contradicción de tesis 119/2018, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 16/2019 (10a.).
El presente trabajo sostiene que los actos dictados por la autoridad responsable en ejercicio de la jurisdicción auxiliar de la que está investida son impugnables en queja aun cuando no encuadren formalmente en el artículo 97 de la Ley de Amparo, siempre que dichos actos incidan de manera relevante en la efectividad de la suspensión, la igualdad procesal de las partes o el acceso a una tutela judicial efectiva. La tesis central es que el sistema recursal del amparo directo no es cerrado, sino funcional, y que la queja cumple una tarea integradora destinada a evitar zonas inmunes al control jurisdiccional.
II. La jurisdicción auxiliar en el amparo directo
En el diseño constitucional del amparo directo, los tribunales que emitieron el acto reclamado conservan una intervención posterior al dictado de la sentencia definitiva. No se limitan a rendir informe justificado, sino que participan activamente en la tramitación del juicio constitucional: reciben la demanda, califican requisitos, tramitan la suspensión, fijan garantías, notifican, y ejecutan las determinaciones del tribunal de amparo.
Esta función ha sido caracterizada por la Suprema Corte como una jurisdicción auxiliar. No se trata del ejercicio pleno de la potestad jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pero tampoco de una actividad meramente administrativa. Es una función intermedia: instrumental para la eficacia del juicio de amparo, pero con incidencia directa en los derechos procesales de las partes.
En este ámbito, los acuerdos dictados por la autoridad responsable no son neutros. Por el contrario, pueden alterar de manera sustancial el equilibrio procesal: admitir o no una suspensión, fijar una garantía, tenerla por no otorgada, dejar sin efectos la medida suspensiva, o negarse a hacerlo. Todos estos actos determinan, en los hechos, la posición jurídica de las partes durante la sustanciación del amparo.
De ahí que resulte problemático concebir estos actos como irrevisables o sólo controlables en la sentencia de fondo. Si la jurisdicción auxiliar opera sin control inmediato, se corre el riesgo de crear espacios de discrecionalidad no sometidos al sistema de impugnación constitucional.
III. El recurso de queja y la falsa idea de un sistema cerrado
El artículo 97 de la Ley de Amparo regula la procedencia del recurso de queja en amparo directo. Durante años, una parte de la práctica forense asumió que dicho precepto establecía un catálogo cerrado de hipótesis. Bajo ese entendimiento, cualquier acto que no coincidiera literalmente con alguno de sus incisos debía considerarse inimpugnable.
Sin embargo, esta visión litera lista fue cuestionada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la contradicción de tesis 119/2018, el Pleno sostuvo que el sistema recursal del amparo directo no puede interpretarse como un mecanismo rígido, sino como un instrumento funcional orientado a preservar la efectividad del proceso constitucional.
La Corte razonó que una lectura estrictamente gramatical del artículo 97 conduciría a resultados incongruentes y arbitrarios, pues permitiría que ciertos actos con impacto real en la suspensión quedaran fuera de control, rompiendo la igualdad procesal entre quejoso y tercero interesado. En ese sentido, afirmó que el recurso de queja admite un grado de flexibilidad interpretativa, particularmente cuando es necesario colmar lagunas normativas o evitar que el sistema se vuelva disfuncional.
Así, la procedencia de la queja no depende exclusivamente de que el acto impugnado se ubique de manera literal en el precepto, sino de que, en tratándose de amparo directo, el acto impugnado debe ser emitido en ejercicio de la jurisdicción auxiliar de la que está dotada la autoridad responsable, lo que se equipara a los actos impugnables mediante queja en amparo indirecto, es decir, aquellos que por su naturaleza, afecte de forma trascendente derechos procesales o la eficacia de las determinaciones del tribunal de amparo.
IV. La suspensión, la garantía y su función estructural
Uno de los espacios donde con mayor claridad se manifiesta la necesidad de control de la jurisdicción auxiliar es la suspensión del acto reclamado. En el amparo directo, la suspensión es parte de la jurisdicción auxiliar de la autoridad responsable, quien puede condicionar su efectividad al cumplimiento de requisitos, entre ellos el otorgamiento de garantía suficiente para proteger los derechos de la contraparte.
La garantía no cumple una función ornamental. Es un elemento estructural de la suspensión: asegura que el beneficio otorgado al quejoso no se traduzca en un perjuicio irreversible para el tercero interesado. Si el quejoso incumple la obligación de garantizar y, pese a ello, la suspensión se mantiene sin consecuencia procesal alguna, la institución se vacía de contenido.
Ahora, es claro que, de conformidad con el inciso b) de la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra el auto en el que se fija la citada garantía, pero no hay una disposición expresa para los casos en los que el quejoso no exhibe la garantía y la autoridad responsable se niega a declarar que la suspensión concedida ha dejado de surtir efectos.
En la contradicción 119/2018, la Corte sostuvo que procede la queja contra los acuerdos en los que se niegue a dejar sin efectos la suspensión cuando el quejoso no otorgó la garantía fijada. El razonamiento es claro: si es impugnable el acuerdo que fija la referida garantía y el monto correspondiente, con mayor razón debe serlo aquel que, pese al incumplimiento, mantiene la medida suspensiva.
Aceptar lo contrario implicaría convertir la suspensión en un privilegio automático del quejoso, ajeno a control y desvinculado de su naturaleza condicional. Además, generaría una asimetría procesal: el quejoso tendría vías de defensa inmediatas, mientras que el tercero interesado quedaría sin instrumento eficaz para cuestionar la inobservancia de la garantía.
V. La queja como mecanismo de control de la jurisdicción auxiliar
Desde esta perspectiva, la queja no sólo es un recurso previsto para ciertos supuestos formales, sino un verdadero mecanismo de control de la jurisdicción auxiliar. Su función es impedir que los actos dictados durante la tramitación del amparo directo queden sustraídos al escrutinio del tribunal colegiado.
Cuando la autoridad responsable actúa como órgano auxiliar, no ejerce una potestad discrecional autónoma, sino una función instrumental subordinada al sistema del juicio de amparo. Por ello, sus determinaciones deben ser revisables cuando afectan la efectividad de las resoluciones constitucionales.
La Corte ha enfatizado que el órgano auxiliar está obligado a vigilar el debido cumplimiento de los requisitos de efectividad de la suspensión, incluso de oficio o a instancia de parte. Esa obligación funcional refuerza la idea de que sus actos no son meramente administrativos, sino jurisdiccionales en sentido material, y por tanto sujetos a control recursal.
Negar la procedencia de la queja con base exclusiva en una lectura literal del artículo 97 equivale a crear un espacio de inmunidad procesal incompatible con los principios de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia reconocidos en los artículos 1º y 17 constitucionales.
VI. Igualdad procesal y tutela judicial efectiva
Otro eje relevante es el principio de igualdad procesal. El amparo no sólo protege derechos sustantivos, sino que estructura un proceso equilibrado entre las partes. Si una de ellas puede activar mecanismos inmediatos de control y la otra no, el sistema se vuelve asimétrico.
La Suprema Corte ha advertido que excluir al tercero interesado de la posibilidad de impugnar ciertos actos de la jurisdicción auxiliar vulnera dicha igualdad, pues lo deja sin herramientas para cuestionar decisiones que impactan directamente en su esfera jurídica durante la tramitación del amparo.
Asimismo, la tutela judicial efectiva no se satisface únicamente con la posibilidad de obtener una sentencia final, sino con la existencia de medios reales para corregir desviaciones procesales relevantes en el curso del procedimiento. La queja cumple precisamente esa función correctiva: evitar que el proceso constitucional se desarrolle sobre la base de actos defectuosos que luego resulten irreparables.
VII. Conclusiones
La evolución jurisprudencial de la Suprema Corte ha dejado atrás la idea de que el recurso de queja en amparo directo responde a un catálogo cerrado. Hoy puede afirmarse que su procedencia debe analizarse desde una lógica funcional, orientada a preservar la efectividad del proceso constitucional.
Los actos dictados por la autoridad responsable en ejercicio de su jurisdicción auxiliar no son neutros ni meramente administrativos. Inciden de manera directa en la posición jurídica de las partes, particularmente en materia de suspensión y garantía. Por ello, deben ser impugnables en queja aun cuando no encuadren formalmente en el artículo 97 de la Ley de Amparo, siempre que afecten la igualdad procesal, la eficacia de la suspensión o la tutela judicial efectiva.
En última instancia, permitir que esos actos queden fuera de control recursal equivale a aceptar zonas inmunes dentro del juicio de amparo, lo cual resulta incompatible con su naturaleza de medio constitucional de protección. La queja, entendida como instrumento de control de la jurisdicción auxiliar, no sólo es una opción interpretativa, sino una exigencia del propio sistema del amparo.